Decisión nº XP01-R-2006-000070 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000564

ASUNTO : XP01-R-2006-000070

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: J.R.G., en su condición de Fiscal Primero de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: D.R., J.G.M. y Marielys Guevara.

DEFENSA PÚBLICA: Eric Pérez Sarmiento, M.M.B., J.D.V., en sus condiciones de Defensores Privados.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 11OCT06, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en apelación ejercida por el abogado J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos D.R., Marielys Guevara Angulo y J.G.M.M., en contra de la decisión dictada en fecha 07AGO2006, proferida por el aludido Tribunal mediante el cual NIEGA la solicitud de la copia del material audiovisual filmado durante el desarrollo del juicio oral, Quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 20DIC2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, el ciudadano J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente;

  1. - Que apela de la decisión proferida en fecha 07AGO2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, al denunciar que dicha decisión impugnada es una decisión completamente infundada, carente de la más elemental motivación y que viola lo ordenado por el legislador en el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Que no es posible que se le niegue la copia del material audiovisual al dueño de la acción penal, ya que el mismo puede servir de elemento de convicción en la investigación que se ordenara abrir en relación con los hechos denunciados por dos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes negaron haber firmado actas que les fueron puestas de manifiesto durante el desarrollo del debate y que presuntamente resultaron suscritas por ellos, decidiendo el Ministerio Público aperturar una averiguación en relación a tales hechos alegando que dicho material audiovisual es un elemento que resulta imprescindible durante dicha investigación, pudiendo tener así los responsables de algunos de los delitos Contra la Administración de Justicia y Contra la F.P.. Alegando a su vez que el pronunciamiento del Tribunal Segundo de Juicio, implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  3. - Además establece el Ministerio Público que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal norma en la que se basa la recurrida para establecer la negativa, alega que no excluye la posibilidad de otorgar la copia solicitada por esta representación por cuanto no es a los fines de este mismo proceso que se solita el material audiovisual si no a los efectos de ser utilizado como elemento de convicción y medio de prueba en otro proceso distinto.

    Capitulo -IV-

    De la Contestación de la Actividad Recursiva

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la acción recursiva interpuesta, la misma no hizo uso de tal facultad.

    CAPITULO V

    Razonamientos para Decidir

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    “Artículo 447. Decisiones recurribles.

    Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  4. -…OMISSIS…

  5. -…OMISSIS..

  6. -…OMISSIS…

  7. -…OMISSIS…

  8. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal la Representación fiscal apeló del auto de fecha 07 de Agosto de 2006, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se niega la solicitud de copia de material audiovisual filmado durante el desarrollo del Juicio Oral.

    Arguyendo pues el Ministerio Público, que dicha copia de material audiovisual solicitada es elemento de convicción para investigar presuntos delitos que pudieron haberse dados en el curso del Proceso como tenemos el delito Contra la Administración de Justicia y Contra la F.P., motivado esto a los hechos ocurridos con los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Y.G. y F.L., quienes presuntamente negaron haber firmado actas que les fueron puestas de manifiesto durante el desarrollo del debate y que presuntamente figuraban suscritas por ellos, originando ello según se alega que el Ministerio Público iniciara una investigación en relación a los hechos denunciados, alegando a su vez que el pronunciamiento realizado por el A quo implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo mención al debido proceso, derecho a la defensa entre otros, alegando además el Ministerio Público que se requiere dicho material audiovisual no a los fines de este mismo proceso sino a los efectos de utilizarse como elemento de convicción y medio de prueba en otro proceso distinto.

    Ahora bien, en el auto dictado en fecha 07AGO2006, por el Tribunal Segundo de Juicio, se estableció siguiente:

    Vista la solicitud presentada por los Abogados. H.N.G. P y J.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas respectivamente, mediante la cual solicitan copia del material audiovisual filmado durante el desarrollo del juicio oral y aportan diez (10) video casetes en su estado original a los efectos de lo solicitado, en consecuencia Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Acuerda: NEGAR la solicitud de copia del material audiovisual filmado durante el desarrollo del juicio oral, en virtud de lo previsto en el segundo aparte del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica “ Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado”; de lo cual se desprende que este tribunal no se encuentra facultado para reproducir estas grabaciones y otorgar copias a los solicitantes, así mismo se acuerda la devolución de los diez videos casetes aportados por los solicitantes. Notifíquese a los solicitantes…”

    Así mismo el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica:

    . Registro

    Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado…

    Tenemos entonces que la recurrida niega la solicitud que hiciere el Ministerio Público en fecha 02AGO2006, fundamentando tal negativa en el artículo 334 de la Ley Penal Adjetiva, argumento que esta Corte considera como valido por cuanto dicho artículo es muy preciso al indicar que el medio de producción utilizado en este caso el de la videograbación como lo señala el artículo en su encabezamiento, esta a la disposición de las partes para su revisión, la cual no podrá realizarse fuera del recinto del Juzgado tal como lo indica el mencionado artículo en su tercer aparte, debiendo apreciarse además que el solicitante es parte acusadora en el presente proceso y por tanto puede realizar la revisión del mismo dentro del espacio del juzgado.

