Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 06 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000438

ASUNTO : XP01-P-2005-000438

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL SEGUNDO: J.R.G.

ACUSADOS: RENNY G.G. (CONDENADO)

J.O.L. (CONDENADO)

R.H.D. (ABSUELTO)

DEFENSA: E.F. y J.V.Q.

VICTIMAS: M.L.

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2005-000438, celebrado durante los días 12, 16 de diciembre, 11, 19 de enero de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho L.Y.M.P. y el secretario de sala abogado G.M., seguida a los acusados RENNY G.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.471.965, de 22 años de edad, natural de Cabruta, Estado Guarico, J.A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y a R.H.D.C. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.864, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, en fecha 01-12-05 este Tribunal Unipersonal asumió el pleno control jurisdiccional a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

En fecha 12 de diciembre de 2005, comparecieron las partes y personas necesarias para dar inicio y se apertura el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se ABSOLVIO a los ciudadano R.H.D.C. por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo de Vehículos Automotores y a los ciudadanos RENNY G.G.M., Y J.A.O.L., por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y se CONDENO a los ciudadano RENNY G.G.M. y J.A.O.L. por el delito de Robo de Vehículos Automotores

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

En fecha 19 de agosto de 2005, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas quienes se encontraban en servicio realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad vehicular, por la Avenida Perimetral, a la altura del Barrio Periférico, cunado reciben un llamado de control, informando sobre un atraco a mano armada en la Urbanización El Escondido 1 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, sitio este al que se apersono la comisión policial logrando constatar la veracidad de la información pues se entrevistaron con la víctima M.E.L., quien les manifestó que cuatro sujetos armados con pistolas se introducen a su vivienda, golpeando a dos de sus menores hijos, procediendo a despojarlo de Veinte Millones de Bolívares en efectivo que hacia minutos antes la víctima había cobrado en una entidad bancaria de esta ciudad, Cinco Celulares y de su Vehículo tipo Malibu, Color vino tinto, placas AIC 141 en el que huyeron las atracadores, estando en el sitio reciben un llamado del 171 en el que se informaban que los atracadores habían hecho trasbordo a un vehículo Corsa color blanco, placas ADK 30J, el cual fue visualizado en la Avenida Perimetral cerca de la casa de la insignia a eso de las 12:45 pm por lo que solicitaron apoyo haciendo acto de presencia varias comisiones policiales al sitio donde se encontraba el vehículo y en el interior sus tripulantes, siendo que la comisión le dio la voz de alto a los sujetos quienes pretendían ingresar a una vivienda, no siendo acatado la orden policial por el contrario emprendieron la huida del sector siendo uno de ellos aprehendido por los funcionarios policiales mientras trataba de saltar la cerca contigua a la vivienda donde se hallaban siendo la persona detenida el acusado RENNY G.G.M. de manera simultanea otro grupo de funcionarios salió en persecución de otro sujeto quien salía en veloz carrera de la referida vivienda dándosele la voz de alto la que no acató por lo que el funcionario N.A. se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento para evitar la fuga del sujeto, impactándolo en la parte baja de la pierna, quedando identificado este ciudadano como JESUS LEXANDER O.L., quien le manifestó a la comisión que en el interior de la vivienda habían guardado las armas con las que habían perpetrado el atraco en virtud de la manifestación procedieron a solicitar la colaboración a los habitantes de la vivienda para que permitieran el acceso de la comisión policial lo que no fue posible, procediendo entonces a derribar la puerta trasera de la referida vivienda y al tratar de ingresar el inspector Á.P. fue agredido por una ciudadana de nombre D.D.C.D.C. por lo que se ordeno su aprehensión y de conformidad con lo establecido en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico procesal Penal procedió a ingresar en compaña de R.G.H. y M.G.Y. quienes presenciaron el procedimiento no logrando conseguir evidencias en el interior de la vivienda seguidamente se procedió a una búsqueda en la parte posterior de la casa donde se consiguieron tirados en el suelo en medio de la maleza tres radios portátiles de comunicación, un facsímile de pistola, un par de calzado tipo chola y el vehículo corsa de color blanco placa ADK 30J que se encontraba en la Avenida Perimetral al frente de la vivienda donde ocurrió la aprehensión de los acusados.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del profesional del derecho J.R.G. en representación de la Fiscalia Primera del Misterio Público, la víctima M.E.L., la defensa privada de los acusados RENNY G.G. MARTINES Y R.H.D. y la defensa Pública del acusado J.A.O.L. representada por los profesionales del derecho E.F. JIMÉNEZ y J.V.Q. respectivamente, los acusado de autos, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

  1. EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

    1. Se le concedió la palabra a la fiscal quien acusó formalmente a los ciudadanos RENNY G.G.M., R.H.D.C. Y J.A.O.L., como coautores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y Art. 5 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V.. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad de los Acusados. Por lo que pido que este tribunal se pronuncie con una sentencia Condenatoria hacia los acusados, al quedar demostrado que el 18 de agosto de 2005 los acusados fueron las personas que se introdujeron en la vivienda de la víctima con armas de fuego y logran apoderarse de 20 millones de Bolívares, celulares así como del vehículo de su propiedad, Malibu, color Vino tinto9 el que utilizan para huir del sitio y posteriormente dejan abandonado el vehículo haciendo trasbordo e un vehículo Corsa Color Blanco palcas ADK 30J en el que se trasladaron hasta la avenida Perimetral y posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas quienes en el procedimiento incautaron tres radios portátiles, un celular propiedad de la víctima, el frontal de un reproductor propiedad de la víctima

    2. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa de RENNY G.G.M., R.H.D.C. representada por la profesional del derecho E.F. JIMENEZ quien expone. Que en virtud de los hechos alegados por la Fiscalia y una vez escuchada la acusación fiscal en contra de sus defendidos son inocentes de los hechos delictivos que se le imputan, en esta oportunidad la defensa demostrara que los hechos por los cuales se le acusa a mis defendidos y que fueron admitidos en la fase de control, no con ello se debe convalidar los errores procesales y constitucionales a que son sometidos mi defendidos, se englobo todos los delitos a los supuestos acusados y no se especifica que hecho corresponde a cada uno de mis defendidos. Por lo que demostrare con las pruebas pertinentes la inocencia de mis defendidos por lo tanto no niego que el hecho se haya cometido pero si la autoría de mis defendidos

    3. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa del acusado J.A.O.L., representada por el profesional del der0echo E.F. JIMENEZ quien expone quien ratifica la inocencia de mi defendido, y lo demostrare con las pruebas pertinentes. Esto será demostrado una vez promovidas las pruebas que en su oportunidad evacuaremos que probaran la inocencia de nuestros defendidos.

  2. DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

    La Juez, explicó a los acusados RENNY G.G., J.O.L. y R.D., sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de NO declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la etapa de recepción de pruebas.

  3. DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas, se altera el orden de recepción de pruebas en virtud de que la víctima fue promovida como testigo por la representación fiscal a quien se desalojo al momento de iniciar la exposición de las partes:

    3.1.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias la víctima M.E.L.V., titular de la cédula de identidad No. 8.904.565, domiciliado en el la Urbanización El Escondido 1, Avenida 3, Casa N° 24 Puerto Ayacucho, soy comerciante, a quien se le tomo juramento de Ley se le informo de la generales de Ley, declaró: Que no tiene parentesco con las partes presentes en este Juicio y dijo el día viernes de agosto a eso de las 12:30, estaba con mi familia y me buscan unas personas que buscaban a un tal Rubén, sale mi esposa y yo mas atrás cuando salgo se introduce un señor y me apunta un señor con una 9 milímetros tiraron a mi esposa al piso y a los niños, le subieron el volumen a un TV, me dijeron que le buscara el dinero, se metieron a la habitación y sustrajeron 20.000.000 Bs. se comunicaban por radio con uno de afuera, me pidieron la llave del vehículo, uno de afuera le dijo si se complica matéenlo. Se llevaron el vehículo, se llevaron 5 celulares. Uno de los que se metió en mi casa esta aquí en esta sala. Me dijeron que no nos paráramos en 20 minutos ya que seriamos abaleados. Me dijeron que el vehículo aparecería en barrio Casiquiare. El vehículo apareció como a las 5 de la tarde en el barrio Guaicaipuro el Malib, el corsa aparece luego. El jefe de la policía me dice que encontraron un frontal. Luego fui a la Fiscalia y al vehículo se le hizo las experticias. A preguntas del Fiscal contestó: Yo se que eran dos había un tercero que no lo vi. Nada más observe a uno Renny Galíndez. La conducta de las personas el caballero que me esta observando y esta en esta sala me encañono y la aprovisiono la monto. Me tenían boca abajo y no se a quien le pase la llave del Vehículo. Estaban mis tres niños 5 personas 6 personas mi familia, Dany (hijo), Deny (hijo) M.S. sobrino mi otro hijo y mi concubina. Encontré el vehículo por Guaicaipuro, fuimos a Casiquiari y no estaba mi vehículo. Yo no estuve presente cuando rescatan el teléfono, luego el director de política me lo entrego y lo corrobore con facturas. Encontré el Vehículo en el Barrio Guaicaipuro queda cerca de donde los detienen posterior mente. Cuando hicimos el trasbordo al corsa no se si observo alguien. Nadie salio lesionado. A preguntas de la Defensa: Abg E.F.. Responde. No cargaban vestimentas especiales. Renny Galíndez entro por la parte de atrás. Hay una tercera persona quien no se quien es. Renny me pego contra el piso. El teléfono lo consiguió un agente policial en la calle bajando de la casa. Los efectivos no los vi. Cuando llegue ya los tenían en una patrulla. Me llamaron y me preguntaron si era alguno y le dije que uno es. Los radios los hallaron en la parte de atrás de la residencia. En un montecito estaban tres radios. No estaban heridos estaban en el piso. Se llevaron 16 millones mas los 5 celulares. Como a las 5 y media o seis de la tarde encontraron el vehículo a cinco minutos de mi casa salieron en mi vehículo. Llegue ha donde estaba abandonado mi vehículo por que estaba en la patrulla y que se bajaron unos muchachos en actitud sospechosa. A preguntas de la defensa Abg, J.Q.. Responde soy mayorista de carne tengo un registro Mercantil yo soy el Administrador de C.M.. Se me extraviaron 16.000.000 y 5 celulares, No vi el que entro por delante lo vio mi esposa. No estuve en ningún acto de reconocimiento. J.O. no lo vi. Yo vi nada más el que me apunto que es Renny. Yo no vi el Trasbordo. Los documentos de propiedad los suministre al Ministerio Público. El dinero era de la empresa para la que trabajo. El dueño dijo que llegara a las consecuencias que hubiese de llegar. Hable con un testigo mi ahijado. Cuando los detiene no estuve llegue como a los dos minutos. Cuando lo detienen a ellos dos no. No vi arma de fuego cuando los detienen. No se quien me quito las llaves del vehículo estaba en el piso acostado. A un niño le dieron una patada leve. A preguntas de la Juez contestó: A las 1y 10 lo detienen y el hecho ocurre de 12:40 a 12: 50. P.M. Las llaves estaban en mi bolsillo, yo estaba boca abajo en el piso. El aprovisiono el arma. Estoy seguro que el que me apunto es Renny que esta en esta sala. Ese día tenia este dinero que es producto de la cobranza de las carnicerías iba a depositar este dinero. Mi esposa Josefa, mi hijo Danny 17, Denny 16 años, M.L. 10 años Jenny sobrino 15 años y L.M. 12 años. Cuando me roban yo Salí al lado y le avise a mi comadre. Salí con un vecino al Triangulo. El dinero no se recupero. En el momento detienen a 2 y a la medio hora sacaron a otro de una casa. Se continúa con el orden de las Testimoniales y se hacen pasar a los expertos. Se le insta al Fiscal para que consigne las Documentales los dos Avaluo Reales 191 y experticia de Vehículo. Acto seguido los consigno a este Tribunal.

    3.2.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias la DENNNY L.G., titular de la cédula de identidad No.18.506.932, residenciado en el Barrio el Escondido I, estudiante quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “Soy hijo del señor M.L. (victima), yo estaba en el cuanto de mi casa, cuando escucho algunos grito y cuando salgo del cuarto, el señor de franela azul, (el tribunal identifica como Renny G.G.M.), me apuntó con una arma de fuego, y me dijo que me acostara boca a bajo, yo lo estoy mirando y el señor me dio una patada en las costilla, en el momento que observe al otro señor, (a quien el tribunal identifica como J.A.O. luna). A la casa entraron cuatro personas después ellos, estaban preguntado por los reales, creo que dijeron no digan nada en un tiempo de 20 minutos. Después de todo lo ocurrido, vino la policía nos llevaron al lugar, para que identificaran a las personas, si los reconocimos. Es todo. A preguntas del Ministerio Público:¿Cuántas personas estaban en el interior de la casa ?, contesto, “ siete personas, mi papa M.L., mi mama J.G., mi hermano Tain López, mi hermano Pequeño M.L., mi prima J.S., y yo.” ¿Qué objeto se llevaron?, contesto, “los celulares, el dinero y el vehículo”. ¿De que manera llegaron los sujetos a su casa?, contesto, “no se, yo estaba en el cuarto de mi casa” ¿cuantos penetraron a su casa?, contesto, “cuatro personas. ¿En que vehículo se fueron de su casa?, contesto, “en el carro de mi papa”.¿Puede decir las características del vehículo?, contesto, “Malibu, color vino tinto, placas AIC-141”¿el vehículo fue recuperado?, contesto, “sí, porque fue abandonado el barrio Guaicaipuro”¿el vehículo lo despojaron de algo?, contesto, “si el frontal del equipo”. ¿Estas personas le incautaron algunos de los objetos?, contesto, “si dentro del Corsa, se encontraba el frontal, el celular de mi papa, y cuatro radios, que eran, los que cargaban el día del atraco, yo los visualice”. ¿Ellos se comunicaban por los radios con los de afuera?, contesto, “sí, y les decían que nos amarraran y no lo hicieron por que no tenían con que. ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos?, contesto, “el primero me saco del cuarto, el otro estaba parado en la puerta de la casa”. ¿Estas personas andaban armados?, contesto, “sí, todos andaban armados”. ¿Observo las armas?, contesto, “si, la que cargaba el señor era una 9 milímetros, aniquilada.”. ¿La cantidad de dinero?, contesto, “eran siete millones, fue lo que escuche decir”. ¿Los obligaron a todos ha tirarse en el piso?, contesto, “si a todos nos obligaron ha acostarnos ¿que tiempo? Contesto, “aproximadamente 10 Minutos”.¿ como tuvo conocimiento de lo recuperado?, contesto, “ mi papa me dijo que se encontró el frontal del equipo en el corsa. ¿Usted como hijo de la victima, que interés tienes tú, en este caso?, contesto, “el interés es que si una persona, es culpable tiene que pagar por los hecho”.Es todo. A preguntas de la Defensa J.V.Q.:¿ Usted dio declaración ante los cuerpos policial? El fiscal objeta la pregunta, y la juez la declara ha lugar. A preguntas de la Defensa: ¿reconoció las personas que detuvieron?, contesto, “si fueron cuatro, reconocí dos personas en el lugar donde los detuvieron. ¿Asegura que fueron cuatro radios los que consiguieron?, contesto, “si”¿ Usted manifestó que lo habían puesto boca a bajo?, contesto, “en la sala de la cocina, en un momento yo, levante la cabeza y lo vi a él, y en eso el me dio una pata en las costillas. ¿Cuántos estaban adentro?, contesto, “los siete familiares mío, y las cuatro que entraron”. ¿Ninguna de las personas se quedo ha fura?, contesto, “no”. Es todo. A preguntas de la Defensa M.R.:¿ a que hora sucedieron los hechos?, contesto, “ en horas de medio día”. A preguntas de la Defensa: ¿cuantos celulares eran?, contesto, “cinco celulares”. ¿Cómo estaban vestidos?, contesto, “el señor con una chaqueta y camiseta blanca”. ¿Las otras dos?, contesto, “no me acuerdo como andaban vestidas” ¿ a qué hora le informan que los habían agarrado?, contesto, “me informan en una hora que, ya habían agarrado el vehículo”. ¿Identifica a R.H.?, contesto, “no”. Es todo. A preguntas de la Juez:¿Quiénes estaban armados?, contestó ” el señor Renny G.G.M. y el Señor O.L.J.A.”. ¿A que se limito la conducta de él?, contestó ”no lo identifique, no lo vi en la casa ¿cual fue la conducta de J.A.O.L.?, contestó ”él, nos apuntaba con el arma de fuego, y nos decía que si nos movíamos, nos mataba a todos”. ¿Cual fue la conducta de Renny G.G.M.?, contestó”me saco del cuarto con la pistola, y él era que se limitó a buscar los reales”. ¿En que huyen ellos, de su casa?, contestó” en el vehículo de mi padre, y salieron por la parte de atrás y se fueron”¿ como hizo la persona para prender el vehículo?, contestó ” le pidieron las llaves del vehículo, y le dijeron que se lo dejaban en un barrio”. ¿Identifica alguno de los presente, como el qué despojó a su papa de las llaves del vehículo. Contestó ”no” ¿en que lugar? Contesto en el barrio el Escondido, casa N° 24, Avenida N° 3, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.”.¿Asegura no actuar con animo de venganza?, contestó ”no”. ¿Lo que usted a dicho se ajusta los hechos?, contestó ”sí”.

    3.3.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias la J.D.C.G., titular de la cédula de identidad No.8.945.472, residenciada el Escondido I, Casa N° 24, Avenida N° 3, soltera, venezolana, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: La victima es mi concubino. A eso de los doce y veinte del día19 de octubre, estando dentro de la casa, una de las niñas le dijo a mi marido, buscan a un señor que se llama Rubén, en ese momento entraron a la casa unos señores, él entro por la puerta de atrás, el otro me agarro por la puerta del frente, y los reconozco donde estén, porque su cara no se me olvidan, cuando entramos los dos, él tiene a mi esposo en el suelo, y me dijeron que me tirara al piso, y que no levantara la cabeza, porque nos la volaban, en los que, estamos en el piso entraron cuatro mas, y se comunicaban con los que estaban a fuera. Luego de que hicieron las cosas, golpearon a uno de mis hijos, le pidieron las llaves del carro a mi esposo, y se llevaron el carro. Es todo. A preguntas del Ministerio Público:¿ que día acudieron los hechos?, contesto, “el 19 de octubre”¿cuantas personas habían en la casa?, contesto, D.L., S.V., M.L., L.L., M.E.L., y yo”. ¿Cuántas personas se introdujeron?, contesto, “yo les vi la cara a dos, los demás les vi los pies”. ¿se encuentra presente la persona que observo?, contesto, “ si se encuentran presente, indica al señor de la camisa azul, en Renny G.G.M. y O.L.J.A.”.¿señale la participación de cada uno de ellos?, contesto, “El joven de la camisa J.A.O.L. forcejeó con migo, y me dijo que me tirara al suelo, pero, yo le vi la cara el se llama Renny G.G.”.¿Qué objeto se llevaron?, contesto,“ 5 celulares, un aproximado de diecisiete a dieciocho millones de bolívares”. ¿De que manera llegaron estas persona?, contesto, “no se, cuando los vi ya estaban adentro de la casa”. ¿En que vehículo salieron de la casa?, contesto, “en el carro de mi marido, un malibu de color vinotinto”. ¿ Algunas de las dos personas que señaló, le quito las llaves a su marido?, contesto, “no, porque tenía la pistola en la cabeza” ¿Quién participó a las autoridades?, contesto, “los vecinos que llamaron por teléfono”. ¿ se presento a su casa la policía?, contesto, “si. ¿Tuvo conocimiento si fueron detenidas?, contesto, “no”.¿el vehículo de su marido se recupero?, contesto, “si como a las cinco de la tarde”. ¿Estas personas se apoderan de algún objeto del vehículo?, contesto, “si del frontal del aparto, y uno de los celulares y el vehículo”. ¿Luego de que huyeran en el vehículo que hizo?, contesto, “salimos por la puerta de atrás y pedimos auxilio a los vecinos y permanecí en la casa luego”¿Luego de eso a donde se traslado?, contesto, “luego me traslade hasta el sitio, donde estaban los niños, donde estaba la policía”. ¿ A qué hora llego a esa vivienda?, contesto, “yo llegue a la vivienda a las dos de la tarde”. ¿Se entero que había alguien herido?, contesto, “al momento que yo llegue, me entere que había un herido y que se lo habían llevado al hospital”. A preguntas de la Defensa M.R.:¿Cómo estaban vestidas las personas?, contesto, “estaban vestidas uno con bermudas y con franelilla”. ¿Pudo ver el arma?, contesto, “no vi el arma porque me tiraron al suelo”. Es todo. A preguntas de la Defensa J.V.Q.:¿en que parte lo acostaron?, contesto, “ me acostaron en la sala”. ¿Cuántos entraron?, contesto, “yo vi que entraron dos, pero, por debajo vi que eran varios”. ¿De quien era el dinero que se llevaron?, contesto, “del señor C.M.”. ¿Alguno tenia una chaqueta negra?, contesto, “los que yo vi ninguno traía una chaqueta negra”. Es todo. A preguntas de la Juez : ¿reconoce usted al ciudadano R.H., como una de las personas que perpetro a su vivienda ?, contestó ”no”

    Respecto al valor probatorio de los dichos de la víctima, tiene establecido la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/ 2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, en concordancia con lo antes acotado y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que los hechos ocurrieron en Agosto de 2005 a eso de las 12:30 del día, cuando varios sujetos en numero de por lo menos tres, se introdujeron a la que constituye su residencia, ubicada en el sector El Escondido, Avenida 3, Casa N° 24 de esta ciudad y usando armas de fuego someten a todos los presentes (víctima, dos de sus hijos, una sobrina y su concubina) conminándolos a que se tiraran al piso con la finalidad de neutralizarlos (objetivo que logaron) y apoderarse de bienes que se encontraban en esa vivienda, para lograr el objetivo los agentes activos del delito proceden a despojar a la víctima M.L. de las llaves de su vehículo, tipo Malibu, Color vino tinto, placas AIC 141 en el que huyeron las atracadores y luego de realizada esta acción amenazándolos de muerte los conminaron a permanecer tirados en el suelo y posteriormente huir en el vehículo antes señalado. Se evidencia que el grupo de sujetos activos estaba conformado de por lo menos tres personas, dos de los cuales, sin lugar a ningún tipo de dudas ingresaron a la vivienda mientras otro permanecía en la parte de afuera y con el cual tenían contacto a través de comunicación de radios portátiles. Sin ningún tipo de dudas la víctima, (testigo presencial de los hechos objeto de juicio) manifestó durante el juicio que la persona que una de las personas que lo sometió a el y a su grupo familiar fue el acusado RENNY G.G.M., a quien señalo durante el juicio, que el fue la persona que lo encañono con un arma que previamente había montado, luego lo colocan boca abajo motivo este por lo que no pudo observar a quien le entregó la llave del vehículo y que la policía se entero, pues la víctima y su familia avisaron a la policía a través del 171 número de emergencia. Que como a eso de la 1 ó 1:30 de la tarde detienen a los sujetos quienes había dejado abandonado el vehículo (que antes le había robado a la víctima y el cual fue localizado posteriormente) y trasbordan un vehículo Corsa Blanco, placa ADK-30J en el que se trasladan hasta una vivienda propiedad de una ciudadana D. delC.D.C. que posteriormente fue aprehendida por agresión a los funcionarios policiales que ingresaron a dicha vivienda en cuyas adyacencias fueron aprehendidos los acusados de autos. Son contestes los dichos de la víctima M.L. con la de su hijo D.L.G. (quien se encontraba presente para el momento en el que ingresan a la vivienda los sujetos que realizaron la conducta previamente señalada), pues ambos manifestaron que fueron sometidos por el acusado RENY GALINDEZ quien portaba un arma de fugo con la que los conmino a el y a su familia a que se tiraran en el suelo boca abajo y que le dio una patada (al hijo de la víctima) para que no le viera la cara y cuando voltea vio al sujeto manifestando que era el acusado J.O.L., manifestó que entraron cuatro personas a la vivienda, lo que concuerda con lo manifestado por la víctima quien dijo que tres personas ingresaron y uno se quedo en la parte de afuera, fueron contestes en el momento de referirse al número de personas que realizaron la conducta ya descrita. La víctima manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban en la vivienda DANY (hijo de la víctima), DENNY (hijo de la víctima), M.S. (Sobrina de la víctima), otro hijo y su concubina J. delC.G. y el, lo que resulto conteste con la manifestación hecha por el testigo D.E.L. hijo de la víctima y su concubina J.D.C.G.. Son contestes en manifestar que se llevaron el dinero, teléfono y el vehículo. No fueron contestes en cuanto a la cantidad de dinero de la que fueron despojados, pues el testigo D.E.L. (testigo presencial) manifestó que se llevaron como siete millones, la víctima manifestó que fueron 16 millones, el fiscal al dejar establecidos los hechos objeto de debate manifestó que la cantidad de la que fue despojada la víctima fueron veinte millones y la concubina de la víctima manifestó que fueron de 17 a 18 millones. Los dichos de la víctima M.L., fueron conteste con los dichos de la ciudadana J.G. (testigo presencial) pues ambos afirmaron que el acusado RENNY GALINDEZ entro por la parte de atrás de la vivienda, así como en señalarlo en el juicio como una de las personas que con armas de fuego ingresaron a su vivienda, lo encañono y lo sometió junto a su familia, tirándolos boca abajo al suelo y luego de un rato y apoderase de dinero efectivo, celulares que portaban así como de las llave del vehículo Malibú color vino tinto y del vehículo en el que minutos antes había llegado la víctima, huyen en el referido vehículo no sin antes amenazarlos que no se movieran pues lo abalearían. Los dichos de la ciudadana J. delC.G., no fue contestaron contestes con los de la víctima y su hijo pues mientras estos señalaron que fueron 4 los que ingresaron, ella manifestó que primero entraron los dos acusados y después cuatro más, sin embargo no por ello deja de valorarse y apreciarse tal declaración, pues la apreciación de la testigo J.G. pudo ser el resultado de su estado emocional producto del momento que vivió al ser sometida juntó a sus hijos, no obstante lo antes acotado sirve su declaración para dar por demostrado el hecho cierto en criterio de quien decide que el 19 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12:30PM (día) un grupo de personas del sexo masculino, conformado con por lo menos tres sujetos que portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte empleando violencia consistente en la manifestación de que si no permitían que se apoderaran o le hacían entrega de cantidades de dinero, teléfonos celulares y el vehículo de la víctima los matarían impidiendo su libre movimiento, logrando con tal conducta apoderarse de las llaves del vehículo malibu vino tinto así como del vehículo el que posteriormente se llevaron. No surgió la plena convicción de quien decide que fueron los acusados las personas que se apoderaron de la cantidad de veinte millones de bolívares en esa misma acción criminal por las innumerables contradicciones y versiones, que surgieron durante el debate y teniendo en consideración que al inicio del juicio el representante del Misterio Público, señalo que la cantidad de la que fue despojada la víctima era de 20 millones de bolívares, que la víctima acababa de retirar de una agencia bancaria de esta ciudad, los testigos presénciales manifestaron que era n 7 millones (danny), otro dijo que eran 17 o 18 millones (J.G.) y la víctima dijo que eran 16 millones producto de las ventas de carne del día. Ahora bien en criterio de quien decide tal circunstancia, aunada a que durante el juicio no se demostró la pre existencia del dinero, ni se demostró a que actividad tan lucrativa se dedica la víctima, que siendo apenas las 12:30 PM (del día) ya había obtenido esa ganancia tan cuantiosa e igualmente resulta inverosímil la versión de que tenía ese dinero en la casa, al ser un hecho notorio el alto índice delictivo en la sociedad venezolana nadie es capaz de tener tal elevada cantidad en su hogar precisamente para evitar ser víctima de delitos en los que se pone en peligro no solo el patrimonio sino también la vida, más aún cuando el dinero según la misma víctima y su concubina era propiedad de su jefe, es contradictoria la versión del representante del Misterio Público con los dichos de la víctima D.L. y J.G., lo lógico era que si realmente el tenía bajo su radio de acción tan elevada cantidad de dinero (ajeno) se dirigiera hasta la entidad bancaria a depositarlo y no dirigirse a su casa y guardarlo en su habitación, es por todo lo antes dicho que en la convicción de la sentenciadora no existe la certeza de la pre existencia del dinero por tanto existe duda en cuanto a que realmente fueron despojados de ese bien (dinero) por lo que considera quien decide que no resultó demostrado que la víctima haya sido despojada de las referidas cantidades de dinero, resulta verosímil el hecho de que para el momento en que se producen los hechos la víctima desconociera la cantidad exacta de la que presuntamente fue despojado, pues siendo el producto de las ventas de lo que iba del día es creíble que desconociera la cantidad exacta hasta tanto se hicieran los registros en los libros contables, ahora bien no es inverosímil que para la fecha de la celebración del juicio la víctima y su familia no supieran la cantidad exacta de la que habían sido despojados pues de la sola revisión de los libros de comercio que debe llevar todo comerciante resulta seguro establecer la cantidad exacta de las ventas de esa día, lo que no ocurrió como e dijo antes, pues de los testigos presénciales que comparecieron al juicio ninguno fue conteste al señalar la cantidad con la señalada por el Ministerio Público en su acusación, siendo entonces estas apreciaciones las que hicieron nacer la duda en la convicción de esta operadora de justicia, sobre la preexistencia del dinero. Sin embargo esos dichos hicieron surgir en la convicción de quien decide la certeza de que varias personas ingresaron a la vivienda de la víctima, dos de los cuales eran los acusados RENNY GALINDEZ Y J.O.L., quienes los sometieron bajo amenaza de muerte, tirándolos al piso, golpearon al adolescente Danny por el hecho de que el adolescente les estaba viendo la cara, seguidamente proceden a despojar al ciudadano M.L. de las llaves de su vehículos en el que huyen los autores de las conductas antes descritas para evadir las consecuencias jurídicas de su conducta, siendo que inmediatamente la víctima procede a dar aviso a la policía a través del servicio telefónico 171 de emergencias.

    3.4.- Es llamado a declarar hasta la sala de audiencias el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Amazonas J.R.C.M., tengo 40 años soy Inspector del CICPC titular de la cédula de identidad No .8.946.302, quien fue promovido por ser el experto que realizó Experticia de reconocimiento 080-05 y Avaluo Real N° 121 de fecha 20 y 26 de agosto de 2005, que riela al folio 113 y 115 de la pieza N° 2 del expediente a quien se le tomo juramento de Ley y se le puso de manifiesto el informes para que los reconozca de su contenido y firma y al respecto manifestó que el Avaluó Real identificado con el N° 121 de fecha 26 de agosto de 2005 y la Experticia están suscritos por mi persona. En el folio 31 estuve presente se hicieron recolección de tres radio que guardaban relación con el mismo caso. A preguntas del Fiscal contestó: Si estuve presente cuando se recopilaron lo radios como consta en el folio 31, fue en un sitio abierto en la parte posterior del inmueble y se recupero un vehículo Chevrolet Malibu, No vi la experticia del vehículo Corsa donde se encontró el Reproductor que pertenecía al vehículo Malibú. La Juez le pone de manifiesto la experticia del Vehículo Corsa, quien la reconoce y certifica. A preguntas de la Defensa: Abg. E.F.. Responde. Se deja constancia de que no voy a convalidar cualquier vicio o error que haya tenido esta testimonial. Hice la experticia del Malibu, no es indispensable consignar los papeles del vehículo. No vi el frontal del reproductor las condiciones del vehículo eran regulares, verifique los seriales. Tengo en mis facultades recabar pruebas dactilares. Lo que ocurrió que no se recabaron huellas dactilares ya que la prueba ya estaba contaminada ya que había sido manipulado por diferentes personas. Este vehículo no lo recuperamos. El Corsa si lo recuperamos en la Av. Perimetral en frente de la vivienda de los señalados como autores de este delito. Al corsa si se le hizo pruebas dactilares. En la vivienda si intervine estaba con un funcionario Perales y otro funcionario. Ellos ya estaban hay y luego llegue yo. Ya se había realizado la detención eso fue entre el mediodía y 2 de la tarde. A preguntas de la Defensa Abg. Jesús V Quillelli, quien no convalida cualquier error Procesal en el interrogatorio. Me remitieron el vehículo. La experticia del vehículo es muy diferente. Me correspondió hacerle la experticia al vehículo aparte del oficio. El dueño del vehículo fue la persona quien se presento al despacho M.L. me lo manifestó de manera verbal no esta plasmado en ninguna cata esa manifestación. Si se efectuó con mi persona los avaluos había un facsímile de un arma es un tipo de arma que no es real. Es un arma tipo pistola de material sintético, no es un arma que pueda ocasionar daño a nadie. A ese facsímile le hicimos un reconocimiento no recuerdo si fue remitido al Ministerio Publico. La experticia del corsa no la firme no fue posible encontrar evidencias de interés se hizo pero no se dijo constancia no lo recuerdo. Los elementos de interés criminalísticos fueron los radios motorotas, los encontré en el sitio original con unas sandalias de color negro en la parte posterior de la vivienda. Eso fue en el barrio periférico en la propiedad de la familia Cordoba donde ocurrieron los hechos. A preguntas de la Juez contestó: Ese objeto es capaz de que una persona se sienta amenazada ya que el facsímile es de tipo pistola y por lo tanto es intimidatorio ya que es igual a las de un arma real a una pistola. El facsímile tres radios un par de sandalias estaos objetos fueron llevados al despacho. Fueron aprendidos según manifestaron los funcionarios Perales en la propiedad de la familia Córdoba y el lindero de otra familia. El frontal lo conseguimos arriba de la guantera en un estuche del vehículo corsa hay se encontraba el frontal. Este frontal no correspondía al corsa ya que este tenia su reproductor el que se localizo fue otro. El vehículo estaba frente a la familia Cordoba, el Corsa. El Inspector Perales y Bartola me habían manifestado que se habían unos sospechosos de este vehículo y se habían metido en casa de la familia Cordoba. El Malibú no tenia alteraciones, estaba normal no había signo de violencia. Nunca fui a donde la casa de M.V.

    3.5.- Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad No.10.267.311 funcionario del CICPC adscrito a la sala técnica a quien se le tomo juramento se le impone de las generales de Ley y, declaró a quien se le pone de manifiesto los informes y los avaluos para que informe signados con los N° 121 y 122 de fecha 26 de agosto y 02 de septiembre para que manifieste si os reconoce en cuanto a su contenido y firma: Quien los reconoce en cuanto a su firma y contenido. No fue interrogado

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las referidas declaraciones se aprecian y valoran en los términos que de seguidas se exponen: la declaraciones de los expertos fueron analizada conjuntamente con el informe por ellos realizados y Coronel Mirelis manifestó que hizo acto de presencia en el sitio del suceso donde se realizó la aprehensión de los acusados de autos, que se incautaron tres radios de comunicación portátiles, que la incautación se realizó en un sitio abierto en la parte posterior del inmueble, que ese mismo día se recuperó un vehículo Chevrolet, Malibu que en ese momento el no vio el frontal del equipo de sonido en el malibu, que como a las dos de la tarde se produce la aprehensión de los acusados que cuando el llegó al sitio ya los habían detenido, que también se consiguió un vehículo Corsa Blanco, (todo ello consta en el acta policial que al efecto realizaron los funcionarios aprehensores) e igualmente se incauto un fascimil (que no es real)de arma de fuego pero que es un objeto intimidatorio ya que es muy parecido a un arma real y una persona se puede sentir amenazada ante su uso, que los objetos fueron incautados en la parte posterior de la vivienda de la familia Córdoba, que se incautaron tres radios, el facsímile y un par de sandalias que en el interior de un vehículo corsa blanco, en la parte de arriba de la guantera se consiguió el frontal de un equipo de sonido de vehículo que no pertenecía al corsa ya que este tenía su reproductor, que el vehículo estaba en frente de la casa de la familia Córdoba, que el frontal se correspondía con el del vehículo Malibu vino tinto que se recupero y que había sido robado a la víctima Sirve para demostrar la pre existencia del vehículo Malibu, Color Vino Tinto Placas AIC 141, si bien es cierto durante el debate no se demostró la cualidad de propietario de la víctima del referido vehículo, las referidas pruebas se aprecian y valoran conjuntamente con los avaluos reales N° 121, 122, 080-05 los aprecia para dar por demostrada la pre existencia de los bienes en ellos indicados, el primero versa sobre un teléfono marca Nokia, durante el debate no se acredito la propiedad del referido bien por lo que no se considera como probado el dicho de la víctima y testigos de que el teléfono incautado es propiedad de la víctima, durante el debate no se presentaron los documentos que acreditaran tal condición de propietario, pues en el acta policial no consta que se haya incautado tal evidencia durante el procedimiento que culminó con la aprehensión de los acusados, aunado a la circunstancia de que la defensa manifestó que el teléfono incautado era propiedad de la ciudadana D.D.C., lo que tampoco se demostró. En relación al avaluo N° 122 practicado a un frontal de reproductor para vehículo, marca pioner, si bien es cierto su incautación no consta en el acta policial que al efecto se levanto, la misma constituye un indicio para demostrar que se corresponde con el equipo de sonido del vehículo Malibu Vino Tinto, pues el experto Coronel Mirelis manifestó que el mismo probó que ese objeto se correspondía con el del malibu pues el mismo le hizo la prueba y encajaba completamente, pues además de la víctima, varios funcionarios policiales se refirieron a la incautación del referido bien que previamente fue sacado de su sitio original y al adminicularlo con los otros medios de prueba sirve y constituye un indicio sobre la culpabilidad de las personas que tripulaban el vehículo corsa color blanco placas ADK 30J en el delito de Robo de Vehículo Malibú Vino Tinto del cual previamente había sido despojado la víctima M.E.L., pues posible que ellos sin saber que serian aprehendidos posteriormente a la comisión de la conducta ya descrita hayan quitado de su sitio e frontal del reproductor y ante la premura como se produjo el desembarque del vehículo corsa el que trasbordaron hayan dejado el frontal en el corsa, constituyendo un indicio más de la culpabilidad de los acusados, pues no se explica quien decide como se encontraba el referido bien en el corsa sin no es por que previamente alguno de ellos lo quito del malibu vino tinto sin el consentimiento de su dueño.

    3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias el funcionario de la Policía del Estado Amazonas N.A., titular de la cédula de identidad No 10.924.997., a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró:. Eso fue el Viernes 19 de agosto me encontraba de servicio patrullando como a las 12 35 escuchando un llamado de emergencia informando a todas las unidades que se encontraba un atraco en el escondido, se le informo primero a la brigada motorizada quien se entrevista con las victimas y que los mismos fueron atacados por 4 sujetos. Posterior se hace un trasbordo y que lo sujetos antes mencionados trasbordan frente a una casa. La unidad que se encuentra en el sitio avista a los sujetos pide apoyo. Yo di apoyo entrando por la partes posterior uno de los señores le di la vos de alto sale corriendo ago una detonación al aire no se para ago otras detonaciones y un le agarra en la pierna del sospechoso. Llamo a mi compañero y el agraviado reconoce a los mismos. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: En cuando al trasbordo no lo observe sino que el vehículo se encontraba hay, había sido identificado por el llamado del 171, coincidía. Mi intervención fue que llegue por la parte posterior aviste a uno le hice la voz de alto no la acato e hice unas detonaciones la que una le pegue en la pierna. El salio corriendo. No observe que se despojara de nada. Estaba el Agente Guape y el distinguido Morales, C.L.. Ellos estaban en la parte posterior de la vivienda conmigo. En ese momento aviste a uno solo que esta en esta sala y señala al del medio que esta con la defensa. Estos se encontraban frente a la residencia y manifestó que los reales y el armamento se encontraban en la casa. Nada más encontramos los radios. Se apersonaron unos 15 funcionarios. Para ese momento nada mas quedo detenido el que salio corriendo. A quien se llevo para el Hospital, lo curaron le dieron de alta y se traslado a la comandancia general. No supe nada de otro vehículo. A preguntas de la Defensa: Abg. E.F.. Señala. Me entere por la llamada de emergencia que daba la información completa de lo sucedido. Nos habían señalado donde se encontraban los imputados. Yo entro por la parte de atrás veo un señor corre hago una detonación al aire y otra hacia abajo, el partió de la parte de atrás de la vivienda hacia mas atrás. El cae como a 15 o 20 metros de la residencia. No entre al interior de la vivienda. Posterior mente a la actuación se recupero un radio no al instante. En la parte de atrás de la vivienda en un montecito. La Juez manda a desalojar de la sala una ciudadana parte del Publico. Sigue. A preguntas de la Defensa Abg, J.Q.. Responde La detención mía fue una sola pero en conjunto fueron dos. Fue en la Av. Perimetral sector sur. Uno de los disparos fue al aire y el otro hacia J.O.. Yo no me metí a la residencia fueron otros funcionarios que se introdujeron. No tengo del conocimiento de la presencia de un arma de fuego. No habían otros funcionarios. La PTJ recolecta los radios. Dentro de la casa no se quien estaba adentro. No conseguí dinero mi persona en el procedimiento solo los radios. La casa no estaba cercada una sola parte esta cercada la parte izquierda por la parte posterior no. Mi grupo era C.L., Á.M. y Guape. Cuando hice el disparo el salio corriendo estaba por la parte posterior. A preguntas de la Juez contestó: Fueron detenidos el ciudadano de camisa marrón Renny y el de franelilla gris J.O.. A Ricardo el de franela Roja no lo vi. No tengo del conocimiento de la presencia de los funcionarios que menciona a la victima la vi después. No vi un facsímile de arma. Solo vi los radios portátiles. J.O. estaba nervioso y salio corriendo como hasta 15 o 20 metros. M.L. llego como a los 15 o 20 minutos el manifestó que era la victima. No incautamos dinero.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que los funcionarios policiales se enteraron que se había cometido un delito a través de un llamado de radio del N° 171 de emergencia (lo que concuerda con la declaración de las victima y su familia que manifestaron que avisaron a la policía a través del 171 y estos (funcionarios policiales) hicieron acto de presencia a la vivienda de la víctima quienes le narraron lo sucedido y comienza la búsqueda de los sospechosos. Sirve para demostrar que los hechos objeto del juicio ocurrieron el día 19 de agosto de 2005 a las 12:35 de la tarde aproximadamente, sirve para apreciar como cierto el dicho de las víctimas en relación a la cantidad de personas que participaron en el hecho, pues desde los inicios de la investigación se han señalado a cuatro personas del sexo masculino como los autores, siendo este el motivo como se inicia la búsqueda de esa personas, quienes fueron vistas por un funcionario quien solicitó apoyo al hacer el trasbordo desde el vehículo Malibu Vino Tinto del cual fue despojado la víctima hasta un vehículo Corsa Blanco, que manifestó la testigo de la defensa de apellido santaM. que estaba taxiando el ciudadano H.D. padre del acusado R.H.D., que fue el mismo vehículo (corsa blanco) que fue encontrado en frente de la vivienda de la ciudadana D.D. hermana del acusado R.H.D. y fue el mismo en cuyo interior se localizo el frontal del equipo de sonido perteneciente al vehiculo Malibu Vino Tinto que estaba en posesión de la víctima M.L.. Al verse perseguidos por la comisión policial se dirigen hasta la vivienda antes indicada donde no pueden ingresar sin embargo abandonan el vehículo corsa y salen huyendo siendo uno aprehendido por los integrantes de la comisión policial y posteriormente identificado como RENNY G.G.M. mientras trataba de saltar una cerca próxima a la vivienda donde pretendían ingresar e igualmente en esa acción policial fue aprehendido el ciudadano J.A.O.L. quien resulto lesionado con un proyectil de arma de fuego que accionó el funcionario N.A. ante la inminente huida del ciudadano que no acató la voz de alto. Sirve esta declaración y al ser adminiculadas con los demás elementos de prueba que hasta ahora se han analizado sobre la certeza de los dichos de los testigos y funcionarios que se incautaron tres radios portátiles, los que previamente fueron señalados por la víctima como usados por los acusados para comunicarse durante la ejecución de su conducta antijurídica con la persona que permaneció en la parte de afuera de la vivienda que ocupa con su familia en la Urbanización El Escondido 1 de esta ciudad. Resulta conteste con los dichos del experto R.C. MIRELIS cuando manifestó que el incauto los radios pues este testigo dijo ante la sala de audiencia que fue la PTJ quien incauto los radios y el experto R.C. pertenece a ese cuerpo policial, e igualmente sirve para demostrar que ls personas que resultaron aprehendidas en el procedimiento en el que el intervino fueron los acusados RENNY G.G. y J.A.O.L., manifestó que el no vio que se haya incautado dinero o armas, nunca manifestó que NO SE HAYAN INCAUTADO FASCIMILES DE ARMAS.

    3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el funcionario policial Á.M. H, titular de la cédula de identidad N° 8945079, a quien se le tomo juramento y se le informo sobre las generales de Ley quien declaró: Esto sucedió el 19 de agosto en el Escondido 1 unas personas atracaron una vivienda y se encontraban adyacentes a la casa la insignia. Nos bajamos de la unidad y aviste a un ciudadano de contextura delgada que se dio as la fuga, Luego vi a otro le di la voz de alto y lo agarre. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó: Estaba con el Chofer el Agente Guape yo era el encargado de la unidad. El Cabo Segundo Acosta hizo uso del armamento disparo. No supe a quien disparo. Yo llegue a la vivienda i venia saliendo el individuo de contextura delgada. No vi a quien le dispararon. Yo detuve no recuerdo eran varios. La persona que yo detuve esta presente en esta sala ese el gordo. No estuve cuando se recolectó la evidencia. Eran un poco de funcionarios. Mi actuación se limito a la detención del ciudadano. Le di la orden de arresto y se detuvo lo espose se tiro al suelo no me manifestó nada. A preguntas de la Defensa: Abg. E.F.. Yo detuve al de la franela el N°4. Fue frente a la casa de la insignia, fue en la parte de atrás de la vivienda cuando colega al sitio el señalado corriendo y dice la policía la policía, yo le di la voz de alto eso fue a 50 metros de la casa de la insignia. Yo no penetre en la casa. A preguntas de la Defensa Abg. J.Q.. Responde. Yo no incaute nada de interés criminalístico. Yo estaba con Guape. Yo llegue a mediados del procedimiento de aprensión. No recuerdo cuantas personas se detuvieron. A preguntas de la Juez contestó: Yo detuve a Renny Herman el tenia una actitud de fuga salio corriendo no presento resistencia al arresto. A R.D. no lo vi nada mas a Renny eso fue de 12 a 1 de la tarde un 19 de Agosto. Llegue de 12 a 1 de la tarde, había otros funcionarios. No habían detenidos cuando llegue. No tengo conocimientos, si habían objetos incautados.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que los funcionarios policiales, se enteraron de los hechos que motivo el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los acusados y para establecer las circunstancias de Tiempo (19 de agosto de 2005), modo del porque y como se produjo la aprehensión de los acusados de autos (quienes fueron señalados por la víctima como las personas que ese mismo día en horas del medio día se introdujeron en la vivienda despojándolo del vehículo malibu, vino tinto el que fue abandonado y se efectuó un trasbordo por parte de los agentes activos de la antes referida conducta a un vehículo Corsa Color Blanco en el que se trasladaron hasta la Avenida Perimetral siendo aprehendidos posteriormente) pues el funcionario manifestó que durante el procedimiento observó una persona a quien le dio la voz de alto siendo acatada por el referido ciudadano, procediendo a su aprehensión e identificación siendo el acusado RENNY G.G. LUNA. Sirve para corroborar la versión aportada por el funcionario Acosta que manifestó que fue el quien disparó, resultando conteste en relación a la persona que efectuó el disparo y que lesiono al acusado J.A.O.L..

    3.8.- Compareció por ante la sala de audiencias el funcionario policial J.B.G., titular de la cédula de identidad No.-13.058.139, casado, ocupación comisario de la policía, residenciado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. El día 19 de Agosto , aproximadamente a las 12:45, recibimos una solicitud de apoyo, vía radial del comando de la policía, para trasladarnos a la avenida perimetral, cerca del Mercado rebusque Mallaviro; donde una comisión policial, se encontraba persiguiendo a un vehículo, tipo taxi color blanco; al llegar al sitio, visualizamos la unidad policial frente a una vivienda, rápidamente acordonamos el sitio; nos metimos por el lado de atrás de la vivienda, visualizamos a uno de los sujetos, y se capturo subiendo una cerca, para ese momento me encontraba al mando de la unidad radio patrulla, conducida por el C/2 G.M.; luego que lo capturamos lo trasladamos, adonde se encontraba la comisión policial al mando de N.A., quienes tenían a otro sujeto, lo teníamos en custodia mientras el Insp, A.P., realizaba una inspección a la vivienda donde se encontraban los sujetos. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público ¿en compañía de que funcionarios se presentó en el lugar?, contestó “con G.M., y en la otro unidad posteriormente se presentó Á.A.P. en la moto. ¿Recuerda el nombre de las personas detenida?, contestó “Renny Galíndez. ¿Que otro sujeto resultó detenido?, contestó “no recuerdo el nombre pero fue detenido otro ¿en ese procedimiento incautaron otros objeto?, contestó “el allanamiento lo realizó otro funcionario”. ¿Dónde llevaron al detenido?, contestó “lo llevemos a la unidad policial”. ¿Cuales fueron los funcionarios que revisaron?, contestó “el inspector, con otros funcionarios; tengo entendido que recuperaron unos radios de comunicación”. ¿Usted los observo?, contestó, “si lo observe, estaban frente a la vivienda”. ¿Recabo alguna otra evidencia?, contestó “no recabe ninguna evidencia eso lo hizo la inspección”. ¿Se presentaron al sitio funcionarios del CICPC?, contestó “si para llevarse el vehículo”. ¿Sabe cuales fueron los funcionarios?, contestó “el Señor Loyola, no se que rango Tiene”. ¿Tiene conocimiento de que hechos estaba relacionados con lo ciudadanos?, contestó “Ellos estaban siendo perseguidos por un atraco, que se realizó en la florida”. ¿Se contactó con la victima?,contestó “no “¿ De qué objetos tenia conocimiento usted, se habían robado?, contestó “según información se habían llevado dinero en efectivo”.¿ Levantó algún acta que reflejaba el procedimiento?,contestó “si se realizó con los otros funcionarios”; se le presenta al funcionario ( testigo), el acta policial de fecha 19 de Agosto de 2005, a los fines de que manifieste si la reconoce en su contenido y firma, el cual manifiesta: si ratifico el contenido del acta y la firma. A preguntas del Fiscal ¿Quienes son los otros funcionarios?, contestó “ El Insp. Á.P., C/2. C.V., C/1 N.A., Distg. Á.M.. ¿Alguna información de otros elementos?, contestó “el Inspector Perales, le informaron que habían guardado las armas de fuego, dentro de la vivienda”. ¿Quiénes irrumpieron en la vivienda?, contestó “los funcionarios Adscrito al unidad motorizada”.¿Se encontraba presente al momento del allanamiento?, contestó “no, me encontraba en la avenida en custodia de los detenidos”. A pegunta de la defensa J.V.Q., ¿usted manifestó que se habían encontrado los radios de comunicación?, contesto, “sí”. ¿Usted habló con la victima en algún momento?, contesto, “no”. ¿Diga donde fueron los hechos que dieron motivo a la persecución, en el presunto atraco?, contesto, “en una casa de familia, por la urbanización la Florida”. ¿Usted presencio el atraco?, contesto, “no”¿Tuvo conocimiento si consiguieron armas de fuego?, contesto, “no”. ¿La casa donde se realizó el procedimiento está cercada?, contesto, “por la parte de atrás tiene una pares de bloques”. ¿Alguien resulto herido?, contesto, “el herido fue capturado por la otro unidad policial”. ¿Tuvo conocimiento de alguna orden de allanamiento?, contesto, “no”. ¿Cuántas personas resultaron detenidas?, contesto, “fueron dos personas, una por nuestra comisión”. ¿Recuerda el monto de lo robada?, contesto, “por radio dijeron que eran tres millones”. ¿En el solar de casa consiguieron elementos de interés?, contesto, “sí, unos radios de comunicación”. Es todo. A pegunta de la defensa M.R..¿Diga el día y lugar en que sucedieron los hechos?, contesto, “el 12 de agosto”. ¿Reconoce alguno de los detenidos?, contesto, “el ciudadano Renny Galíndez”. ¿Qué portaban al momento de la captura?, contesto, “no portaban nada

    Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez al momento de decidir debe valorar y apreciar las pruebas producidas durante el debate probatorio conforme a las máximas de experiencias, los dichos del testigo al ser concatenadas con la declaración de los demás funcionarios policiales que comparecieron ante la sala de audiencias, es conteste pues afirmaron que se enteran de lo ocurrido por información que reciben vía radio y proceden a solicitar apoyo, que eso ocurrió como a las 12:45 del día, en la Avenida Perimetral pues una comisión policial estaba en la persecución de un vehículo taxi, color blanco y al llegar al sitio la unidad policial se encontraba frente a una vivienda por lo que se dirigieron a la parte posterior del referido inmueble y fue entonces cuando observaron a una persona subiendo una cerca de una casa adyacente tratando de evadirse de la acción policial, por lo que los miembros de la comisión policial proceden a detener al referido ciudadano que posteriormente fue identificado como RENNY GALINDEZ siendo trasladado hasta la unidad policial donde se encontraba detenida otra persona a quien se refiere quien fue identificado como J.O.L., por su parte otros funcionarios habían ingresado a la vivienda, que lo que motivo la acción policial fue un llamado radial donde se les informa que en el Escondido 1 de había cometido un atraco.

    3.9.- Compareció por ante la sala de audiencias el funcionario C.A.L.V., titular de la cédula de identidad No.10.606.114, de ocupación C/2 de la policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata, casado, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. Siendo el día 19 de agosto, a la 1:15 de la tarde, de 2005, recibí llamado por radio, para apoyar a los funcionarios que se encontraban realizando una persecución, el agente isnardi García, donde se le presto apoyo en la unidad J-13, a los presuntos atracadores, para al traslado al Hospital Dr, J.G.H.; y posteriormente fueron trasladados a la comandancia de la policía. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico. A preguntas de Ministerio Público: ¿se limitó a prestar apoyo en cuanto al traslado del herido al hospital, solamente?, contesto,“si”. ¿Cuántas personas heridas habían?, contesto, “una, y habían cuatro personas detenidas”. ¿Qué hizo?, contesto, “se le presto el apoyo al herido, y se trasladaron con los otros detenidos”. ¿Tuvo conocimiento del motivo del procedimiento?, contesto, “si, por que se había efectuado un atraco”, se le concede la palabra al defensor J.V.Q.. A preguntas de la Defensa: ¿Cuál fue la actividad que realizó usted, en el procedimiento?, contesto, “prestar apoyo”. ¿Las personas que estaban, todos eran de sexo masculino o femenino?, contesto, “todos masculino” ¿Entraron a la vivienda?, contesto, “no entramos para adentro, solamente prestamos apoyo”. ¿Suscribió alguna acta?, contesto, “no, eso lo realizaron los otro funcionarios”. ¿Tuvo conocimiento de alguna arma de fuego?, contesto, “no tuve conocimiento de alguna arma de fuego”. ¿La persona que resultó herida se encuentra en la sala?, contesto, “si”. ¿Tuvo conocimiento de donde se realizo el hecho?; El fiscal objeta la pregunta, y la juez la declara ha lugar. ¿Las personas se le incautó algún tipo de objeto?, contesto “no “. Es todo. la Juez Pregunta . ¿Estaba en el momento que se practico la requisa?, contesto “se le hizo la requisa, pero no le vi ningún objeto” ¿sabe el nombre de las personas que resultaron detenidas?, contesto” no”

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos, que la comisión policial se enteró de los hechos por cuanto recibieron llamado radial solicitando apoyo a una comisión que se encontraba realizando una persecución a un vehículo Corsa Blanco, siendo conteste con los dichos de los demás funcionarios en cuanto al sitio y la forma como fueron aprehendidos cuatro personas tal como se señala en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes.

    3.10.- Compareció por ante la sala de audiencias H.A.L.Á., titular de la cédula de identidad No.13.325.695, ocupación funcionario policial, residenciado en la Urb. S.B., soltero, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. El día 19 de Agosto, de 12:30 a 1:00 de la tarde, me encontraba con mi compañero J.L., recibimos el llamado, porque se encontraban asiendo un atraco, en el escondido, cuando llegamos al lugar, me dieron instrucciones de quedarme en la avenida, controlando los vehículos en la avenida. Lugar donde me quede hasta que terminó el procedimiento, yo no vi a las personas involucradas en el hecho. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas Ministerio Público: ¿diga el sitio?, contesto, “por la casa de las insignias, en la avenida perimetral. ¿Con quién se encontraba en ese momento?, contesto, “me encontraba con el C/2 Estarly Brito, Agente Astudillo Efritis; solamente coordinábamos el tránsito”. ¿Tuvo conocimiento del procedimiento?, contesto, “si, los andaban persiguiendo”. ¿Alguna persona resulto detenida?, contesto, “sí, pero no observe a los detenidos”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensora M.R.. A preguntas de la Defensa: ¿a que distancia?, contesto, “50 metros”. ¿Sabe de las características del vehículo?, contesto, “sí, un corsa Blanco”.Es todo. Se le cede la palabra al defensor J.V.Q.. A preguntas de la Defensa: ¿Cuántas personas fueron detenidas?, contesto, “me informaron que eran cuatro personas”. ¿Tuvo conocimiento de algún otro detenido?, contesto, “no”.

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que los hechos ocurrieron el día 19 de agosto de 2005 a las 12:30 aproximadamente, que recibieron la información vía radio que se había cometido un atraco en el sitio el escondido de esta ciudad, que la aprehensión se produjo en la Avenida Perimetral cercano a la casa de la insignia, después de una persecución y que uno de los atracadores resultó herido que el vehículo en el que se trasladaban los sujetos era un corsa blanco y fueron cuatro los detenidos.

    3.11- Compareció por ante la sala de audiencias el S.A.B.C., titular de la cédula de identidad No.13.325.058, casado, Residenciado en la Urb. La Bolivariana, de profesión Funcionario Policial, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. Me encontraba de guardia, el día 19 de Agosto de 20005, en compañía del agente Efristis Astudillo, cuando llamo la central de comunicación, de la comandancia, informando que, nos trasladáramos al periférico, donde se informa que se había cometido un robo en esa zona, al llegar al sitio el Inspector Perales, nos envió a la esquina de los tres países para controlar el tránsito”. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal. A preguntas del fiscal: ¿con quién se encontraba usted?, contesto, “con Efridis Astudillo” ¿llego con él?, contesto, “el llego después”. ¿Usted con el otro funcionario fueron los encargados de controlar el tránsito?, contesto, “si fuimos los encargados de controlar el tránsito” ¿tiene conocimiento del procedimiento aplicado?, contesto, “desconozco el procedimiento

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar las circunstancias de tiempo (el 19 de agosto de 2005 entre las 12:30 1 de la tarde), modo y el lugar como se produjo la aprehensión de los acusado. Manifestó que los hechos ocurrieron el 19 de agosto de 2005, que los policías se enteraron, pues mientras realizaban patrullaje en esta ciudad de Puerto Ayacucho, reciben información vía radio que se trasladaran hasta el periférico. No aporta elemento suficiente para el establecimiento del cuerpo del delito de los delitos por los que fueron acusados los ciudadanos RENNY GALINDES, J.O. Y R.D..

    3.12.- Compareció por ante la sala de audiencias Isnardi R.G.C., titular de la cédula de identidad No.17.105.262, residenciado en la Urb. Carinaguita, casa S/N, ocupación Agente de la policía, de 22 años de edad, nacido el 31-05-83, soltero; a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. El día 19 de agosto, dando patrullaje, en la avenida Orinoco, cuando piden apoyo en la avenida perimetral, cuando llegamos al sitio trasladamos al herido al hospital, y esperamos que lo atendieran, y luego lo trasladamos al comando de la policía. Es todo. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público. A preguntas de la representación fiscal:¿Quiénes se encontraban?, contesto, “ se encontraban los funcionarios de policía”. ¿Qué llamada recibieron ustedes?, contesto, “la llamada fue de apoyo, y cuando llegamos al sitio trasladamos al herido al hospital, y luego a la comandancia de la policía”. ¿Junto con él, trasladaron a los otros?, contesto, “sí, se encontraba un señor, el muchacho de nombre R.D. y J.A.O., luego lo dejamos en el comando”. ¿Tuvo conocimiento de los detalles del procedimiento?, contesto, “no, yo me quede en la patrulla, resguardando el tránsito”. Es todo. Se le cede la palabra al defensor J.V.Q.. ¿Cuál fue su actividad en el procedimiento?, contesto, “llegue al sitio del suceso y luego trasladamos al detenido”¿tiene conocimiento del procedimiento ? El cual el fiscal objeta, y la juez la declara ha lugar

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que la aprehensión de los acusados se produjo el 19 de agosto de 2005 en la Avenida perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que en esa misma fecha resultó lesionado el acusado O.L. y al ser concatenada con la declaración de los demás funcionarios policiales se evidencia que la lesión la recibió al no obedecer la voz de alto del funcionario policial Acosta quien efectúo un disparo e impacto en la pierna del referido acusado, que la aprehensión fue realizada por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas.

    3.13.- Compareció por ante la sala de audiencias J.R.L., titular de la cédula de identidad No. 6.722.331, residenciado en el Barrio Monte Bello, Casa S/N, ocupación Agente de policía, a quien se le tomo juramento, se le informó de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: “No conozco a las partes presentes en este Juicio. Era un 19 de agosto, de doce y treinta, a la una de la tarde, escuchamos un llamado por la radio, por cuanto se había realizado un atraco por el sector el escondido, al llegar al sitio, yo andaba con Carrasquel, ya habían funcionarios en el sitio, nos dirigimos ha trasladar a uno de los detenidos, que se encontraba herido. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público. A preguntas del Ministerio Público: ¿para donde se trasladaron ustedes?, contesto, “nos trasladamos donde dijeron, que dejaron el carro abandonado”. ¿Al llegar al sitio que observo?, contesto, “en la casa, la puerta de atrás estaba cerrada, ”. ¿Resultaron detenidas algunas personas?, contesto, “si, estaban unas personas, y los otros compañeros mío, detuvieron a otras”. ¿Presencio las evidencias?, contesto, “sí, estaban tres radios que los vi cuando le estaban tomando fotos”. ¿ Que observo cuando llego al lugar?, contesto, “cuando llegue al lugar había uno detenido”¿Cuántos funcionarios habían en el lugar?, contesto, “en la parte de atrás habían de cinco a seis funcionarios, los de la parte de adelante no se ”.¿cual fue su labor en el procedimiento?, contesto, “mi labor fue acordonar el sitio, para evitar que se produjera la fuga de algún otro individuo”¿hasta que hora permaneció en el sitio?, contesto, “nosotros permanecimos, hasta que termino el procedimiento”.¿en qué llego usted al lugar?, contesto, “yo iba de seguridad en la moto”, Es todo. Se le cede la palabra al defensor Público J.V. Quilleli. A preguntas de la Defensa: ¿observo el decomiso de alguna arma de fuego?, contesto, “no observe el decomiso de ninguna arma de fuego”. ¿Cuántas personas se detuvieron?, contesto, “En el comando llegaron cinco personas, cuatro masculinas y una femenina” ¿Entraron a la vivienda?, contesto, “si entraron a la vivienda”. ¿Se consiguieron armas?, contesto, “no se, yo estaba afuera de la vivienda”¿Alguien trato de huir?, contesto, “cuando yo llegue ya la vivienda estaba cerrada, no había nadie afuera” ¿Cuándo llego?, contesto, “yo llegue, después del procedimiento por la parte de atrás”. ¿Cuándo llego habían detenidos?, contesto, “si” ¿Cuál es la labor precisa que usted realizo en el sitio?, contesto, “fue reguardar el sitio del suceso”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensora M.R.. A preguntas de la Defensa: ¿ustedes logra llegar al sitio del atraco?, contesto, “no, al llegar a la casa de insignia, a mitad del camino se bajan unos tipos de un carro, nosotros llegamos”. ¿Conoce los detenidos?, contesto, “Cuando llegamos, ya había funcionarios, cuando termino todo el procedimiento, subimos para arriba”. ¿A qué hora llego al sitio?, contesto, “como a las doce y media, a una de la tarde”. ¿Trasladaron a todos al hospital con el herido?, contesto, “se bajo al herido solamente, lo revisaron los médicos y luego lo trasladamos al comando de la policía

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para dejar establecido de la fecha de la aprehensión de los acusados (19-08-05) a la 1PM aproximadamente pues en el sector el Escondido 1 se había cometido un atraco y estos fueron señalados por la víctima como los autores, que en ese procedimiento se incautaron tres radios portátiles y el los vio cuando le estaban tomando fotos, manifestó que el no vio arma pero también manifestó que el no sabia si se incautaron armas. Esta prueba al adminicularse con los dichos de los demás funcionarios policiales sirven para dejar como demostrado el lugar, fecha y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la incautación de tres radios portátiles de comunicación lo que fue corroborado por los testigos M.G.Y. y R.L.G.H., constituyendo plena prueba sobre la aprehensión de los acusados y al concatenarse con los dichos de la víctima M.L., su hijo D.L. y la ciudadana J.G., constituyen un indicio sobre la culpabilidad de los acusados en lo que respecta al delito de Robo de Vehículo Automotor, pues ellos fueron contestes en manifestar en la sala de audiencia que se comunicaban a través de radio, así como por el hecho de que en el vehículo corsa blanco en el que se trasladaban fue localizado el frontal del reproductor correspondiente al vehículo Malibú Vino Tinto.

    3.14.- Compareció por ante la sala de audiencias el M.G.Y., titular de la cédula de identidad No.18.505.140, soltero, residenciado en el Barrio Periférico Norte, ocupación Obrero, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. “El día de los hechos, yo estaba en mi casa, y vi la patrulla, y nos llamo un agente policial, y nos dijo que fuéramos testigo, los policías que estaban en la casa, revisaron y no consiguieron nada, y luego en la parte de afuera si se encontraban tres radio. Es todo. A preguntas del Ministerio Público:¿Cómo se llama su esposa?, contesto, “Se llama R.G. ¿ presenció los hechos?, contesto, “ yo presencie cuando estaba en frente de la casa, y un policía me llamo como testigo, y entramos a la casa y no encontramos nada”.¿que se encontraron en el lugar?, contesto, “ tres radios de comunicación pequeños”.¿ Usted entró en compañía de su señora a la vivienda?, contesto, “si ” ¿no tuvo conocimiento de sí en contaron alguna arma de fuego?, contesto, “no”. ¿Había alguien herido?, contesto, “un agente de la policía se encontraba aruñado”..¿Observo los disparos?, contesto, “no”. Es todo. A preguntas de la Defensa J.V.Q.:¿ usted entro con su esposa en la casa?, contesto, “si”. ¿Al monto de entrar a la casa tenían alguna orden de allanamiento?, contesto, “no”. ¿Vio a quien detuvieron?, contesto, “el testigo señalo al acusado el cual este tribunal identifica como: R.H.D.C.”. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos?, contesto, “de vista si”¿ellos estuvieron en la casa?, contesto, “no”. ¿Tenia conocimiento de porqué, estaban realizando el procedimiento?, contesto, “si”. ¿Los radios fueron encontrados en la casa o fuera de ella?, contesto, “fuera de la casa, en el solar”. A preguntas de la Defensora M.R.:¿la persona que golpearon se encuentra en al sala ?, contesto, “si” ¿cuantos habían en la casa?, contesto, “habían tres mujeres y el muchacho”. ¿Le incautó algo?, contesto, “no”. A preguntas de la Juez ¿explique como conoce a las personas?, contestó” yo los conozco de vista, porque ellos viven en el barrio donde yo vivo. A los ciudadanos O.L. y R.A.D.”. ¿Desde cuando los conoce? Contestó “unos cinco año

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que (efectivamente tal como lo manifestaron los funcionarios policiales) presenció el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados, resulta conteste el dicho de este testigo con la de los funcionarios policiales cuando manifestaron que en el interior de la vivienda no consiguieron nada, pero que en la parte de afuera si se encontraron tres radios, sirve en consecuencia para dejar establecido que la cantidad de radios que se incautaron en el procedimiento fueron tres y que la detención del acusado R.D. se produjo en el interior de la vivienda, si bien es cierto el testigo manifestó que conoce a los acusados desde hace 5 años, se valoró dicho testimonio pues al ser concatenada con los demás elementos de prueba no resultaron contradictorios ni inverosímiles.

    3.15.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo R.L.G.H., titular de la cédula de identidad No.10.920.782, Soltera, oficio bedel, residenciada en el Periférico Norte, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Cuando yo estaba en mi casa y escuche el alboroto que había, y ellos me llamaron los policía, y luego llegue al sitio, y ellos estaban abriendo la puerto, por la parte de atrás, me metieron para adentro y no encontramos nada, y ellos sacaron un muchacho a patadas, y yo les dije que no lo golpearan, luego, me llevaron para la aparte de atrás donde estaban los radios en el solar de la casa. Es todo. A preguntas del Ministerio Público: ¿En compañía de quien sirvió de testigo?, contesto, “me fui sola, y después mas atrás, se vino mi marido Martín”. ¿El procedimiento del cual fueron testigos se limito?, contesto, “si”. ¿En el interior de la vivienda no consiguieron evidencia?, contesto, “no” ¿los radios fueron encontrados en el patio de la casa?, contesto, “sí, yo digo que eso no pertenece a esa casa. ¿Hay acceso de su casa, a la que se practicó el allanamiento?, contesto, “sí eso prácticamente es un pasadero. ¿Observo cuantos radios eran?, contesto, “si, los vi de lejos eran tres”. ¿Cuántos funcionarios había?, contesto, “le calculo como unos veinte”. ¿Tuvo conocimiento si en ese procedimiento resulto alguien lesionado, contesto, “no”¿ Usted escucho los disparos?, contesto, “no escuche los disparos”.¿Observo que se haya realizado otra detención, contesto, “no”. ¿Tuvo usted conocimiento, que los funcionarios encontraron otros elementos?, contesto, “no”. Es todo. A preguntas de la Defensor J.V.Q.: ¿diga sí el ciudadano J.O., estaba en el sitio?, contesto, “no lo vi”. ¿Se consiguieron alguna arma en el sitio?, contesto, “no”. ¿Entró a la vivienda cuando fue allanada?, contesto, “si”. ¿Diga sí había una orden de allanamiento al momento de entrar a la vivienda?, contesto, “no la vi”.¿diga si la puerta fue forzada ?, contesto, “ la forzaron y le estaban cayendo a patada

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que es cierto el dicho de los funcionarios policiales, cuando manifestaron que antes de ingresar a la vivienda donde se produce la aprehensión del acusado R.H.D., solicitaron la colaboración de vecinos del sector para que presenciaran el procedimiento, también son contestes los dichos de esta con la de los funcionarios cuando manifestaron que en el interior de la vivienda no consiguieron nada pero que en la parte posterior de la vivienda se localizaron tres radios portátiles (lo que sirve como prueba indiciaria para establecer la culpabilidad de los acusados RENNY GALINDEZ y J.O., al adminicularse con la declaración de la víctima, los testigos presénciales, D.L. y J.G. en el delito de Robo de Vehículo automotor, pues ellos manifestaron que las personas que ingresaron a la vivienda se comunicaban a través de radios portátiles con alguien que se quedo en la parte de afuera, pues estos radios fueron localizados en las adyacencias a la vivienda donde pretendían ingresar los acusados GALINDEZ y ORTIZ antes de ser aprehendidos por los funcionarios policiales)

    3.16.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo F.A.L.F.A.M.R., titular de la cédula de identidad No.15.500.518, residenciado el escondido I, de 22 años de edad, a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: si la victima es mi padrino, el día 19 de agosto, a un cuarto para la una, como los cinco minutos llego mi primo, y me dijo que a mi padrino lo habían atracado, y me dirijo a la PTJ, ha colocar la denuncia y ellos me dijeron que cualquiera cosa que llamara al 171, cuando me regreso, vi a los tipos con el koala, y dejaron el corsa blanco, y salieron corriendo y luego llame al 171, y le informe de lo sucedido. Es todo. A preguntas del Ministerio Público:¿al momento que se trasladaban a su casa, observo que los sujetos se bajaban del vehículo?, contesto, “el koala era de mi padrino”. ¿Reconoció el koala como el de su padrino?, contesto, “si” ¿vio a las personas que se bajaron del vehículo?, contesto, “yo vi a dos personas, si se encuentran en esta sala, y e señaló y el tribunal los identifica como el ciudadano O.L.J.A. y Renny G.G.M.. ¿Cuál de ellos portaba el koala, contesto, “en ese momento no le pude ver la cara, por que iban metiéndose a la casa”¿en ese momento que hizo usted?, contesto, “llame al 171, y les dije lo que había pasado”. ¿Estuvo con su padrino en el momento del procedimiento?, contesto, “me fui a la PTJ, con él, a colocar la denuncia”. ¿Qué vio cuando llego al sitio?, contesto, “llegue al sitio, y vi el Corsa y los radios que estaban en la parte de afuera detrás de la casa”. ¿Tuvo el conocimiento de cuanto se llevaron?,contesto,“ aproximadamente 17 millones de Bolívares”¿además de esa cantidad que otra cosa se llevaron?, contesto, “no”¿tuvo conocimiento de lo que se había recuperado?, contesto, “no”. ¿Cuándo llegó presenció algún objeto?, contesto, “no” ¿cuando llego a la casa que vio?, contesto, “cuando llegamos a la casa donde se estaban escondiendo, vi tres radios”. ¿Cuántos resultaron detenidas en ese procedimiento?, contesto, “no”. Es todo. A preguntas de la Defensa J.V.Q.: ¿diga si la victima es como su segundo padre?, contesto, “si”¿Manifestó usted qué, cuando vio a las personas bajarse del carro no les vio la cara?, contesto, “si”. ¿Manifestó usted qué, presuntamente la cantidad de dinero es de 17 millones de bolívares?, contesto, “si” ¿como se llama la empresa?, contesto, “la empresa se llama Inversiones C.M.”. ¿Donde se encontraba al momento que ocurrieron los hechos?, contesto, “me encontraba dentro de mi casa, y luego llego el niño menor, y no presencie los hechos que sucedieron dentro de la casa”. ¿Tiene interés en este hechos, contesto, “ sí”. A preguntas de la Defensa M.R.: ¿a qué distancia queda su casa, de donde se cometieron los hechos?, contesto, “la casa queda al lado de mi casa” ¿en que se traslado a la PTJ, a colocar la denuncia?, contesto, “me traslade en un taxi”. ¿Que hizo al llegar?, contesto, “llegue al PTJ, y le explique lo sucedido”. ¿Cómo identifican a los sujetos?, contesto, “andaban enchaquetado. ¿A que velocidad iba el vehículo, en el cual se trasladaba a su casa?, contesto, “normal”¿ en que momento llego la policía?, contesto, “al ratito llegaron”. A preguntas de la Juez: ¿explique en que consiste el interés que tiene en este procedimiento?, contestó” no entiendo la pregunta“¿está intensado en que se dicte una decisión en el presente caso?, contestó”no”. ¿Usted mentiría ente este tribunal, en virtud de ese interés que tiene?, contestó”no

    De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no se aprecia y en consecuencia no la valora ni le asigna valor probatorio alguno, pues los dichos del referido testigo resultan inverosímiles y no creíbles a quien decide, pues fue el único que manifestó que el vio el Koala cuando lo cargaban los señores que iban en el corsa blanco y por eso el se fue hasta la PTJ a formular la denuncia y cuando venia de regreso fue que los vio, manifestando que uno cargaba una chaqueta negra, siendo que los testigos presénciales y la víctima manifestaron que las personas que se introdujeron a la vivienda no cargaban chaquetas y le resulta falso el dicho del testigo cuando dijo que el vio a los acusados pues de sus propios dichos se evidencia que el afirma haberlos visto de espalda, lo que evidencia la falsedad de estos dichos y en consecuencia aprecia quien decide la falsedad de los mismos, por lo que no les atribuye valor probatorio alguno.

    3.17.- Compareció por ante la sala de audiencias los funcionario EFRITIS RAFAEL ASTUDILLO ZARAGOZA, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no se aprecia y en consecuencia no la valora ni le asigna valor probatorio alguno, pues los dichos del referido testigo nada aportaron a esta sentenciadora para establecer el cuerpo del delito así como de la culpabilidad de los acusados, pues comenzó diciendo que no recordaba cuando ocurrieron los hechos, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio a sus dichos.

    3.18.- Compareció por ante la sala de audiencias los funcionario A.H.Y.M., de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el mismo día en que se produce la aprehensión de los acusados de autos, se logró recuperar un vehículo Malibu Vino Tinto, la que al ser adminiculada a la declaración de los testigos presénciales y la víctima constituye una prueba para establecer como cierto que el vehículo del cual fue despojado la víctima posteriormente fue abandonado por los acusados.

    3.19.- Compareció por ante la sala de audiencias la ciudadana J.I. GARRIDO GARCIA y GLISET S.M.T., de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no se aprecia y en consecuencia no la valora ni le asigna valor probatorio alguno, pues los dichos del referido testigo se evidencia que la testigo conoce a la esposa del acusado RENNY GALINDEZ desde hace 15 años por lo menos a quien manifestó quiere como una hija y de sus dichos se evidencio una serie de contradicciones e inverosimilitudes que hacen aparecer tales dichos sesgados con la intención de beneficiar a los acusados, son contradictorios sus dichos con los expuestos por Gliset S.M.T., y es inverosímil el dicho de la ciudadana J.G. cuando manifestó que ella estaba al frente de la casa cuando llegó la policía pero que no sabe que paso por que ella se fue, pues si como ella afirma tiene amistad con los miembros de la familia donde ingreso la policía, lo lógico es que se quedará para presenciar lo ocurrido, pues en el interior de la vivienda estaba su casi hija, se contradice la testigo con Gliset S. maria pues mientras una manifestó que cuando llegó la policía el ciudadano Humberto (padre del acusado Ricardo) se encontraba reposando en su cuarto después del almuerzo, la ciudadana Gliset manifestó que el se encontraba con ella en la cocina, la testigo manifestó que los acusados no salieron en toda la mañana de la casa, cuando previamente los testigos presénciales y la víctima los señalaron como las personas que ese día en horas de la mañana ingresaron a su casa armados y lo sometieron para luego despojarlo del vehículo Malibu vino tinto. Ella manifestó que fue ella quien cocino y Gliset Santamaría manifestó que fue ella (gliset) y Detsy, ella manifestó que los acusados estaban hablando en el cuarto y Glistet S.M. manifestó que cuando ella llegó a la casa, ellos estaban durmiendo De los dichos de esas dos ciudadanas, así como de la actitud por ambas adoptada durante el debate, llevan a la convicción de que no dijeron la verdad al declarar ante el tribunal, que realmente no se encontraban presentes en el sitio donde ocurre la aprehensión de los acusados, pues ninguno de los funcionarios manifestó verlas durante el procedimiento policial que culminó en la aprehensión de los acusados, por lo que no se valoran tales dichos.

    4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas en el auto de apertura a juicio que riela al folio 37 de de la pieza II.

    Ofrecidos por la Representación Fiscal:

    4.1.- Acta Policial de fecha 19 de Agosto del 2005 con 6 impresiones fotográficas, suscrita por los funcionarios que intervinieron en la aprehensión de los acusados, que riela al folio 150 y 154 de la Pieza N° II de la presente causa, la que en su debida oportunidad fue incorporada por su lectura de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y por haber sido admitida en su oportunidad por el Juez de Control que conoció la causa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, no se aprecian ni atribuyen valor alguno pues durante el debate no se conoció cuan fue el procedimiento que se utilizó para obtener las impresiones fotográficas, que persona lo realizó ni el equipo para ello utilizado, a los fines de permitir que las partes controlaran la referida prueba en cuanto a su obtención. En cuanto al contenido del acta policial, el tribunal lo valora para dar por cierto el dicho del funcionario CORONEL MIRELIS cuando manifestó que se incauto un facsímile de un arma de fuego así como para dar por cierto el dicho de los funcionarios cuando manifestaron que se incautaron tres radios de comunicación portátiles, así como para dar por cierto el hecho de la incautación de un vehículo corsa blanco en dicho procedimiento.

    4.2 .-Experticia de reconocimiento y avalúo real N° 080, de fecha 20-08-2005, suscrita por el funcionario inspector J.R.C.M. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Amazonas que riela en el folio 97, de la pieza N° 1, practicado al vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO MALIBU, MODELO AÑO 83, COLOR VINO TINTO, PLACA: AIC-141 DE USO PARTICULA, prueba esta que en su oportunidad fue incorporada por su lectura al debate conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 339 y 358, cuyo contenido se da aquí por reproducido y en su oportunidad compareció el experto, ratificando su contenido y firma, dando así la oportunidad a las partes de ejercer el control y contradictorio de la referida prueba, pues la misma se forma a sus espaldas, controlada dicha prueba sirve para demostrar la pre existencia del vehículo malibu, color vino tinto, placas AIC-141 que manifestó la víctima y los testigos presénciales, le fue despojado por los acusados RENNY GALINDEZ Y J.O..

    4.3.- Avalúo Real N° 121, de fecha 26-08-2005, suscrita por los funcionarios J.C. y F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, que riela en el folio N° 103, de la pieza N° 2; prueba esta que en su oportunidad procesal, fue incorporada por su lectura al debate conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 339 y 358, cuyo contenido se da aquí por reproducido y en su oportunidad comparecieron los expertos, ratificando su contenido y firma, dando así la oportunidad a las partes de ejercer el control y contradictorio de la referida prueba, pues la misma se forma a sus espaldas, controlada dicha prueba sirve para demostrar la existencia de un teléfono celular Marca Nokia, sin embargo no consta que fue el mismo que señalo la víctima le despojaron los acusados, pues el nunca se refirió a la marca de los teléfonos que presuntamente le fueron robados, ni consta en el acta policial que el referido objeto se incauto en el procedimiento policial y toda vez que la defensa manifestó que el referido teléfono le pertenecía a la ciudadana D.D., existiendo duda en la convicción de quien decide sobre la persona que tenía el referido bien así como la forma como el mismo fue incautado.

    4.4 Avalúo Real N° 122, de fecha 02-09-05, suscrita por los expertos J.C. y F.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, que riela en el folio Numero 114, de la pieza N° 2. prueba esta que en su oportunidad procesal, fue incorporada por su lectura al debate conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 339 y 358, cuyo contenido se da aquí por reproducido y en su oportunidad comparecieron los expertos, ratificando su contenido y firma, dando así la oportunidad a las partes de ejercer el control y contradictorio de la referida prueba, pues la misma se forma a sus espaldas, controlada dicha prueba sirve para demostrar la existencia de un frontal de reproductor para vehículo, marca PIONERR de color gris y negro, que al ser adminiculado con la declaración de la víctima M.L., del funcionario R.C. MIRELIS, los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento, sirven para demostrar, que se trata del frontal del vehículo malibu, vino tinto, placas AIC 141 que en fecha 19-08-05 a las 12:30 del medio día le fue robado a la víctima por cuatro sujetos, dos de los cuales quedaron identificados como los acusados RENNY GALINDEZ y J.O.L., frontal que fue localizado en el interior del vehículo CORSA BLANCO, PLACAS ADK 30J, en el cual se desplazaban los acusados GALINDEZ y J.O.L. al momento de ser vistos por la comisión policial y que minutos más tarde fue localizado en frente de la vivienda de la ciudadana D.D., esposa del acusado RENNY GALINDEZ.

    un teléfono celular Marca Nokia, sin embargo no consta que fue el mismo que señalo la víctima le despojaron los acusados, pues el nunca se refirió a la marca de los teléfonos que presuntamente le fueron robados, ni consta en el acta policial que el referido objeto se incauto en el procedimiento policial y toda vez que la defensa manifestó que el referido teléfono le pertenecía a la ciudadana D.D., existiendo duda en la convicción de quien decide sobre la persona que tenía el referido bien así como la forma como el mismo fue incautado.

    HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

    Del acervo probatorio producido durante el debate, no surgió ningún elemento de prueba suficientemente contundente para dar como acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues si bien es cierto, que en criterio de quien decide, las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues se requiere la experticia que no se realizó, experticia que establecerá la existencia del arma, es decir, que la declaración de los testigos es suficiente para establecer que los acusados utilizaron un instrumento capaz de intimidarlos al punto de permitir que se apoderan del vehículo, pero esta declaración no es suficiente para demostrar que estaban en presencia de un arma de las señaladas en el artículo 277 que es la conducta típica, pues para ello se requiere análisis del instrumento con los conocimientos científicos propios del experto, que será el que puede concluir si el instrumento es o no arma.

    Esta convencida quien decide, tal como lo explique al momento de hacer el análisis de cada uno de los medios de prueba en la parte referida a la valoración de las pruebas, que de los medios de prueba incorporados al debate probatorio, no se acredito la existencia del delito del ROBO AGRAVADO DE VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Y CINCO TELEFONOS CELULARES, pues nunca se acredito fehacientemente y sin ningún tipo de dudas, la preexistencia de los referidos bienes, pues de las pruebas producidas durante el debate no consta que el teléfono incautado durante el procedimiento estaba bajo la disponibilidad y tenencia de la víctima y existe la duda para quien decide pues la defensa también manifestó que el referido bien pertenecía a D.D., lo que tampoco se demostró y existiendo la duda en cuanto a quien acreditar la propiedad del referido teléfono, considera quien decide que no se demostró sin lugar a dudas, bajo el poder de quien se encontraba el telefono como para establecer por vía de prueba indiciaria alguna relación del mismo con la víctima, en consecuencia estima como no probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de los referidos bienes, tipificado como punible en el artículo 458 del Código Penal.

    Quedo plenamente demostrado durante el debate, que los acusados RENNY G.G. Y J.O.L., fueron dos de las personas que ingresaron a la vivienda de la víctima (ubicada en el Barrio El Escondido 1 de esta ciudad de Puerto Ayacucho), el día 19 de agosto de 2005 a las 12:30 del medio día y usando instrumentos que en apreciación de la víctima y demás testigos presénciales, eran armas de fuego, logran someterlos y despojarlo del vehículo MALIBU, COLOR VINO TINTO, PLACAS AIC-141, si bien es cierto, que durante el debate no se acreditó la propiedad del bien, también lo es que la norma penal no exige que el bien del cual se despoje a la persona acredite la propiedad para que se configure el tipo penal de Robo, solo debe acreditarse la pre existencia del bien y que el mismo se encontraba en su poder al momento de producirse el despojo, lo que en criterio de esta operadora se demostró con la declaración de la víctima, de los testigos presénciales D.L. y J.G., demostrándose la pre existencia del bien con la experticia 115 de la segunda pieza del expediente ratificada por la persona que la realizó durante el debate.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos: Dispone el Código Penal: “Articulo 458. Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armado, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delio de porte ilícito de arma”

    La acción en el delito de robo, consiste en constreñir al sujeto pasivo que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito, por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa. La violencia a que refiere el código es a la física, con la expresión amenaza, alude a la violencia psíquica o moral. La violencia física consiste en aniquilar la resistencia de la víctima, la psíquica estriba en la menaza de graves daños inminentes contra personas, agrava el delito de robo las circunstancias enunciadas en el artículo 458 del Código Penal, el hecho de que el delito se cometa con amenaza a la vida, a mano armada pero para que obre tal agravante, es necesario que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante (amenazas a la vida) y el apoderamiento como fin, también lo agrava la circunstancia de que sea ejecutado por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y cuando implique un ataque a la libertad y este facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agente o la huída de este con aquella.

    La Sala de Casación Penal en sentencia N° 458 del 19/07/2005, respecto al delito de Robo Agravado tiene establecido que “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Considera quien decide que con los dichos de la víctima M.L., su hijo D.L. y la ciudadana J.G., quedo demostrado que los acusados de autos RENNY G.G. y J.A.O.L., fueron dos de las personas que en fecha 19 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, ingresaron a la vivienda de la víctima M.L. donde también se encontraban dos de sus hijos, una sobrina y su concubina, quienes usando armas de fuego procedieron a someter a los presentes y procedieron a apoderarse de las llaves del vehículo Malibu Color Vino Tinto, Placas AIC-141, del que también despojaron a la víctima. No se demostró durante el debate que los referidos acusados se apoderaron de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES Y CINCO TELEFONOS CELULARES, pues tal como se señalo al momento de valorar las testimoniales y documentales aportadas durante el debate, no se demostró la pre existencia de la señalada cantidad de dinero, pues mientras la representación fiscal al establecer los hechos objeto de debate en su escrito de acusación así como en su exposición de apertura manifestó en cuanto a la procedencia del dinero, que la víctima M.L. hacia pocos minutos la había cobrado en una entidad bancaria de esta ciudad y por el contrario el ciudadano M.L., su hijo y concubina manifestaron que ese dinero era producto de las ventas de carne del día y que era de la persona para la que el trabaja pero nunca se presentó durante el juicio las pruebas que demostran tales versiones contradictorias y al momento de la aprehensión de los referidos acusados no se incauto en su poder los referidos bienes (dinero ni celulares), aunado a las diversas cantidades de dinero que se señalaron como despojadas , ciertamente durante el debate se demostró que se realizó un avalúo real a un teléfono Marca Nokia que la víctima manifestó era de su propiedad, sin embargo no acredito su propiedad a través de factura respectiva y por cuanto la defensa manifestó que el referido teléfono era de la ciudadana D.D. situación esta que nunca se demostró, ni se demostró donde se produjo la incautación del referido bien este tribunal considera que no se demostró que fueron los acusados quienes se apoderaron de los antes señalados bienes por las acotaciones referidas. Sin embargo si se estableció la pre existencia del vehículo vino tinto, marca malibu, placas AIC-141, que los acusados RENNY G.G. y J.A.L. usando armas de fuego se introducen a la vivienda de la víctima, sometiéndolo junto a su grupo familiar lo despojan de las llaves y del vehículo vino tinto, marca malibu, placas AIC-141, en el que huyen del lugar luego de realizada la conducta ya descrita y que se tipifica como punible en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La culpabilidad de los acusados RENNY GALINDEZ y J.O.L. quedó demostrada de los dichos de la víctima M.L., el testigo presencial D.L.G. y la ciudadana J.G. también testigo presencial, así como con la declaración del experto R.C. MIRELIS y la experticia N° 080-05 de fecha 20 de agosto de 2005 realizada al referido vehículo por el experto quien manifestó en su exposición que el frontal que se consiguió en el interior del Vehículo Corsa Blanco placas ADK 30J en el que se trasladaban los referidos acusados encajaba perfectamente en el reproductor del vehículo Malibu Vino Tinto pues el mismo le realizo la prueba ( luego de haber dejado abandonado el Malibu Vino Tinto en su huida) y el que se encontró estacionado en frente de la vivienda de la ciudadana D.D.C., ubicada en la Avenida Perimetral en las adyacencias de la casa de la Insignia de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

    No se demostró que los instrumentos que utilizaron los acusados RENNY GALINDEZ y LESUS A.O.L. durante la ejecución de la conducta tipificada como punible en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es de los instrumentos propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal, por lo que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 273 del Código Penal y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia y al no constar la existencia del arma, considera quien decide que no se demostró la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, pues para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, en efecto, estima el tribunal que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma ( pues tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos), conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 275 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos y en consecuencia no demostrada la existencia del delito, por vía de consecuencia tampoco se consideró demostrada la Culpabilidad de los acusados en el mismo.

    Sin embargo las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, , bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla (de casación penal, en sentencia N° 532 del 11/08/2005).

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, debe existir pluralidad de elementos de prueba para probar la culpabilidad de los acusados en los hechos y así establecer su responsabilidad penal, ahora de todos los medios de prueba producidos en el juicio, no surge ningún elemento de prueba que permita a quien decide, por lo menos presumir que el acusado R.H.D.C., realizó alguna conducta bien como, autor, cooperador inmediato, cómplice o de alguna otra forma colaboro en la ejecución del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues de las declaraciones de la víctima, los testigos presénciales manifestaron que no vieron a R.H.D.C. y de los dichos de los funcionarios policiales se evidencia que fue aprehendido por encontrarse en el interior de la vivienda donde pretendían ingresar los acusados RENNY GALINDEZ y J.O.L. para evadir la inspección policial, sin señalar ningún otro elemento contundente como para establecer que el motivo de la detención fue su actuación en los hechos ocurridos en el interior de la vivienda de la víctima o que lo hayan señalado como una de las personas que se bajo del vehículo corsa blanco en el que si fueron vistos los otros acusados, no existiendo tal vinculación, la sentencia debe ser absolutoria por lo que respecta al acusado R.H.D.C.. Las consideraciones para la absolución de los acusados RENNY GALINDEZ y J.A.L., debe ser distinta, pues tal como se dijo anteriormente, existe una duda razonable en quien decide en relación a la veracidad de los dichos de la víctima y testigos presénciales en cuanto a la pre existencia del dinero así como de los teléfonos celulares, no hubo acuerdo cuando señalaron la cantidad, al existir la duda en este aspecto, no le es dable a la sentenciadora considerar como probado el delito de ROBO AGRAVADO de los referidos bienes muebles y en aplicación del principio procesal in dubio pro reo, y no resultada desvirtuada la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, la sentencia para los acusados RENNY GALINDEZ y J.A.L. por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO debe ser ABSOLUTORIA

    Realizado como fue el juicio oral y público en la causa N° XP01-P-2005-000438, seguida a los ciudadanos RENNY G.G.M., R.H.D.C. y J.A.O.L., como coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y Art. 5 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V..

    Considera el tribunal que de las pruebas producidas durante el debate no quedo demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ni el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se acredito la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    En relación al delito de Robo Agravado la norma establecida en el artículo 458 del Código Penal prevé varias circunstancias que agravan el delito de robo, estableciendo estas de manera alternativa y no concurrente, lo que significa que se necesita que se de una sola de ellas para que se configure la agravante en el delito de robo: 1) Amenaza a la vida a mano Armada; 2) Cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; 3) Varios Agentes Disfrazados y 4) Ataque a la libertad individual, tal ataque facilita el apoderamiento de la cosa mueble por el agresor o la huida . Ciertamente no consta en las actuaciones ni se demostró durante el debate que se haya incautado armas de fuego a los acusados, esto no debe ser corolario para desestimar lo dicho por los testigos pues las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego-

    Los testigos presénciales del hecho manifestaron en fecha 19 de Agosto de 2005 en el barrio el escondido de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente las doce del medio día cuatro personas ingresaron a la vivienda que constituye la residencia de la víctima y los conminaron a dirigirse a un sitio de la vivienda y a tirarse en el piso, despojándolos de una dinero proveniente de los negocios realizados por la víctima ese día, cantidad esta que en criterio del tribunal no quedo establecida la cantidad exacta sustraída ni a su preexistencia, cinco teléfonos celulares de los cuales señalo la víctima y testigos presénciales recuperaron uno solo, sin embargo durante el debate no quedo acreditado que el referido teléfono es el mismo que minutos antes le había sido despojado.

    Existieron durante el debate una serie de contradicciones en las declaraciones de los testigos en cuanto a la cantidad de dinero sustraída lo que llevó a la convicción de quien decide que las referidas declaraciones no fueron suficientes para acreditar la existencia del delito de robo agravado, pero si para dar por demostrada la existencia del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues quedo demostrado que la víctima fue despojado de su vehículo marca chevrolet color vino tinto, obligando a los habitantes de esa vivienda a permanecer tirados en el suelo bajo la amenaza de muerte si se movían antes del tiempo señalado por los agresores de que fueron amenazados con armas de fuego, evidenciándose de tales dichos que en la perpetración del delito de robo se produjo el Ataque a la libertad individual de las víctimas pues los agresores valiéndose de la amenaza que implica un arma de fuego no se les permitió elegir entre realizar una u otra conducta sino las que le manifestaban los agresores, constituyendo esto un verdadero ataque a la libertad.

    Los testigos presénciales manifestaron que en el sitio del hecho se encontraban presentes los acusados RENNY G.G.M. Y J.A.O.L., que fueron estas personas dos de las cuatro que ingresaron a la vivienda y uno de ellos pero no saben cual fue el que despojo al ciudadano M.L.V. de las llave de su vehículo marca Chevrolet, Color Vino Tinto quien las cargaba en su bolsillo. Quedo igualmente demostrado que en el vehículo corsa blanco que manifestó la testigo de la defensa de apellido S.M., era conducido por el ciudadano R.H.D. (padre del acusado R.H.D.) fue localizado el frontal del equipo de sonido que previamente había sido retirado del vehículo vino tinto que habían robado momentos antes a M.L.V..

    Durante el debate no surgió ningún elemento que hagan presumir al tribunal que el ciudadano R.H.D.C. participo en lo hechos objeto del debate. La participación de los ciudadanos RENNY GERMAN GAINDEZ MARTINEZ y J.A.O.L. quedo evidenciada de las declaraciones del ciudadano M.E.L.V., D.L.G., J.D.C.G.. De la culpabilidad de los acusados, considera quien decide que los acusados RENNY GERMAN GAINDEZ MARTINEZ y J.A.O.L. fueron las personas que el día 19 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las doce del medio día se presentaron a la vivienda del ciudadano M.E.L.L. ubicada en el sitio denominado el escondido de esta ciudad de puerto ayacucho y sin su autorización se introdujeron en la referida vivienda, sometiendo a la víctima y los integrantes de su grupo familiar bajo amenaza de muerte para lo que emplearon violencia psicológica así como armas de fuego, constituyendo tal conducta un ataque a la libertad individual de los miembros de dicho grupo familiar y luego de tenerlos sometidos el ciudadano M.E.L.V. fue despojado de las llaves del vehículo MALIBU DE COLOR VINO TINTO llevándoselo con ellos posteriormente funcionarios de la Policía del Estado Amazonas localizaron el referido vehículo percatándose que estas personas abordaban un vehículo corsa color blanco que luego se dirigió hacia la casa de la ciudadana D.D., inicialmente se practica la aprehensión de RENNY GERMAN GAINDEZ MARTINEZ y J.A.O.L. por los referidos funcionarios y luego se produce la aprehensión de los otros ciudadanos dentro de los que se encuentra el acusado R.H.D.C.. Constituyéndose así la figura de coautor en relación a los acusados RENNY GERMAN GAINDEZ MARTINEZ y J.A.O.L. en el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia ambos delitos con el artículo 83 del Código Penal, pues quedo evidenciado que varias personas (dos de ellos los acusados ya referidos) concurrieron en la ejecución de los preindicados hechos punibles.

    Por lo antes señalado es que quien decide considera que la sentencia que debe recaer en el presente caso debe ser: 1) CONDENATORIA por lo que respecta a los ciudadanos RENNY G.G.M. venezolano, indocumentado, de 22 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico, y J.A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por considerar que el Ministerio Público logro demostrar su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal coautores en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues quedo evidenciado que varias personas (dos de ellos los acusados ya referidos ) concurrieron en la ejecución de los preindicados hechos punibles, dos de los cuales fueron los aquí condenados y durante el debate quedo demostrada cual fue la conducta que cada uno de ellos realizó durante la ejecución de los delitos; 2) ABSOLUTORIA para el ciudadano R.H.D.C. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.864, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, al no surgir durante el debate ningún elemento que comprometa su responsabilidad penal en los hechos objeto del debate y por los que resulto enjuiciado, es decir por los delitos de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 458 y 277 del Código Penal. ABSOLUTORIA para los ciudadanos RENNY G.G.M. y J.A.O.L. por lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

    DE LA PENALIDAD

    El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene establecida una pena de 8 a 16 años de Presidio. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que resulta de la suma de ambas penalidades dividida entre dos, siendo en el presente caso el termino medio de este delito DOCE (12) AÑOS.

    A los efectos de considerar la conducta predelictual de los acusados RENNY G.G.M. y J.A.O.L., se evidencia que de las actas no consta que posean antecedentes penales, por lo que quien decide presume la buena conducta predelictual de los referidos ciudadanos y en consecuencia se hacen acreedores de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite que la pena a aplicar sea rebajada hasta el límite inferior, por lo que quien decide establece que la pena que debe imponerse por lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES ES DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

    Conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal se CONDENA a los acusados RENNY G.G. Y JSEUS A.O.L., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1)INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 2) INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. 3) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los penados se encuentran privados de su libertad desde el 19-08-05, la pena quedara provisionalmente cumplida el 19 de Agosto de 2013. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa, permaneciendo recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por ser este el establecimiento que se designa como sitio provisional de reclusión. Se ordena la encarcelación de los ciudadano RENNY G.G. M.J.A.O.L..

    Se ordena la libertad plena del ciudadano R.H.D.C. DECRETANDOSE EL CESE DE LAS MEDICAS CAUTELARES QUE HASTA HOY VENIA CUMPLIENDO, se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure que era el sitio donde cumplia con las presentaciones impuestas por el tribunal de control al momento de decretar a su favor la referida medida cautelar.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA A RENNY G.G.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.471.965, de 22 años de edad, natural de Cabruta, estado Guarico y a J.A.O.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.564.221, de 25 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a cumplir la pena de DE OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal igualmente se les CONDENA a cumplir las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, como coautores en la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado el artículo 5 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V.. SEGUNDO: ABSUELVE a R.H.D.C. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.352.864, de 19 años de edad, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente y Art. 5 de la ley especial sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano M.E.L.V.. TERCERO: ABSUELVE a RENNY G.G. M.J.A.O.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458, 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano M.E.L.V.C.: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. La pena quedara provisionalmente cumplida el 19 de agosto de 2013. El sitio de cumplimiento será el establecimiento que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación de los ciudadanos RENNY G.G. M.J.A.O.L.. QUINTO: La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 37, 74 numeral 4 Código Penal. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión procede recurso de apelación. En su oportunidad remítase al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda el conocimiento de la presente causa.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

    Abog L.Y.M.P.

    EL SECRETARIO

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