Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000289

ASUNTO : XP01-P-2005-000289

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: LUZMILA MEJIAS PEÑA

FISCAL: J.R.G.

ACUSADO: A.R.R. QUIÑONES

DEFENSA: J.V.Q.

VICTIMA: J.M.C. y J.L.A.

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº EP01-P-2005-000289, celebrado durante los días 17 y 15 de enero de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho L.Y.M.P. y el secretario de sala abogado F.O., seguida al acusado A.R.R.Q., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.213, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de J.M.R. (v) y de L.Q. (v), residenciado en el Barrio Aramare, frente al Preescolar, casa N° 16 de esta ciudad, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano J.L.Á. y J.M.C..

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ratificada en fecha 19 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocanto, que establece que después de dos convocatorias sin que se haya logrado la Constitución del Tribunal Mixto, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos; en atención a ello, en fecha 09 de enero de 2006 asumió el pleno control jurisdiccional un tribunal unipersonal a los efectos de evitar retrasos y de ordenar el proceso, siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 17 de enero de 2006, comparecieron las partes y personas necesarias, se inicio el Juicio Oral y Público en la presente causa, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal en la que se ABSOLVIO al ciudadano A.R.R.Q.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE: El 25 de junio de 2005 siendo aproximadamente las 12:30 am, cuatro personas de las cuales se identificaron tres, siendo uno de ellos el acusado A.R.R.Q. y los adolescentes M.I.B.L. y A.C.B.C., le solicitaron una carrera a la víctima J.M.C.H. quien para ese momento conducía su vehículo taxi, manifestando que los llevara hasta el sitio denominado Sector el 57 de esta ciudad, en donde uno de ellos luego de amenazarlo con un cuchillo en la garganta, el otro procedió a meterle la mano al bolsillo y despojarlo de el dinero que tenia le quitaron las llaves del vehículo y las arrojaron en la maleza que se encontraba próxima al sitio del suceso, huyendo del sitio del suceso. Posteriormente, el acusado A.R.R.Q. en compañía de los tres sujetos mencionados, en el sitio denominado la C.A. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, tomaron un taxi que para ese entonces era conducido por la víctima J.L.A. con destino al sector Morichalito y una vez en el lugar el sujeto que vestía franela anaranjada (que resulto ser el adolescente que acompañaba para ese momento al acusado tal como se evidencio de la declaración de la víctima J.L.A. y del funcionario D.A.G.C.) le puso el cuchillo en el cuello diciéndole que no se moviera por que lo iba a apuñalear, allí se bajaron las dos muchachas, lo sacan a el del carro, la gordita le puso el pico de botella en la barriga, donde lo rasguño, mientras que el otro (refiriéndose al acusado) también le puso un pico de botella por la costilla, luego la flaca procedió a registrarle los bolsillos y luego el sujeto de camisa anaranjada , lo retiro del carro con el cuchillo en el cuello, mientras que los otros se montaron en el carro rápidamente, luego el que vestía franela gris enciende el carro y se marchan, la víctima sale a la avenida perimetral a pedir auxilio y en ese momento pasaba la policía y le pidió ayuda, comunicándose con otros taxistas procediendo a la búsqueda logrando ubicarlos a la altura de la Avenida 23 de enero diagonal a la Universidad S.M., aprehendiendo a dos de ellos, procediendo el acusado a informar a la comisión policial que el vehículo lo habían dejado abandonado en el barrio Malabe Villalba, por la avenida principal hacia donde se dirigieron y constataron la información aportada manifestando al mismo tiempo que la batería la habían dejado en la casa de una señora cercana al lugar, informando la dueña de esa casa que esa batería la había dejado una mujer blanca y al revisar el vehículo encontraron en su interior un pico de botella de vidrio. Encuadrando el Juez de Control a cuyo conocimiento le correspondió la celebración de la Audiencia Preliminar en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 17 de enero de 2006, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del profesional del derecho J.R.G. en representación de la Fiscalia Primera del Misterio Público, la víctima J.L.Á., la defensa publica representada por el profesional del derecho J.V.Q., el acusado de autos, no asistió la víctima J.M.C., a pesar de estar notificado, por lo que la sentencia que habrá de recaer debe ser en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

  1. EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal:

    a.- Se le concedió la palabra al fiscal representada por el abogado J.R.G., quien acusó formalmente al ciudadano A.R.R.Q., por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.M.C. y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.L.Á. y J.M.C., quien procedió a narrar los hechos que dieron origen al proceso explanó los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma. De esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado.

    b.- Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa, representada por la profesional del derecho J.V.Q., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para que exponga los alegatos de su defensa, el cual expone “rechaza en cada una de sus parte la acusación realizada por el fiscal del Ministerio Público, lo cual se demostrara en transcurso del proceso.

  2. DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal:

    La Juez, explicó al acusado A.R.R.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.213, de 18 años de edad, nacido el 08-09-1986, estudiante, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de J.M.R. (v) y de L.Q. (v), residenciado en el Barrio Aramare sur, frente al Preescolar, casa N° 16 de esta ciudad, sobre los hechos por los cuales se le acusa y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de NO declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto la etapa de recepción de pruebas.

  3. DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:

    Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas alterandose el orden por cuanto la victima J.L.A. fue ofrecido como testigo y siendo que no habían comparecido los expertos, se inicia la recepción de pruebas y al efecto:

    1. - DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: Se hace conducir hasta la sala de audiencias a la víctima J.L.Á., titular de la cédula de identidad 10.661.284, nacido en Maní apure Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Carinaguita, diagonal al Preescolar Sorocaima, de profesión taxista. No tengo ningún parentesco con las partes. Para esa fecha yo conducía el vehículo, aproximadamente a las tres de la mañana, me agarran y me piden una carrera, el señor llamado Blanca, fue el que me puso el pico de botella y me despojaron del vehículo, y luego se fueron; salí hacia la perimetral a buscar auxilio, le notifique a los otros taxista, lo que había ocurrido y ellos, me prestaron su colaboración, y le comunicaron a la policía que, (ellos la policía) se encontraban por ahí en el corobal, y prestaron su colaboración, procedimos en búsqueda del vehículo, venia caminando tres personas diagonal a la Universidad “S.M.”, los reconocí y los detuvimos en ese lugar, la gordita, cuando ve el caso, inmediatamente ella dice la verdad, y luego nos llevan donde tienen el vehículo, en el sector Malabe Villalva, recuperamos el vehículo, eso es Todo. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿Podría manifestar la fecha de los hechos?, contestó” el 25 de junio de 2005” ¿A que hora?, contestó” a las tres de la Mañana” ¿En que sitio?, contestó “frente a la concha acústica me solicitan la carrera” ¿podría señalar si la personas se encuentra presente en ésta Sala?, contestó “si”. ¿Es éste ciudadano, unas de la personas detenidas diagonal a la Universidad S.M.?, contestó ”si” ¿Cual fue la labor que él ejecutó o efectuó en el delito?, contestó ”él andaba, él no me agredió y él no participo contra mi” ¿Colaboró con los otros ciudadanos?, contestó” él andaba pero no me agredió a mi. ¿ Podría recordar que fue lo que hizo?, contestó” en el momento él salio del carro y él se asusta, porque él estaba embriagado; él salio del carro, y se retiro del grupo de las personas que estaban al lado mío, luego después que hicieron lo que iban hacer; lo agarraron y lo montaron en el carro a la fuerza” ¿ porqué dice que se lo llevaron a la fuerza ?, contestó” si porque estaba separado del grupo otro lo agarro por la mano y se lo llevo hacia el carro” ¿ estas personas lo despojaron de otro objeto de su pertenencia?, contestó” sí, de una plata que había hecho, aproximadamente ochenta mil Bolívares” ¿ a que hora localizaron a estas personas en la Universidad S.M. ?, contestó” como a las cinco de la mañana. ¿En compañía de quien se encontraba?, contestó” en compañía de otro taxista y dos agentes de la policía” ¿recuerda el nombre de los otros taxista?, contestó” no recuerdo el nombre de los otros taxistas. ¿Logró escuchar que estos manifestaron algo?, contestó” si, la joven hablo y dijo que el carro lo tenían por Malabe Villalva. ¿Recuperaron el vehículo?, Contestó” si lo recuperamos ¿observó si encontraron algún objeto?, contestó” si, encontramos un pico de botella” ¿Era el mismo pico de botella utilizado en el robo?, contestó “Si era el mismo pico de botella” Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Diga si el causado lo amenazo, puso en peligro su vida o suministro algo para que lo amenazaran?, contestó: “No“¿Diga si el acusado andaba en bastante estado de ebriedad? contestó: “Si, bastante ebrio- “¿Quiénes andaban con él?, contestó: “Era una flaca pelo largo, de color blanca “¿ La persona que le puso el cuchillo lo ha visto en la vía ?Contestó: “Si “¿ Mi defendido participo o no según usted en el supuesto robo?. Fue objetada la pregunta por el fiscal y el juez lo declaró a lugar“. Es todo. A preguntas de la Juez contestó: ¿Estas personas se comunicaron entre si?, contestó: “no“.¿El ciudadano aquí presente incitaba a esa conducta?, contestó: “no“.¿ Qué otros bienes le despojaron ?, contestó: “ el vehículo y más nada “.¿ En qué sector sucedieron los hechos?, contestó: “ en el sector Morichalito de esta ciudad “.¿ El acusado le facilitó alguno de los objetos por el cual fue amena?, contestó: “no”.¿Qué manifestó el acusado?, contestó: “ el no dijo nada “.¿ Las otros personas le manifestaron algo al acusado?, contestó: “ No“.

      Respecto al valor probatorio de los dichos de la víctima, tiene establecido (criterio que comparte quien decide)el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/ 2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, en concordancia con lo antes acotado y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar, sus dichos le merecen credibilidd por haber sido rendido por una persona hábil y por cuanto sus dichos no resultaron desvirtuados con los demás elementos de prueba producidos durante el debate y siendo un testigo presencial, se aprecia como suficiente para establecer que el día 25 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 3 de la mañana, el ciudadano J.L.A. conducía un vehículo taxi en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y a la altura de la concha acústica, cuatro personas le solicitan una carrera y en el sector Morichalito, uno de las personas que se encontraba en el interior del vehículo a quien se refirió como Blanca, lo amenazo con un pico de botella, procediendo a despojarlo del dinero producto del trabajo del día y del vehículo, procediendo la víctima a pedir auxilio y en un recorrido que realizaron lograron conseguir a la persona que lo había despojado del dinero y su vehículo así como de las personas que lo acompañaba, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas. Consta de esta declaración que el acusado de autos Á.R.Q., se encontraba en el lugar de los hechos pero no consta ni se evidencia que de alguna manera el acusado haya contribuido de alguna manera, bien excitando o reforzando la resolución de cometer el delito, que haya prometido ayuda para después de la ejecución del delito, tampoco consta que el acusado de autos haya dado instrucciones al autor de la conducta típica o le haya suministrado medios para la ejecución del tipo penal, por el contrario, de los dichos de la víctima se evidencia que el no estaba en conocimiento previó de la conducta que realizarían las personas con quien el andaba, pues se aparto y no prestó ningún tipo de apoyo ni tuvo ningún tipo de participación en los hechos por el declarados, por el contrario trato de alejare del sitio, siendo obligado a montarse en el vehículo luego de cometido el delito, e igualmente consta que el acusado se encontraba privado de su voluntad pues según la manifestación de la víctima se encontraba en completo estado de ebriedad.

      En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo, y cada una de esas personas interviene con aportaciones no requeridas por el tipo penal, graduando así la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho y que contribuyen a su realización de diversas manera, y esa participación puede ser de diverso grado e intensidad, bien sea en la fase interna de un delito (determinándola a su comisión) o bien sea en su ejecución, facilitando la acción del autor; así también la intervención del participe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su importancia o influencia en la realización del hecho, lo que determina la diversa penalidad de los partícipes y se establece la accesoriedad de la participación a un hecho principal. Surge una duda a quien le corresponde decidir, no despejada durante el debate. ¿Como es que si la víctima fue despojado de su vehículo, el llevo a los funcionarios policiales en un taxi que conducía la víctima a realizar un recorrido por la ciudad en busca de sus victimarios? Tampoco señalo las características del vehículo del cual fue despojado, por lo que no puede establecerse sin lugar a dudas con sus dichos que el vehículo que se encontraba estacionado en el sector Bolsillo de Malave, fue el mismo que le quitaron los delincuentes.

    2. - JOSÉ CORONEL MIRELIS, titular de la cédula de identidad N° 8.946.302, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, investigador de esa institución. No me une ningún parentesco con las partes, acto seguido se le presenta el documento N° 052 fecha 06-07-2005, que riela al folio 54 de la Pieza N° 2 del expediente, para que lo reconozca en su contenido y firma, el cual manifestó si lo reconozco en su contenido y firma, de igual forma el tribunal hace de su conocimiento que el fiscal no presentó en ese momento los otros documentos. Y expone,”era una solicitud por un caso de un robo, que se había perpetrado, y fui comisionado para realizar la experticia correspondiente, en la cual se evidenció que los seriales del vehículo no estaban alterados, A preguntas de la defensa ¿Tiene conocimiento de los hechos? contestó “no de los hechos no tengo conocimiento solo lo relacionado con el contenido de la experticia

      La referida declaración sirve para dejar establecida la pre existencia de un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca Ford, Modelo Zephir, Tipo Sedan, Color Azul, Placas XBH-769 de uso particular, el que guarda relación con una averiguación que adelanta el Comando General de la Policía Estadal Local, según comunicación N° 1043 de fecha 25-06-05, sin embargo no se establece con la referida declaración así como del dictamen que sea este el vehículo que se localizo en Malave Villalba ni tampoco para establecer sin ningún tipo de dudas que sea el mismo vehículo del cual fue despojado el ciudadano J.L.A..

    3. - I.V.G.E. funcionario del de la Policía del Estado Amazonas) a quien se le tomo juramento, se le informo de las generales de Ley y se le informó sobre el falso testimonio, titular de la cédula de identidad N° 8.947.169. De la fecha no me acuerdo muy bien. yo soy conductor, al mando estaba el inspector Tiuna Luna, y tres funcionarios más, eso fue en la adyacencia del Poli-Deportivo, en la calle de arriba, íbamos y nos paro un taxista y nos dijo que a un compañero lo habían atracado y me fui hacia el bolsillo de Malave y ahí estaba el carro del señor que habían atracado, el inspector realizó el procedimiento y luego montamos a los muchachos, luego nos dirigimos a un sitio al lado, de un terreno baldío, el inspector me dice que ponga el carro hacia lo oscuro, donde habían tirado las llaves del vehículo, y estábamos buscando las llaves y, no la conseguimos, y el señor forjó la cerradura para abrir el carro; luego nos dirigimos al sitio del bolsillo de Malave Villalba, donde estaban. Yo monte a la muchacha en la parte de adelante del Vehículo, una gordita, de hay nos dirigimos al comando. Es todo. Finalizada su declaración el tribunal le pone de manifiesto el acta policial de Fecha 25 de junio de 2005, el testigo manifiesta que “no aparece su firma en el acta presentada y que yo si hice el procedimiento”. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿En compañía de cuales funcionarios se encontraba en ese momento?, contestó: “Inspector Tiuna Luna, Payema, Solano y D.G. “¿Cuantas personas resultaron detenidas?, contestó: “tres“.¿ Recuerda si en el procedimiento se encontraba el acusado presente en la sala?, contestó: “sí“.¿Estuvo presente en el momento de practicar la detención?, contestó: “no yo estaba en el vehículo “,¿En el vehículo se encontró algún objeto de interés criminalístico?, contestó: “no“,¿A parte de los funcionarios que otras personas habían en el sitio?, contestó: “cuatro o cinco civiles taxista“,¿Tiene conocimiento de la identidad de esas personas?, contestó “no “,¿Tuvo conocimiento de sí, las personas detenidas manifestaron algo al momento de su detención?, contestó: “No escuche nada “,¿Algunas de las personas era adolescente?, contestó: “En ese momento no me percate, el inspector Tiuna, fue el que levantó el acta en el comando“.Es todo. A preguntas de la defensa ¿ Quienes estaban en el sitio?, contestó: “estaban unos taxista que tenían a los muchachos que habían atracado al taxista “.¿ mi defendido fue detenido en Malabe Villalba?, contestó: “ ahí encontramos a la muchacha, un muchacho alto y él“.¿ A parte de eso, fue detenido otra persona en las adyacencia de la Universidad S.M.?, contestó: “no lo recuerdo “.¿Cuál fue su actividad dentro del proceso?, contestó: “yo era el conductor “.¿Usted se bajo del vehículo?, contestó: “ sí, en donde se encontraba el terreno baldío “.¿ en que lugar?, contestó: “frente al polideportivo y luego en Malabe Villalba , en vista que querían linchar a los muchachos, los taxista “.¿cuantos taxista habían en el lugar?, contestó: “ tres o cuatro taxista “.A preguntas de la Juez contestó: ¿Usted observo cuando fueron detenidos?, contestó: “sí, el inspector Tiuna fue el que realizó el procedimiento“.: ¿Presenció el registro corporal?, contestó: “no presencie el registro corporal “¿Se le incauto algún objeto?, contestó: “No vi nada.

      De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal así como con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, las declaraciones de los funcionarios conforman un indicio de la culpabilidad, toda vez que sean contestes con las demás declaraciones y elementos de prueba producidos durante el juicio, ahora bien, este funcionario a pesar de manifestar que participo en el operativo que culminó con la aprehensión del acusado no fue conteste con lo dicho por la víctima J.Á. pues este manifestó que la aprehensión se realizó a la altura de la Universidad S.M. y que la aprehensión la practicaron unos funcionarios que lo acompañaron a efectuar un recorrido, este funcionario por el contrario manifestó que la aprehensión se realizó en el sitio denominado el bolsillo de malabe y que a los ciudadanos lo había aprehendido los taxistas quienes lo querían linchar, el funcionario no recordar la fecha ni hora, por lo que no puede servir tal declaración para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado, pues la versión por el aportada no coincide con la de los demás funcionarios ni con la de la víctima por lo que se desestima aunado al hecho de haber manifestado que su firma no aparece en el acta policial que en su oportunidad le fue puesta de manifiesto que no la suscribió, circunstancias estas suficientes para desechar tal prueba y no apreciarla.

    4. - J.P.D., funcionario del de la Policía del Estado Amazonas, a quien se le tomó juramento, titular de la cédula de identidad N° 15.303.963. No me une ningún parentesco con las partes. Yo no me acuerdo de la hora ni el día, eso paso en el momento que, nos para un taxi y dijo que lo habían robado, nos pidió la colaboración y dijo que otros taxista habían visto el carro por Malabe Vallalba, cuando íbamos por la S.M. y el taxista vio a los ciudadanos por la S.M. y los reconoció, y luego los agarramos y los revisamos, y el inspector le habló con ellos y la muchacha dijo voy a colaborar con ustedes, si no me llevan presa, y dijo que ellos si fueron los que robaron, y le quitaron el carro, y que estaba el carro en Malabe Villalba, y luego fuimos al carro y estaba sin batería, se la habían entregado a una señora en un callejón, y luego fuimos a buscar una llaves; y luego los trasladamos al comando de la policía. Es todo. Finalizada su declaración el Tribunal le pone de Manifiesto del acta policial de fecha 05 de junio de 2005, para que la reconozca en su contenido y firma, el mismo manifestó que si la reconoce en su contenido y firma. A preguntas de la Representación Fiscal, ¿En compañía de quién se encontraba en ese momento ?, contestó: “de los agentes D.G. y C.S.“,¿ Usted manifestó que un taxista le informo el hecho, en que sitio los pararon?, contestó: “no me acuerdo“,¿En que sitio fueron aprehendidas?, contestó: “detrás de la S.M., por MRW “,¿ Como los identificó?, contestó: “ el taxista los identifico “,¿ Dónde?, contestó: “ ellos le sacaron la mano al libre, y los reconoció“,¿Qué le hicieron a los ciudadanos?, contestó: “Le hicimos una inspección a los ciudadanos y le conseguimos un dinero, no me acuerdo cuanto, y la ciudadana colaboró y dijo donde estaba el carro; la batería del carro no estaba y dijeron donde estaba, y la fuimos a buscar “,¿ Ustedes fueron los primero, podría señalar si con posterioridad hicieron acto de presencia otros, y en que sitio hizo acto de presencia ?, contestó: “no habían otros, fuimos nosotros con el Inspector Tiuna “,¿Llego otra comisión?, contestó: “si llego otra comisión, el inspector Tiuna y el V.G. “,¿En que lugar?, contestó: “más adelante de la Marina , Malabe Villalba “,¿puede recordar a cual de los sujeto se le encontró el dinero?, contestó: “no recuerdo“,¿En esta sala se encuentra una de las personas detenidas ese día?, contestó: “sí, es una de las personas él es una de la personas aprehendidas “,¿En el interior del vehículo se encontró algún objeto?, contestó: “sí un pico de botella, en el asiento delantero“,¿Se trasladaros al sitio donde estaban las llaves?, contestó: “ por detrás de la S.M., en un monte”.¿ Qué hicieron luego ?, contestó: “los trasladamos al comando “,¿A parte de lo que le manifestó la ciudadana escucho algo más?,contestó: “yo escuche lo que dijo la muchacha solamente, porque ellos hablaron con el inspector“,¿Cuántos personas se encontraban en el vehículo al momento de pararlos?, contestó: “andaba el dueño del vehículo“,¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento?, contestó: “cinco funcionarios, los que interceptamos al ciudadano, D.G., R.S. y Yo “.Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Diga su actividad dentro del procedimiento?, contestó: “ Al llegar al sitio hice la inspección a uno, y no me acuerdo que le conseguí, y luego llegamos al vehículo y no tocamos nada, y luego nos dijeron donde estaba la batería, y la buscamos “.¿Diga si consiguieron otra arma?, contestó: “no“.¿ quien era el jefe de la comisión?, contestó: “ El inspector Tiuna “.¿Usted, única y exclusivamente conocen el procedimiento?, contestó: “no“.A preguntas de la Juez contestó:¿Al momento de practicar la requisa le consiguió algo al acusado presente?, contestó: “no tenía nada encima “.¿Qué le manifestó cuando los detienen?, contestó: “no dijo nada “.¿Sabía quien era el propietario?, contestó: “no me acuerdo “.¿ Quién era el conductor del taxi, en el que se trasladan?, contestó: “no me acuerdo “.Es todo

      Esta declaración sirva para demostrar que el acusado fue aprehendo por una comisión de la policía del Estado Amazonas, de la que formaba parte el testigo, que el sitio de aprehensión fue a la altura de la Universidad S.M. y que una de los detenidos era el acusado, que no recuerda que se le haya conseguido algo al acusado dentro de sus pertenencias, lo que corrobora la tesis de la víctima de que el acusado no tuvo ningún tipo de participación, pues habiendo despojándolo de dinero, no se consiguió en su poder ninguna cantidad de dinero ni ningún tipo de arma, que lo detuvieron por que erauno de los que había robado pero el testigo no presencio el momento en que la víctima era sometido por una persona a quien denomino BLANCA y siendo que la víctima negó que el acusado haya participado de alguna manera en el hecho, no puede servir esta declaración para establecer culpabilidad del acusado en los hechos, pues si bien se encontraba presente en el sitio del suceso, su conducta no es antijurídica pues no se demostró durante el debate que existía el concierto previo del acusado y sus acompañantes para la ejecución del tipo ni que este haya desplegado una conducta durante la ejecución del mismo a no ser la de alejarse del sitio, siendo obligado por los autores a permanecer con ellos, para lo que aprovecharon su estado de ebriedad. El vehículo no fue encontrado en poder del acusado ni de sus acompañantes, pues el testigo manifestó que ellos iban caminando a la altura de la Universidad S.M. y el vehículo fue recuperado en el Bolsillo de Malave Villalba, sin embargo nunca llegó a manifestar que tipo de vehículo era el que se consiguió en la el sector denominado Bolsillo de Mlave Villalba

    5. - D.G., titular de la cédula de identidad No. 12.628.404, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley, y se le informó sobre el falso testimonio, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es D.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.628.404, venezolano, de 31 años de edad, profesión Dstg de la policía del Estado Amazonas. Exactamente no tengo conocimiento de la fecha y el día , andaba en labor de patrullaje en la unidad P-01, fuimos notificados por un taxista sobre un presunto atraco, le preguntamos que si tenia alguna identificación de las personas que le habían atracado, y dijo que si por la altura del arbolito, y a la altura de la Universidad S.M., fueron avistados tres personas con la misma características dadas por el taxista objeto del atraco, a los ciudadanos se le da la voz de alto y se efectuó el cacheo ordinario, de igual forma el taxista identifica a las personas, en ese mismo día habían hechos otros, la señorita le preguntamos y dijo que si, y le preguntamos al ciudadano del vehículo, por las antenas de CANTV, nos trasladamos al vehículo, encontramos un pico de botella, y el taxista dijo que si era su vehículo, el taxista reconoce que si es el vehículo, en la parte interna se encontraba un pico de botella, trasladamos a la señorita y a los dos ciudadano al comando de la policía y a los testigos, quedaron a la orden del servicio de inteligencia. Es Todo. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿En compañía de quien andaba usted? contestó” del distinguido J.P., R.S.“ ¿Qué dijeron al momento de ser capturados? contestó” hablamos con la señorita primero, ella se encontraba bastante nerviosa, hizo el comentario que si habían atracado al taxista, pero, que no tenía la culpa porque la habían obligado“¿Podria indicar si algunas de la personas se encuentra aquí? contestó” nosotros hablamos y el dijo que si sabia donde estaba el vehículo abandonado, y nos llevó a la avenida principal de la Marina “ ¿La característica del vehículo? contestó” un Zephir, no recuerdo muy bien “ ¿Se recuerda si en el sitio se presento otra unidad de la policía? contestó”no, llegamos en la unidad P-01 “¿A parte del pico de botella, largaron encontrar otro objeto? contestó”no, solamente el pico de botella “¿En qué vehículos los trasladaron a la policía? contestó”en la patrulla del comando“ ¿En la patrulla quienes andaban? contestó”el C/1 J.G., R.S. , J.P. “¿Una vez que ubican el vehículo que observó? contestó”no tenía la llave, ellos manifestaron que la habían arrojado, después de 50 metros de la Universidad S.M., buscamos y no la conseguimos“¿Estas personas se identificaron como que? contestó”se identificaron como menores de edad, y verificamos que uno era mayor de edad y otro menor “¿Recuerda la fecha de los hechos? contestó”no la recuerdo“¿La victima le manifestó donde lo atracaron? contestó”no, él mencionó la características de las personas, como andaban vestidas. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Diga usted el nombre de las victimas en el presente caso?, contestó”no recuerdo el nombre de la victima “¿Diga usted el numero de victima?, contestó”supuestamente tres taxista habían sido victima de las personas“¿Diga usted las características fisonómicas de la jovencita, que le manifestó había cometido el hecho?, contestó ”morena, media gorda, pelo liso, exactamente no recuerdo la vestimenta para ese entonces “¿ Diga las característica de la otra joven?”no tengo conocimiento de ese otra persona “¿Dónde se produjo la detención de las personas?, contestó”del liceo hacia la marina diagonal de la Universidad santaM., donde están unas matas de mango, en la entrada donde estaban la Asamblea Legislativa “¿Detuvieron alguna persona, en el sector Malave Villalba?, contestó”no “¿Diga usted, si en el momento de ubicarlo al vehículo le hacia falta algo?, contestó”le hacia falta la batería“¿Diga usted, si las llaves fueron encontrada?, contestó”no tengo conocimiento “¿Conoce de vista trato y comunicación, al ciudadano Á.R.?, contestó” de vista lo conozco, por este problema pero, de trato no “¿Cuántas persona resultaron detenidas?, contestó”la señorita y los dos caballero, los dejamos al orden de inteligencia “,. Es todo, A pregunta del juez ¿Recuerda como vestía el acusado?, contestó”no recuerdo como andaba vestido el acusado, la otra persona cargaba una franela anaranjada“¿Qué le incautaron al acusado?,contestó”no lo se, al momento de la detención yo esta resguardando el lugar “¿Observo si se le hizo algún tipo de inspección?, contestó”si se le hizo“¿usted lo vio cuando lo Esteban revisando?, contestó”no lo vi “¿Dónde se encontró la batería?, contestó” lo que recuerdo es que yo esteba con el acusado y el otro ciudadano; donde se encontraba la batería desconozca “¿Cuándo lo detienen que le manifiesta?, contestó”él manifestó que si llevo el vehículo, y estaba en la altura de la Marina, nosotros le preguntamos sobre el vehículo, y el dijo que nos iba a llevar donde estaba “¿En que condiciones se encontraba el acusado?, contestó”ellos venían caminando por la avenida, y el taxista los identificó “¿Él estaba ebrio?, contestó ”normal “¿A que hora ocurrió la detención del ciudadano?, contestó” no recuerdo la hora“¿Usted estaba presente?, contestó ”si “¿Recuerda que parte del día detuvieron el ciudadano?, contestó ”NO tengo idea por el tiempo que ha pasado “¿Era de día?, contestó” era de noche pero no le se decir la hora pero era de noche“¿Características del vehículo?, contestó ”creo que es un Zephir.