    Ahora bien la representación del Ministerio Público señala que se requiere dicho material audiovisual, como elemento de convicción por la presunta comisión de un hecho punible, que pudo haberse suscitado durante el proceso, originado este como antes se afirmó por las actuaciones de los funcionarios Y.G. y F.L., quienes están adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al negarse a reconocer las firmas de unas actas, considerando este Tribunal Colegiado que el material audiovisual solicitado por el recurrente, no se puede entregar en la forma que lo solicita el Ministerio Público, al menos en este momento cuando está en proceso la apelación interpuesta en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en el referido asunto, y no existe por tanto un pronunciamiento definitivo acerca de la apreciación o no de los testimonios de los ciudadanos que refiere el Ministerio Público en su solicitud, así como de las actas cuyas firmas, presuntamente, niegan los indicados ciudadanos.

    Por otra parte, y en cuanto al presunto gravamen que se le causa al Ministerio Público y que constituye el sustento legal de la apelación, ya se indicó que no existe un pronunciamiento definitivo de la Segunda instancia, por cuanto la sentencia fue recurrida y se encuentra en trámite dicho recurso desconociéndose que decidirá al respecto este Superior Tribunal. Siendo de indicar además, que con motivo de la celebración del juicio oral en el que los referidos ciudadanos, realizan la actuación que motiva la investigación referida por el representante del Ministerio Público, se levantó el acta correspondiente, refiriéndose en la misma el testimonio de los funcionarios policiales que incurren en la presunta irregular actuación indicada por el Ministerio Público y tal como lo asientan los solicitantes de la videograbación, su valor probatorio documental es propio por cuanto no requiere de ratificaciones u otras actuaciones complementarias para convalidar la misma, y siendo que la misma es contentiva del dicho de los referidos ciudadanos es claro que no se puede considerar que haya un gravamen irreparable.

    Con respecto al punto alegado por el Ministerio Público, donde establece que el pronunciamiento del A quo, implica una violación a principios fundamentales establecidos en la Ley Penal Adjetiva y en nuestra Carta Magna, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva entre otros, por cuanto según se alega se le impide al Ministerio Público utilizar dichos elementos de convicción como pruebas de los hechos a imputarse, es de indicar que está obviando el solicitante la referencia que hace en su diligencia de fecha 02AGO2006, en la que como antes se indicó refiere además como instrumentos de prueba la declaración de los funcionarios y el acta de debate, siendo de destacar además que la tutela judicial efectiva comprende entre otras cosas, el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, a incoar e intervenir en un proceso, a obtener una sentencia motivada, a utilizar los recursos a que haya lugar y a que la sentencia se ejecute, todo lo cual implica la garantía de un debido proceso, y es claro que en el presente asunto al Ministerio Público se le ha garantizado un debido proceso, ya que el hecho de que esta Corte de Apelaciones esté conociendo del presente recurso, así lo indica, desprendiéndose además que ha tenido oportunidad de intervenir en el mismo y ejercer los recursos correspondientes.

    Al respecto y aquí es importante destacar que en el escrito de impugnación que presenta el Ministerio Público, señala al referirse a la investigación para lo que se requiere la videograbación solicitada, en primer lugar “…la investigación que se pretende aperturar como responsables…”, afirmando mas adelante “…investigación que será aperturada por el Ministerio Público…”, afirmaciones estas que evidencian que para el momento en que se solicita el referido material audiovisual, no existe todavía investigación alguna con respecto a los hechos que menciona el Ministerio Público, por cuanto para ese momento no se ha dictado siquiera un auto de apertura de la investigación, tal como lo afirma el recurrente en su escrito, por lo que es claro que si no existe proceso para el momento de la solicitud, mucho menos pueden existir las violaciones constitucionales denunciadas. Y así se declara.

    Vistos entonces, todos los argumentos anteriormente expuestos y estando suficientemente que no existen las violaciones legales y constituciones señaladas, es por lo que este Superior Tribunal considera que lo procedente es declarar sin lugar la acción recursiva intentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público J.R.G., y confirmar el auto de fecha 07AGO2006, proferido por el aludido Tribunal mediante el cual NIEGA la solicitud de las copias del material audiovisual filmado durante el desarrollo del juicio oral celebrado en causa seguida a los ciudadanos D.R., MARIELYS GUEVARA ANGULO y J.G.M.M.. Y así se declara.

    Capitulo VI

    Dispositiva

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.R.G., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida en fecha 07AGO2006, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    ANA NATERA VALERA.

    EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

    R.A.B.. J.F.N..

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

    LA SECRETARIA,

    L.J. BARRETO.

    Exp. XP01-R-2006-000070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR