Decisión nº 2.396 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6299-07

PONENTE: Dr. A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano J.R. DURÁN CALDERÓN

FISCAL: 3° MINISTERIO PÚBLICO (abogado EVELICE LOAIZA)

PROCEDENCIA JUZGADO 4° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelaciones. Revoca decisión recurrida. Decreta privativa de libertad.

N° 2.396

Le corresponde a esta Instancia Superior conocer las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación, interpuestos por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Aragua, y, por los abogados A.K. APONTE CASTILLO y AMILCAR ESPITIA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., en su carácter de víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 08 de diciembre de 2006, en la cual, acuerda la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.R. DURÁN CALDERÓN.

Esta Corte se impone:

De foja 01 a foja 05, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Se basa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el siguiente análisis jurídico para acordar la medida “...ahora bien tal y como manifiesta la defensa en su escrito de solicitud...se evidencia el delicado estado de salud, en consecuencia tal circunstancia conforma un cambio en las circunstancias que dieron lugar a este Tribunal a dictar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días ante alguacilazgo y prohibición de salir del Estado Aragua. Quedando en libertad inmediata el imputado..” Es importante dejar constancia que en la Audiencia de Presentación de Imputados se debatió este punto. Consta en las actuaciones procesales un informe médico ...no tomándose la molestia el Tribunal con todo el respeto que se merece de ordenar se practicara al imputado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ante la medicatura forense y fuera un médico forense quien diagnosticara el estado de salud del imputado. Por lo tanto, no conforma esta situación jurídica en la que se basa la Juez Cuarta...es decir, el estado de salud de imputado y no varían las circunstancias que dieron origen no sólo a que se Decretara la medida privativa preventiva de libertad, sino que además de este caso conoció un anterior Juzgado quien valoro y estudio las actuaciones para decretar una orden de aprehensión, y se hace énfasis en tal situación ya que nos encontramos ante un imputado que primero no acudio al llamado fiscal, segundo que fue capaz a través de otros medios de evadir su responsabilidad que a simple vista pudo enfrentar como cualquier otro ciudadano, que el Ministerio Público entre sus basamentos legales hace especial referencia al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal donde fallecen dos madres de familia y resultan heridos tres ciudadanos, que evidentemente existe un peligro de OBSTACULIZACIÓN DEL PROCESO, por parte del imputado, porque si se hace un estudio minucioso de las actas procesales de la causa...constan que además de ser capaz de dejar que funcionarios de tránsito terrestre levantaran dos accidentes distintos a sabiendas que él se encontraba involucrado, igualmente existe un sobreseimiento fraudulento supuestamente decretado por el Juzgado 2do de...Control...a favor del imputado J.D. ...y digo fraudulento, ya que en fecha 27 de Noviembre de 2006 como Representante del Ministerio Público me traslado al Juzgado in comento y efectuó revisión al Libro de causas específicamente a la hoja correspondiente a la causa 2C-4477-05 y pude verificar que no pertenece a este imputado dicho decreto de sobreseimiento y que las partes son: IMPUTADO: PARACO J.C. VICTIMA E.K.R., y corresponde a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Dicha situación se encuentra en la actualidad en investigación. Considero que todos estos elementos antes citados, que por demás se aprecia como graves, no dan cabida a que el imputado J.D. en la actualidad se le haya decretado una medida cautelar sustitutiva de libertad y se pone en peligro la culminación de las fases procesales. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente ante esta Alzada se REVOQUE la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Nro 4 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordene la detención del imputado J.R. DURAN CALDERÓN…”

A foja 09, cursa decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, el cual se pronunció así:

…Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.R. DURAN CALDERÓN, efectuada por la defensa ABG. A.C., se observa que en fecha 24-11-2006 se celebro Audiencia especial de presentación acordándose en la misma medida privativa de libertad en contra del imputado precalificando el hecho el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Artículo 409 y 420 numeral 2 del Código Penal. Ahora bien tal como manifiesta la defensa en su escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad y tal como consta en anexo presentado se evidencia el delicado estado de salud, en consecuencia tal circunstancia conforma un cambio en las circunstancias que dieron lugar a este tribunal a dictar medida privativa de libertad por lo que este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del J.R. DURÁN CALDERÓN,..de las establecidas en los artículos 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la presentación periódica cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y prohibición de salir del Estado Aragua. Quedando en libertad inmediata el imputado, debiendo acudir al Tribunal a los efectos de imponerse de la presente decisión...

De foja 15 a foja 20, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados A.K. APONTE CASTILLO y AMILCAR ESPITIA GARCÍA, donde interponen recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…razones y elementos de juicio considerados por la representación fiscal dieron inicio a la Apertura de Averiguación Penal por parte de la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los funcionarios de T.T., Cabo Segundo A.D. y el Cabo Segundo P.B., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO. La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público LIBRÓ DOS (2) Boletas de Citación al imputado J.R. DURÁN CALDERÓN, la primera de ellas con fecha 27 de Junio de 2006 y la segunda el día 08 de Agosto de 2006, resultando infructuosas dichas diligencias, por cuanto el ciudadano prenombrado no compareció ante el requerimiento Fiscal, lo que demostró contumacia y rebeldía ante un llamado de la autoridad competente. El día 10 de Agosto de 2006, vista la negativa del imputado en presentarse ante el Ministerio Público, éste Organismo solicita Orden de Aprehensión en su contra,...el Juzgado Octavo...acuerda la medida...Siendo el día Viernes 24 de Noviembre de 2006, los Agentes de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua practican la aprehensión del imputado J.R. DURÁN CALDERÓN, siendo presentado ante el Juzgado Cuarto Penal ...donde éste imputado argumentó su inocencia y para demostrarlo consignó ante el Juzgado que celebró la Audiencia de Presentación un SOBRESEIMIENTO, cuyo documento a consideración de la ciudadana Jueza no llenaba los extremos legales requerido por la Ley, por lo que, en consecuencia, le fue ratificada la medida privativa de libertad, bajo los cargos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el último parte del artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente, y es ordenada su reclusión en el Cuartelito del Barrio San Rafael....Posteriormente y a solicitud de la defensa el lugar de reclusión es cambiado a la IV División de las Fuerzas Armadas Nacionales, Avenida Las Delicias de ésta ciudad. El día Viernes 08 de Diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto...decreta la libertad inmediata del imputado J.R. DURÁN CALDERÓN...La Jueza que tomó la decisión de dejar en libertad al imputado consideró como único valor probatorio para sustentar su argumento un informe médico emitido por la División de Medicina del Hospital Militar “Coronel Elbano Paredes Vivas” de ésta ciudad de Maracay, con fecha 29 de Noviembre 2006, cuyo instrumento fue consignado por la defensa a los fines de la revisión de la medida, cuyo procedimiento compartimos ya que es ajustado a derecho, lo que si rechazamos, contradecimos y oponemos es que el Tribunal no debió conceder la libertad al imputado sin haber llenado los extremos legales, y en esto debemos ser enfáticos al señalar la obligación que tenía el Tribunal de solicitar un reconocimiento médico legal ante la Medicatura Forense, a los fines de determinar la veracidad o no de la salud del imputado. Nada de esto hizo el Tribunal, cual era su competencia además de la idoneidad de un sistema de administración de justicia adecuado. Nos resulta increíble que un sujeto que hizo todo cuanto pudo para obstaculizar la justicia, mediante la colaboración de Funcionarios de T.T., y que además de ello, hizo caso omiso a las citaciones del Ministerio Público, así como, el evidente fraude procesal constatado fehacientemente al consignar en el Acto de la Audiencia de Presentación un SOBRESEIMIENTO forjado, tanto los sellos del Tribunal, así como las firmas de la Jueza y el respectivo Secretario...y visto que en la misma Audiencia de Presentación, se debatió sobre dicho documento, llegándose a la conclusión de que el mismo no llenaba los requisitos legales pertinentes, aparte de que allí también quedó demostrada la culpabilidad de éste sujeto en la Comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal Venezolano vigente. Este sobreseimiento presentado por el imputado J.R. DURÁN CALDERÓN, es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto el mismo corresponde a otra causa distinta con imputado y víctima distinta, así como la Fiscalía tampoco corresponde con la que lleva el presente caso. EL DERECHO Los hechos anteriormente narrados, los cuales están apegados a la más estricta realidad de los acontecimientos, demuestran una terrible gravedad, por cuanto pareciera que el derecho y la moral, ambos vinculados a la ética no coinciden en el presente caso, supone una regulación animada por el sentido que inspira la moral; porque si bien es cierto, la moral y el derecho son órdenes normativos reguladores de la conducta humana, donde se inspiran los valores éticos, deberían ser estas las directrices en que se fundamentan los actos de los individuos. En nombre y representación de las víctimas de este lamentable hecho no compartimos el criterio emanado del Tribunal en el que se decreta la libertad al imputado J.R. DURÁN CALDERÓN, con el que no solo faltan cubrir los extremos legales sino que no se apreció ni se consideraron los elementos probatorios que rielan insertos a la presente causa, incurriendo inclusive el Tribunal en una evidente contradicción, en lo que respecta en sus criterios transmitidos el día de la Audiencia de Presentación y éste acto de Decreto de libertad al imputado. Por lo que, en consecuencia, ésta representación de las víctimas solicita muy respetuosamente ante esta Alzada se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08 de Diciembre de 2006 y ordene la inmediata detención del imputado J.R. DURÁN CALDERÓN...”

De foja 27 a foja 32, ambas inclusive, riela escrito de ‘ratificación’ del recurso de apelación presentado por los abogados A.K. APONTE CASTILLO y AMILCAR ESPITIA GARCÍA.

De foja 44 a foja 50, ambas inclusive, riela escrito de contestación de recurso de apelación presentado por los abogados L.E. LUCES RODRÍGUEZ y A.J. CALLASPO BRITO, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

…DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO En fecha 14 de Diciembre de 2006, procede la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, quien esta a cargo de las investigaciones que se adelantan en el expediente...que se le sigue al ciudadano J.R. DURÁN CALDERÓN y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Control...a apelar de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Control...de acordarle Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, a favor de nuestro defendido, circunstancia ésta que considera esta representación de la defensa vulnera el principio de buena fe con que debe actuar la representante de la vindicta pública en el proceso penal, conforme lo establece el artículo l02 de la Ley Procesal Penal vigente, toda vez que se demuestra con esta conducta de la ciudadana Fiscal...el interés...que nuestro defendido permanezca privado de su libertad, sin ningún tipo de argumento valido, por cuanto la decisión que tomara la ciudadana Juez Cuarto...fue ajustada a derecho, por cuanto la libertad de la persona sometida a proceso penal es la regla general que se debe seguir y la excepción sería la privación de libertad, situación esta que se encuentra prevista en el artículo 44 de la Constitución...así como en los tratados y acuerdos internacionales.......al haberse revisado la medida privativa judicial de libertad que pesaba en contra de nuestro defendido y el haberla sustituido por una menos gravosa, tal como lo dispone el encabezamiento artículo 256 ejusdem,...Hace referencia,, la ciudadana Fiscal, a imputación que le hiciera esta fiscalía tercera del Ministerio Público, a unos funcionarios de Tránsito, por el delito de Encubrimiento, circunstancia que tampoco se le puede atribuir a nuestro defendido por cuanto este hecho aun esta siendo investigado, y se observa que la ciudadana representante de la vindicta pública esta dirigiendo sus investigaciones en base a suposiciones, lo cual no está permitido en una investigación penal, ya que toda investigación de este tipo debe estar orientada a la obtención de pruebas utilizando objetivamente las técnicas que aporta la Criminalística para la obtención de la verdad de los hechos, situación esta que no se está aplicando en el presente caso, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, conforme lo señala el artículo 13 de la Ley Procesal Penal. Por último, refiere la ciudadana fiscal, que nuestro patrocinado fue CONTUMAZ ante el llamado que le hiciera esta representación fiscal, a citaciones reiteradas dirigidas al mismo,...y que ante esta negativa solicitó orden de aprehensión, la cual fue acordada por el Tribunal Octavo de Control...y que al momento de realizarse la audiencia especial de presentación se consignó un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FRAUDULENTO, circunstancia de la cual se percató ella misma...En última instancia cabe destacar, que la decisión recurrida deviene de una solicitud de la defensa, con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, y como es sabido, la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa es inapelable, considera esta representación de la defensa que esta norma constituye una violación al debido proceso de las personas sometidas a proceso penal, debido proceso este, que en este caso, es vulnerado por el legislados patrio, por cuanto se establece una conducta negativa, que es la no procedencia de la revocación de la medida de privación de libertad y no establece que ocurre cuando esta medida es acordada, si bien es cierto el artículo 447, ordinal 4 de la misma ley penal adjetiva, señala la posibilidad de apelar de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, no es menos cierto que este artículo 264 no dice nada al respecto, constituyendo un vacío o laguna legal, que debe ser resuelta por los tribunales correspondientes, atendiendo al control difuso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta norma, como se encuentra planteada colide con disposiciones constitucionales fundamentales que se deben respetar en el proceso penal venezolano, como lo son el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 ejusdem, así como con el artículo 44 de la misma Constitución Nacional. En tal sentido considera esta representación de la defensa que dicho recurso de apelación debe ser declarado sin lugar...DEL PETITORIO En razón de los motivos expuestos en el presente escrito de contestación, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitamos, PRIMERO: Que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 08/12/06, por la ciudadana Juez Cuarto de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Que se confirme la decisión dictada en fecha 08/12/06, por el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano J.R. DURAN CALDERÓN…