      De esta declaración al ser adminiculada con la de la víctima J.A. así como con la del también funcionario J.P.D., surgen contradicciones que le hacen perder credibilidad a sus dichos, pues mientras este manifestó que al momento que ven a los tres sujetos que van a la altura de la Universidad S.M., el se trasladaba a bordo de la unidad P-01 en compañía de J.P. y R.S., el funcionario PAYEMA manifestó que el y su compañero se encontraban a bordo del taxi que conducía la víctima cuando observaron a tres personas que circulaban por la vía pública y fue el taxista quien los identifico pues ellos le sacaron la mano al libre. Cuando comparece ante la sala el funcionario R.S., este manifiesta que cuando en compañía de I.G. y J.J., que cuando el llegó ya estaba detenido una persona y eso fue en el Bolsillo de Malave Villalba, siendo que todos los funcionarios fueron contestes que eran tres las personas detenidas, continua realizando afirmaciones totalmente distintas a la de los demás funcionarios e incluso la víctima, pues en su conjunto manifestaron que el vehículo se recupero en el sector denominado El Bolsillo de Malave Villalba este dijo que el vehículo fue recuperado en la Avenida principal de la marina, lo que hace creer a quien decide que este funcionario no estuvo presente en el momento de la aprehensión ni cuando se recupero el vehículo, por lo que no se aprecian los dichos del mismo y se desechan por resultar contradictorios y pro ende inverosímiles a quien decide.

    6. - J.R.J.C., titular de la cédula de identidad No.- 15.304.443, a quien se le tomo juramento, dijo que no conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es J.R.J.C., funcionario de la policía del Estado Amazonas. Residenciado en la urbanización Chaparalito. El día no recurado la fecha , estábamos de patrullaje, a eso de 11 de la noche, nos hacen un llamado que habían atracado un taxista por el sector 57, nos entrevistado con el taxista, él nos dijo que andaban dos sujetos y una chama, que lo habían despojado de su dinero, que el objeto con que lo atracaron fue un chuchillo, luego arrancaron por un morichal que se encuentra en al barrio se desaparecieron, luego andábamos el Inspector Tiuna Luna, C/1 I.G., Gtdo Payema Jhonny, Agente S.R., Agente G.D. y mi persona, luego tres de los compañeros se fueron con el taxista, como tenía conocimiento el Inspector, Tuna, Payema y D.G., se fueron con el taxista; y mi persona, Solano y en conductor nos fuimos aparte rodamos como dos horas y salio otra información de la central que habían atracado a otro persona, y que se habían llevado el carro, después por la avenida los mismos taxista los vieron y los detuvieron, cuando llegamos al sitio los tenían amarrado, los dos supuesto agresores y una chama, y una que a mitad de camino se habían bajado, ya se había quedado antes del atraco, llegamos en la unidad lo abordamos en la unidad y lo trasladamos a la policía de Estado, lo entregamos al servicio. Es Todo. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿Usted se encontraba presente, al momento de la detención? contestó”no, estaba presente yo llegue cuando ellos estaban detenido“¿Con quien andaba usted? contestó”con dos funcionarios mas Guape Ines y R.S.“¿En esa unida trasladaron a los detenidos? contestó”positivo “¿Tenía conocimiento, si fue en ese sitio donde resultaron detenidos las personas? contestó”si, fue en ese sitio “¿Tiene conocimiento si en el vehículo fue incautado algún objeto de interés a la investigación? contestó”dinero, no se la cantidad pero si encontró dinero“ ¿Presenció usted, cuando se estaba realizando la revisión? contestó”no “¿Las personas que resultaron detenidas manifestaron algo? contestó”que no tenia nada que ver decían, yo no soy pero, como estaban en el vehículo” Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al señor Ángel?, contestó”no “¿Diga usted, las características del vehículo el cual usted menciona en su declaración?, contestó”un sefhir, anaranjado “¿Diga usted si a mi defendido le fue incautado de su vestimenta, algún objeto o arma?, contestó”no “¿Diga usted si las llaves del vehículo las consiguieron?, contestó”mis compañeros cuando llegamos al sitio, la andaban buscando “¿Diga si a mi defendido fue detenido por los taxista?, contestó”primero lo tenían cuando llegamos al sitio “.Es todo. A pregunta del juez ¿A que hora recibieron la otra llamada ?, contestó”A la 1:20 de la madrugada “¿ La fecha de los hechos?, contestó”no me acuerdo “¿Cuándo recibe el llamado, donde le informaron, que había acorrido el hecho?, contestó”en la cercanías del polideportivo, la información es que estaba una persona, que fue dejado ahí, lo atracaron y lo dejaron ahí, y se llevaron el taxi, mi compañeros, supuesta mente recibieron una llamada de otros compañeros del taxista, del que habían atracado informaron que ellos estaban por la Marina, y los otro funcionarios cuando llegamos al sitio, los tenían a ellos, estaba él, esta otro y una chama en el sitio “¿Quién detiene a esas tres personas?, contestó”lo agarran los taxista “¿En que momento llega la comisión al sitio?, contestó”como a los cinco minuto y después llegamos nosotros, a los 10 minutos “¿Su compañeros estaban presente en ese monto?, contestó”no ellos llegaron después y los desapartaron “¿ quien le informó?, contestó” Los taxista que los agarraron y llamaron al taxista , y se dan de cuenta, por que uno de ellos estaba sacando la batería del carro, y los vieron sospechosos, y los detuvieron“¿La comisión se entero quien fue la persona que manejo el vehículo, después que se lo quitaron al taxista?, contestó”no“¿Qué le manifestó el acusado a la comisión?, contestó”que el no era, que él solo pasaba por ahí “¿Sabe usted si el señor Á.R., se encontraba en estado de ebriedad?, contestó”no se veía, no tenia aliento etílico. Es todo

      En apreciación de quien decide, este funcionario tampoco dijo la verdad, pues manifestó que los hechos ocurrieron a las 11 de la noche, la versión que el aporto es que un taxista fue objeto de un robo y tres de sus compañeros se fueron con el taxista a realizar un recorrido, pero que fueron los mismos taxistas quienes procedieron a aprehender a las tres personas, dos hombres y una mujer, que los tenían amarrado, lo que resulta contradictorio con la declaración de la víctima y del funcionario Payema, quien manifestó que los ciudadanos fueron visualizados en plena vía pública y que fueron ellos quienes lo detienen al ser identificados por la víctima y la víctima era el ciudadano J.A. a quien habían despojado de un vehículo que posteriormente fue localizado. Esta serie de contradicciones en criterio de quien decide son suficientes para desestimar tales dichos y en consecuencia no le merecen credibilidad, pues no se explica quien decide, como es que, si todos intervinieron en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado de autos, cada una da una versión distinta, ciertamente ellos manifestaron que el acusado fue una de las personas que resultó aprehendido, pues era fácil suponer que lo reconocería pues no existiendo otra persona de características similares lo seguro era que lo identificara en la sala de audiencias.

    7. - R.S., titular de la cédula de identidad No. 13.966.429, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es R.S.P., Titular de la cédula de identidad N° 13.966.429, tengo 27 años de edad, nativo de Puerto Ayacucho, funcionario Público. Primero que todo, no es mucho lo que tengo que decir yo andaba con 5 compañeros nos llamaron, por que habían atracado, un ciudadano, llegamos al sitio ya tenia a un ciudadano, de ahí procedimos a prestarle la colaboración en la unidad a la comandancia de la policía. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal: ¿Recuerda la fecha de los hechos? contestó”no“ ¿A cual sitio se dirigió usted, en ese momento? contestó”a Malave Villalba “ ¿En compañía de quien llegó? contestó”en compañía del conductor C/1 de la policía I.G. y el Dstg J.J. “¿Qué fue lo que observo en el sitio? contestó” Lo que observé fue, que los taxista en compañía de los funcionarios, tenían a un ciudadano esperando la unidad, al llegar se monto en la patrulla y se traslado al comando “¿Cuántas persona resultaron detenidas en este procedimiento? contestó”un sólo ciudadano, si no me equivoco, yo lo único que serví fue de escolta“¿Recuerda cuantas personas fueron trasladadas en ese procedimiento a la comandancia de la policía? contestó”el ciudadano, los funcionarios; y los agraviados se fueron en los taxistas “¿Recuerda, si en ese procedimiento se incautó algo? contestó”no recuerdo“. Es todo. A pregunta de la defensa ¿Diga usted si esa sola persona que usted indica, se encuentra en la sala? contestó”si“. Es todo. A pregunta de la juez ¿Sabe donde se encuentra la persona que fue detenida? Contestó ”eso estaba muy oscuro, y tenia un parentesco con el ciudadano que esta sentado con el abogado “¿Dónde estaba él? contestó”Él estaba en la calle con otros taxista, y unos funcionarios “¿Qué le manifestaba el acusado? contestó” desconozco“¿Porqué estaba detenido? contestó” porque el ciudadano atraco a los taxista.

      Al analizar los dichos de este funcionario, se evidencia que no dijo la verdad y al adminicularse con la declaración aportada por los demás funcionarios públicos es evidente que este no presencio el momento de la aprehensión del acusado, pues este manifestó que en el procedimiento solo detuvieron a una persona, cuando todos los testigos fueron contestes en manifestar que fueron tres las personas detenidas, y esta hipótesis de que el funcionario no presencio la aprehensión resulta confirmada cuando manifestó que no recordaba la fecha ni la hora en que se realizó el procedimiento, ni tampoco hace referencia a la recuperación del vehículo. Observándose contradicciones en cada una de las versiones aportadas por los funcionarios que manifestaron haber intervenido en el procedimiento que culmino en la aprehensión del acusado A.R.R.Q., no puedan ser estas apreciadas por la sentenciadora para establecer la culpabilidad del acusado, aunado a lo manifestado por la víctima del Robo de Vehículo J.L.A. cuando dijo que el acusado no tuvo ninguna actuación en el hecho por el cual fue despojado del dinero producto de su trabajo del día así como del vehículo taxi que conducía, cuya descripción no aporto

    8. - F.R.L.B., titular de la cédula de identidad No. 10.267.311, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley, declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es F.R.L.B., titular de la cédula de identidad N° 10.267.311, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la sala técnica. El tribunal le pone de manifiesto el contenido de las experticias N° 058 y 059, de fecha 09 de agosto de 2005, para que las reconozca en su contenido y firma, el cual manifiesta que sí, las reconoce en su contenido y firma. El ministerio Público manifestó que no desea preguntar al experto. A pregunta de la defensa: ¿con respecto a la experticia N° 059, tenía alguna señal de sangre o algo, el pico de botella? Contestó”no”. Con respecto a los papeles monedas tenía alguna marca, que los distinga uno de otro? Contesto” no, normal”. Es Todo.

      Las referidas documentales sirven la primera, es decir, la 058 para acreditar la pre existencia del dinero en el observado, sin embargo no consta que el mismo le haya sido incautado al acusado de autos, pues todos los funcionarios manifestaron que no recordaban si al ciudadano Á.R.Q. se le incauto algo al momento de ser aprehendido, el experto no sabe a quien se le incauto el dinero. En relación al reconocimiento signado con el N° 059, sirve para demostrar que se trata de un instrumento de aquellos capaz de lesionar e incluso ocasionar la muerte dependiendo la zona anatómica comprometida así como la fuerza empleada al usarla, que es intimidatorio y capaz de permitir que una persona se sienta amenazada al punto de entregar o permitir ser despojado de cualquier bien, de la declaración de los funcionarios, se evidencia que en el interior del vehículo se localizo un pico de botella y la víctima refirio que fue la misma que uso la persona que denomino BLANCA para someterlo al punto de que este permitiera ser despojado de dinero y su vehículo, por lo que no surge ningún indicio que comprometa la culpabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo ni en el agavillamiento, pues no se acredito que el acusado este asociado con alguien para delinquir, ninguna de los medios de prueba hicieron por lo menos presumir a quien decide, que el hecho cierto de que el acusado se encontraba con las personas que realizaron la conducta antijurídica, configure el delito de agavillamiento.

    9. - CORONEL MIRELIS titular de la cédula de identidad No. 8.946.302, a quien se le tomó juramento, se le informó de las generales de Ley declaró: No conozco a las partes presentes en este Juicio. Mi nombre es J.R.C.M., titular de la cedula de identidad N° 8.946.302, de 40 años de edad, inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La juez le pone de manifiesto las esparcías N° 058 y 059, de fecha 09 de agosto de 2005, para que las reconozca en cuanto su contenido y firma. el cual manifestó que si las reconoce en su contenido y firma. Es Todo. El fiscal del Ministerio Público no realizó pregunta. A pregunta de la defensa: ¿Sobre el papel moneda, hay una marca en especial ¿” las marcas normales, pero que se le acrediten a una persona no se puede”

      Las referidas documentales sirven la primera, es decir, la 058 para acreditar la pre existencia del dinero en el observado, sin embargo no consta que el mismo le haya sido incautado al acusado de autos, pues todos los funcionarios manifestaron que no recordaban si al ciudadano Á.R.Q. se le incauto algo al momento de ser aprehendido, el experto no sabe a quien se le incauto el dinero. En relación al reconocimiento signado con el N° 059, sirve para demostrar que se trata de un instrumento de aquellos capaz de lesionar e incluso ocasionar la muerte dependiendo la zona anatómica comprometida así como la fuerza empleada al usarla, que es intimidatorio y capaz de permitir que una persona se sienta amenazada al punto de entregar o permitir ser despojado de cualquier bien, de la declaración de los funcionarios, se evidencia que en el interior del vehículo se localizo un pico de botella y la víctima refirio que fue la misma que uso la persona que denomino BLANCA para someterlo al punto de que este permitiera ser despojado de dinero y su vehículo, por lo que no surge ningún indicio que comprometa la culpabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo ni en el agavillamiento, pues no se acredito que el acusado este asociado con alguien para delinquir, ninguna de los medios de prueba hicieron por lo menos presumir a quien decide, que el hecho cierto de que el acusado se encontraba con las personas que realizaron la conducta antijurídica, configure el delito de agavillamiento.

    10. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura.

    11. - Acta Policial de fecha 25 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios INSP. (FAP) LUNA TIUNA, C/1ERO. (FAP) I.G., DTGDO. (FAP) J.P., AGTE. (FAP) D.G., AGTE. J.J. y AGTE. (FAP) R.S., adscritos al Comando de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas.

      Respecto del ACTA Policial, ofrecida por el Ministerio Público e incorporada por su lectura en el debate, que riela al folio 52 de la pieza N° 2 del expediente, en la que se hizo constar el día en que se efectúo la diligencia en ella contenida, se procedió a identificar las personas que intervinieron, actos realizados, describiéndose en ella, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que motivo la referida actuación; sin embargo este tribunal no la aprecia ni valora en consecuencia no le asigna valor alguno a la referida documental, pues la misma tal como lo señala el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, solo sirve como fundamento de la investigación, pues siendo realizada a espaldas de las partes o en contra de su voluntad, por lo que tuvieron la oportunidad de ejercer el control y contradictorio sobre el señalado medio de prueba en cuanto a su formación, y toda vez que su contenido resultó desvirtuado por las innumerables contradicciones apreciadas por los funcionarios que comparecieron a rendir declaración durante el juicio. Ciertamente la referida norma adjetiva penal en su artículo 198, establece la libertad de prueba, pero como correlativo de esa libertad probatoria el artículo 198 ejusdem establece que para asignarle valor a las pruebas incorporadas al debate, debe constar que las mismas fueron obtenidas a través de un medio lícito que se incorpora al proceso conforme a las disposiciones que al respecto establece el Código orgánico Procesal Penal, pues se señala de manera expresa que no podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, y toda vez que varios de los funcionarios que la suscribieron, manifestaron que no presenciaron, la revisión ni que le hayan incautado algo al acusado en criterio de quien decide, el valor probatorio de la referida acta de investigación esta supeditada al hecho de la comparecencia de quien la suscribe a los fines de que las partes ejerzan el control y contradictorio sobre la misma, bien sea para desvirtuar o corroborar las manifestaciones en ellas contenidas para establecer la veracidad o falsedad de lo plasmado por el funcionario en la misma y si en el procedimiento que la origino, ciertamente se actuó apegado a derecho y con respeto a las normas de rango constitucional que garantizan el debido proceso en y para la obtención de la verdad. Durante el debate se procedió a incorporar por su lectura al ser admitida como prueba en la audiencia preliminar en la que se ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos, pues en criterio del juez de control la misma resultó legal, útil, conducente y pertinente, no obstante este tribunal no la aprecia ni atribuye valor alguno pues al tratarse de un proceso eminentemente oral el P.P.V. y toda vez que las personas que la suscriben la referida actuación no fueron contestes con los contenidos en ella plasmados, ante el tribunal a rendir declaración sobre los hechos por ellos observados, atribuirle algún valor a la referida acta policial seria retrotraerse a las viejas practicas del P.P. existente bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en el que las pruebas del sumario eran suficientes para demostrar la existencia tanto del cuerpo del delito como la culpabilidad del acusado, toda vez que no fueran desvirtuadas durante el plenario y sería contrario a la inmediación que debe privar en el actual proceso penal venezolano según el cual el Juez debe apreciar solo las pruebas presenciadas por el él y ciertamente quien decide no presenció el momento en el que los funcionarios actuantes levantaron el acta, motivo suficiente este para no apreciarla ni valorarla.

    12. -.- El Reconocimiento y Avalúo real signado con el N° 052-05 de fecha 06 de julio de 2005, suscrito por el funcionario J.R.C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Subdelegación Estado Amazonas. El valor probatorio de esta prueba se señalo al momento de valorar la declaración del funcionario que la realizó. Durante el debate las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control sobre la referida documental no resultando desvirtuada.

    13. - La Experticia de Reconocimiento Legal distinguida con el N° 058 de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios J.R. CORONEL MIRELI Y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas Subdelegación Estado Amazonas El valor probatorio de esta prueba se señalo al momento de valorar la declaración del funcionario que la realizó. Durante el debate las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control sobre la referida documental no resultando desvirtuada.

    14. - La Experticia de Reconocimiento Legal N° 059 de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por los funcionarios J.R. CORONEL MIRELI y F.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas Subdelegación Estado Amazonas, El valor probatorio de esta prueba se señalo al momento de valorar la declaración del funcionario que la realizó. Durante el debate las partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control sobre la referida documental no resultando desvirtuada.

      CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS.

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

      El delito de AGAVILLAMIENTO (art 286 CP) Consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos, cada una de esas personas se hace acreedora de la pena por el solo hecho de la asociación, tratándose por consiguiente de un delito colectivo, que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. Existe el delito de agavillamiento cualquiera sean los delitos que se propongan perpetrar los integrantes de aquélla. Se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos, para que exista el delito en referencia, con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como un fin u objetivo de la asociación preindicada, con ello el legislador se propuso el impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público. No es suficiente que para dar por demostrado el delito de agavillamiento exista la concurrencia de más de una persona en la comisión de un delito reunidas, pues se requiere cierto elemento de permanencia y no la reunión accidental. La acción en el delito de Agavillamiento comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas y ella implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo debe tener carácter mediato, pues no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, es necesario cierto elemento de permanencia, el elemento indispensable en una organización criminosa es que conste la organización permanente, determinar si hay o no agavillamiento es cuestión de hecho, que ha de establecer el juez, (lo que no ocurrió en el presente caso) teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del mismo cumplan las mismas ocupaciones sino que por el contrario , pueden asumir distintos roles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los más humildes participes. Por lo demás no es necesario que unos y otros materialmente estén reunidos, o que tengan un mismo domicilio o residencia; b) El fin de cometer delitos, en efecto es requisito indispensable, para que exista el delito, que la asociación de que se trate se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinta al expresado, no llega a configurarse el delito de agavillamiento. No es necesario que los delitos que los agavillados se hayan propuesto cometer se perpetren realmente, por que la ley solo exige que se hayan querido cometer, el delito se consuma en el momento en que dos o más personas imputables se asocien para cometer delitos, es decir, tan pronto como se constituye la gavilla. El elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico, representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos en los agentes. No se demostró durante el debate la asociación para delinquir luego no pudo de igual manera demostrarse la culpabilidad del acusado en el delito cuya existencia no se acredito.Y Así se decide Tiene establecido nuestro máximo tribunal en sala de casación penal en sentencia 458 de fecha 19 de julio de 2005 que El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Considera que no quedó demostrado que El 25 de junio de 2005 siendo aproximadamente las 12:30 am, cuatro personas de las cuales se lograron identificar tres de ella, siendo uno de ellos el acusado A.R.R.Q. y los adolescentes M.I.B.L. y A.C.B.C., le solicitaron una carrera a la víctima J.M.C.H. quien para ese momento conducía su vehículo taxi, manifestando que los llevara hasta el sitio denominado Sector el 57 de esta ciudad, en donde uno de ellos luego de amenazarlo con un cuchillo en la garganta, el otro procedió a meterle la mano al bolsillo y despojarlo de el dinero que tenia le quitaron las llaves del vehículo y las arrojaron en la maleza que se encontraba próxima al sitio del suceso, huyendo del sitio del suceso, durante el debate no compareció el único testigo presencial el ciudadano J.M.C. (víctima del delito de Robo Agravado), advirtiendo el tribunal que estima que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, siendo indispensable para dar por demostrados los hechos, la existencia del delito (cuerpo del delito) de Robo Agravado en perjuicio de J.M.C.H. así como la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado R.R.Q., ciertamente comparecieron los funcionarios públicos que participaron en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy acusado, quienes en relación a la aprehensión son testigos presénciales y dejando a salvo las innumerables contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, este tribunal en su conjunto las valora para dar por demostrado la fecha de la aprehensión sin embargo al no haber presenciado los hechos manifestado por la víctima J.M.C.H. no se aprecian para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de J.M.C.H.. Así se declara y en consecuencia considera el Tribunal que no se demostró ese delito en consecuencia tampoco se estableció la participación del acusado en los hechos ya referidos y donde se señaló como víctima al ciudadano J.M.C.H. . En relación a la existencia del delito de Robo Agravado en Perjuicio de J.L.A., este tribunal valora dicha testimonial y al ser adminiculada con la de los funcionarios I.G. ESQUEDA, ALEXIS PAYEMA DABUEMA, D.A.G.C. así como con las experticias N° 052.05 de fecha 06-07-05 realizada por el experto J.R.C.M., la experticia N° 059 de fecha 09-08-05 realizada por el experto J.R.C.M. y F.L., pruebas estas que en su debida oportunidad y durante el debate fueron debidamente controladas por las partes, son en criterio de quien decide no son suficientes para dar por probado que el día 25 de junio de 2005 siendo aproximadamente las3:30 am, cuatro personas de las cuales se lograron identificar tres de ella, siendo uno de ellos el acusado A.R.R.Q. y los adolescentes M.I.B.L. y A.C.B.C., le solicitaron una carrera a la víctima J.L.A., en el sitio denominado la C.A. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, tomaron un taxi que para ese entonces era conducido por la víctima J.L.A. con destino al sector Morichalito y una vez en el lugar el sujeto que vestía franela anaranjada (que resulto ser el adolescente que acompañaba para ese momento al acusado tal como se evidencio de la declaración de la víctima J.L.A. y del funcionario D.A.G.C.) le puso el cuchillo en el cuello diciéndole que no se moviera por que lo iba a apuñalear, allí se bajaron las dos muchachas, lo sacan a el del carro, la gordita le puso el pico de botella en la barriga, donde lo rasguño, mientras que el otro (refiriéndose al acusado) también le puso un pico de botella por la costilla, luego la flaca procedió a registrarle los bolsillos y luego el sujeto de camisa anaranjada , lo retiro del carro con el cuchillo en el cuello, mientras que los otros se montaron en el carro rápidamente, se demostró que el acusado se encontraba en estado de ebriedad y cuando se dio cuanta de la conducta de sus compañeros se bajo del vehículo y se retiro del lugar, siendo obligado a introducirse nuevamente al vehículo por una de las muchacha pero claramente manifestó la víctima que el no realizó ninguna conducta que pusiera en peligro su vida ni hizo nada para apoderarse del dinero, del vehículo ni suministro ningún tipo de objetos a las otras personas que si desplegaban la conducta delictiva, procediendo a despojarlo de un vehículo Marca FORD Modelo ZEPHIR y se marchan en el, la víctima sale a la avenida perimetral a pedir auxilio y en ese momento pasaba la policía y le pidió ayuda, comunicándose con otros taxistas procediendo a la búsqueda logrando ubicarlos a la altura de la Avenida 23 de enero diagonal a la Universidad S.M., aprehendiendo a tres de ellos, procediendo el acusado a informar a la comisión policial que el vehículo lo habían dejado abandonado en el barrio Malabe Villalba, por la avenida principal hacia donde se dirigieron y constataron la información aportada manifestando al mismo tiempo que la batería la habían dejado en la casa de una señora cercana al lugar, informando la dueña de esa casa que esa batería la había dejado una mujer blanca y al revisar el vehículo encontraron en su interior un pico de botella de vidrio. Tal conducta perfectamente encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores pues la víctima fue sometida en un acto criminal con un instrumento o medio capaz de influir en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla, quedando establecida durante el debate que si era capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte. Ahora bien en relación a la participación del acusado A.R.R.Q. no se demostró que con su conducta haya de alguna manera contribuido a la ejecución del delito, si bien es cierto el se encontraba presente en el sitio del suceso y fue señalado por la víctima su conducta no encuadra en las previsiones que al efecto señala el artículo 84 del Código Penal para los cómplices. No quedo plenamente demostrada la culpabilidad del acusado en los referido tipo penal cuya existencia resulto acreditada durante el debate, pues no existen los plurales y concordantes elementos de prueba para dar por demostrada su participación, culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en los hechos por los cuales resulto enjuiciado, en criterio de este tribunal. Así, no existiendo ningún testigo que corrobore lo establecido en el acta levantada por los funcionarios aprehensores, que no constituyen sino un indicio de culpabilidad tal como lo tiene establecido en criterio constante y reiterado que acoge esta sentenciadora, la presunción de inocencia no resulto desvirtuada y opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías, pues para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible es por lo que no es suficiente esta declaración para establecer como plenamente demostrada su culpabilidad, no existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del acusado.

      Del resultado del debate oral y público y conforme a las reglas de los artículos 22, 197 y 199 del COPP y teniendo por norte siempre el artículo 13 ejusdem; para el Tribunal no quedó acreditada la comisión de los delitos imputado por el Ministerio Público al acusado de autos. Ello en atención a todo lo antes expuesto y al hecho de que el acusado no se le encontró en su poder dinero, producto del robo, no fue señalado por ninguno de los testigos que comparecieron como el autor de las conductas típicas, ni fue localizado en el interior del vehículo o en las adyacencias del sitio donde se localizo el vehículo

      Nadie lo señaló como el autor de alguna de las conductas descritas como típicas en los artículos 286, 438 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 del Código Penal numeral 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal numeral 3.

      Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.

      Según El Doctrinario Parra Quijano: “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”.

      En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

      1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza. 2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

      3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

      Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a qué Clase de Duda nos encontramos en el caso a examinar: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuándo es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso sólo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

      Debe destacarse que nuestro sistema acusatorio tiene como uno de sus principios cardinales que lo informa el de la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (resolución preclusiva o sentencia absolutoria) e indemnizarse al acusado los perjuicios causados por la detención injusta. Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es.

      Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace a un lado el principio de la presunción de inocencia.

      El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado tenga la oportunidad de probar la responsabilidad penal del imputado. Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido P.P., A.S.S., Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139). De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047). Por lo que necesariamente la decisión debe ser absolutoria.

      DISPOSITIVA

      POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO PREVIAMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.R.R.Q., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 19.352.213, de 18 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de J.M.R. (v) y de L.Q. (v), residenciado en el Barrio Aramare, frente al Preescolar, casa N° 16 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, COMPLICE EN EL DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de J.M.C.H., J.L.Á. y la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del acusado en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al comandante de Policía del Estado Amazonas, dejándose constancia que esta se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. Por las consideraciones antes referidas. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la normativa previamente indicada. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

      Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Por cuanto la presente se ordena la notificación de las víctimas por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad de dar lectura a la dispositiva.

      Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce días (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

      La Juez Segunda de Juicio.

      Abog LUZMILA MEJIAS PEÑA EL SECRETARIO

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