A foja 86, aparece inserto auto en el cual esta Superioridad deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6299-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada EVELICE LOAIZA, y, la apelación presentada por los abogados A.K. APONTE CASTILLO y AMILCAR ESPITIA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., en su carácter de víctima, en virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad que, en fecha 08 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional acordó medida cautelar sustitutiva en beneficio del ciudadano J.R. DURÁN CALDERÓN; pronunciamiento éste, devenido de solicitud de revisión de medida que hiciera el abogado A.C., en su carácter de defensor del prenombrado ciudadano, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos en los artículos 409 y 420.2 del Código Penal.

Ahora bien, arguye la a quo que acuerda la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículos 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, “…se evidencia el delicado estado de salud, en consecuencia tal circunstancia conforma un cambio en las circunstancias que dieron lugar a este tribunal a dictar medida privativa de libertad…”

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles, especialmente el homicidio culposo, que en su limite máximo excede de tres (3) años de pena privativa de libertad, y de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida de detinencia preventiva. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización (periculum libertatis).

Así las cosas, la recurrida establece que al haberse evidenciado un supuesto delicado estado de salud del encartado se modificaron las causas que dieron soporte a la medida privativa de libertad. Ahora bien, dicho aserto es vago, pues, tal hecho no varió para nada las circunstancias que soportaron la preventiva detinencia ante iudicium, ya que tal circunstancia era conocida. Es decir, no hubo variabilidad de las circunstancias que soportaron la medida privativa de libertad. La a quo ha debido haber ordenado un examen médico-forense y constatar si realmente existe gravedad en el estado de salud del justiciable, empero, perfectamente puede ordenar la reclusión de él en un centro hospitalario con el debido apostamiento y vigilancia policial, mientras permanezca internado hasta su recuperación. Aunado a lo anterior, la a quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, ‘dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen’.

En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia(…)”

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.

Como consecuencia de lo anteriormente analizado, este Tribunal Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así como la apelación presentada por los abogados A.K. APONTE CASTILLO y AMILCAR ESPITIA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., en su carácter de víctima, mediante el cual recurren de la decisión proferida en fecha 08 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva en beneficio del ciudadano J.R. DURÁN CALDERÓN; y, en virtud de lo anterior, se revoca la decisión recurrida y se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, plenamente identificado en actas. A tal efecto, se ordena al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional ejecute lo decidido en este fallo. Remitiendo a esta Sala copia certificada de lo conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar las apelaciones interpuestas por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y, por los abogados A.K. APONTE CASTILLO y AMILCAR ESPITIA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.B.C., en su carácter de víctima, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que acordó medida cautelar sustitutiva en beneficio del ciudadano J.R. DURÁN CALDERÓN. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida referida ut supra. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado ciudadano, plenamente identificado en actas. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional ejecute lo decidido en este fallo. Remitiendo a esta Sala copia certificada de lo conducente.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE

Dr. A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el fallo que precede.

LA SECRETARIA

Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/AJPS /JLIV/tibaire

CAUSA N° 1Aa/6299-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR