Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-117-2008.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.139.114, domiciliado en el Sector S.B.d.B., Parroquia S.B., Municipio Bejuma, del estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada A.H.B.R., Defensora Pública Primera en materia Agraria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C., G.M.C.C., C.B.C.C., R.V.C.C., R.E.C.C., J.R.C.C., R.M.C.D.G., S.R.C.C. y P.J.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.920.253, 7.002.270, 7.004.273, 6.882.579, 6.814.922, 3.389.103, 5.385.469, 6.939.685, 7.029.496, 3.920.254, 10.231.928 respectivamente, domiciliados en la población de Bejuma, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados T.H.P.G. y F.H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.480 y 54.639 respectivamente.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal sentido se observa que, el ciudadano J.R.R., identificado en autos, interpone la presente demanda junto con sus recaudos, en fecha 30 de octubre del 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 44. Pieza Nº 01).

    2. En fecha 06 de noviembre del 2008, el Tribunal admite a sustanciación la presente acción posesoria agraria. Se libraron compulsas. (Folio del 46 al 55. Pieza Nº 01).

    3. En fecha 12 de noviembre del 2008, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda (Folio 56 al 65. Pieza Nº 01), en el cual alega entre otras cosas que:

      3.1 Es poseedor legítimo de una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector S.B.d.B., Parroquia S.B., Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el cual consta de una extensión de terreno de siete hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (7 Has con 4.992. Mts2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por S.C.; Sur: Terreno ocupado por E.B.; Este: Finca La Unión y Oeste: Vía de penetración.

      3.2 Que ha sido poseedor legítimo de dicho lote de terreno desde hace mas de 30 años y poseída por su padre ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.348.525, ya que su padre ha trabajado y vivido en el asentamiento campesino San José y Los Chorritos, desde hace mas de 50 años, ahora bien, desde el mes de marzo de 2008, y de manera continua la Sucesión Coronel Coronel, ciudadanos demandados, se han dedicado de manera continúa realizar actos perturbatorios en su contra, entre esos menciona: a) El corte de alambre de la empalizada que colida con la laguna natural donde se encuentra sembrada el rubro, los cuales han sido financiado por créditos de FONDAFA; b) Además cuando cortan el alambre se abre un espacio para que pase el ganado propiedad de los Coronel Coronel, hacia el lote de terreno donde tiene sembrado los cítricos, para tomar agua en la laguna natural, ya que ellos manifiestan que no tienen otra vía de acceso, lo cual a decir del accionante es totalmente falso; dicho paso de ganado ha provocado daños a cultivo de limón, y así mismo en el momento en que fueron sembrados, los Coronel Coronel se dedicaron a cortar la planta, por lo que en total tuvo una perdida de 120 matas de limón cuyo acto perturbatorio fue denunciado ante FONDAFA, I.C. y ante la Defensa Pública Agraria.

      3.3 Igualmente señala el demandante, que el derecho de permanencia emanado por el Instituto Nacional de Tierras, se encuentra vigente, ya que en contra del mismo no cursa algún recurso de nulidad de acto administrativo.

    4. Dicha reforma de la demanda fue admitida en fecha 19 de noviembre del 2008, se libraron boletas. (Folio 66 al 69. Pieza Nº 01).

    5. En fecha 04 de diciembre del 2008, la parte actora mediante diligencia consigna once juegos de copias fotostáticas simples del libelo, su reforma y el auto de admisión, con el objeto de solicitar su respectiva certificación, y se elaboren las compulsas respectivas, para gestionar la citación de los demandados de autos. (Folio 70. Pieza Nº 01).

    6. En fecha 13 de enero del 2009, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación dirigidas a los ciudadanos, M.C.C.C., J.R.C.C. y R.M.C.d.G.. (Folio 71 al 74. Pieza Nº 01).

    7. En fecha 22 de enero del 2009, la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal la citación por carteles de los ciudadanos codemandados, los cuales fue imposible localizar, y que se ordene la publicación del mismo en el diario “El Carabobeño” o en cualquier otro diario de mayor circulación estadal; así mismo se libren sendos carteles de emplazamiento que se fijará uno en la morada de los codemandados y otro en las puertas del Tribunal. (Folio 75. Pieza Nº 01).

    8. En fecha 23 de enero del 2009, el Tribunal acuerda la citación mediante carteles de emplazamiento, y ordena fijar un cartel en la morada de los codemandados, los cuales fue imposible localizar, y otra en la puerta del Tribunal. (Folio 76 al 77. Pieza Nº 01).

    9. En fecha 25 de febrero del 2009, la parte actora mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “El Notitarde”. (Folio 78 al 80. Pieza Nº 01).

    10. En fecha 04 de marzo del 2009, la parte demandada consigna Poder Judicial otorgado a los abogados en ejercicio T.H.P.G. y F.H.R., identificaos en autos, así mismo se dan por notificados. (Folio 82 al 86. Pieza Nº 01).

    11. En fecha 16 de marzo del 2009, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda junto con anexos (Folio 88 al 111. Pieza Nº 01), en la que opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, y como defensa de fondo alega entre otras cosas que:

      11.1 Admite que como cierto que el ciudadano J.R., tiene otorgado por el INTi, una declaratoria de garantía de permanencia, en un lote de terreno denominado las abejas, ubicado en el Sector S.B., Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

      11.2 Niega y rechaza a todo evento que el ciudadano J.R.R., demandante de autos, sea poseedor legítimo de una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de las siguientes consideraciones: Primero: Es incierto que el accionante sea poseedor legitimo, por cuanto no la ha demostrado a través de los medios de prueba. Segundo: El accionante actualmente ocupa ilegalmente parte del fundo S.B. propiedad de los demandados, ya que si se observa los linderos particulares y los puntos de coordenadas especificados en la declaratoria de garantía de permanencia, consignada al libelo, se aprecia que son totalmente distintas y no coinciden con las otorgadas invadiendo ilegalmente el fundo de los accionados.

      11.3 Así mismo, niega y rechaza que el ciudadano demandante de autos, haya sido poseedor por 30 años sobre los terrenos propiedad de los accionados, y que estos últimos hayan realizados actos perturbatorios en contra del ciudadano J.R..

    12. En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente (Folio 117 al 122. Pieza Nº 01).

    13. En fecha 17 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar, en presencia de ambas partes (Folio 128 al 130. Pieza Nº 01).

    14. En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y limites de la controversia, y en el cual se apertura el lapso de promoción de pruebas (Folio 133 al 134. Pieza Nº 01).

    15. En fecha 28 de abril de 2009, el representante judicial accionado, abogado T.P., identificado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas (Folio 135 y 136. Pieza Nº 01).

    16. En fecha 29 de abril del presente año, la defensora pública primera en materia agraria del estado Carabobo, Abogada A.B., presenta escrito de promoción de pruebas y de impugnación de las pruebas de la parte demandada (Folio 137 al 142. Pieza Nº 01).

    17. En 04 de mayo de 2009, el apoderado judicial accionado, presenta escrito de oposición a pruebas de la parte demandante (Folio 143 y 144. Pieza Nº 01).

    18. En fecha 08 de mayo de 2009, esta Instancia Agraria, resuelve la impugnación y oposición a las pruebas hechas por las partes del presente juicio posesorio, y se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01).

    19. En fecha 13 de mayo de 2009, la defensora pública primera en materia agraria del estado Carabobo, Abogada A.B., asistiendo a la parte demandante, apela de la decisión que dirimió la oposición a las pruebas realizada por ambas partes, específicamente del capítulo tercero denominado de la prueba de experticia (Folio 156. Pieza Nº 01), y en fecha 14 de mayo de 2009, este Juzgado acuerda oír la apelación en un solo efecto devolutivo (Folio 157. Pieza Nº 01).

    20. En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado T.P., con el carácter de autos, apela del auto que acuerda oír la apelación realizada por la defensora pública primera agraria (Folio 158. Pieza Nº 01), y en esa misma fecha el tribunal acuerda oír la apelación en solo efecto devolutivo (Folio 159. Pieza Nº 01).

    21. En fecha 20 de mayo de 2009, esta Instancia Agraria dicta auto, en el que fija oportunidad para la practica de la prueba de inspección judicial y el acto de nombramiento de experto (Folio 160. Pieza Nº 01).

    22. En fecha 26 de mayo de 2009, en presencia de ambas partes se realiza la designación de un único experto conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a los fines de que asigne un técnico adscrito a esa oficina para que practique la experticia de autos (Folio 166 y 167. Pieza Nº 01).

    23. En fecha 27 de mayo de 2009, se libró oficio Nº 087/2009, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo a fin de que designe un técnico con equipo GPS adscrito a esa Oficina, para que practique la prueba de experticia promovida por la parte demandante del presente juicio (Folio 168. Pieza Nº 01).

    24. En fecha 16 de junio de 2009, se practicó la inspección judicial en presencia de los demandados de autos y su apoderado judicial, mas no así de la parte demandante promovente de la inspección, y de lo cual se dejo constancia en acta de la inasistencia de la abogada A.B., defensora pública primera en materia agraria (23 al 25. Pieza Nº 02.).

    25. En fecha 18 de junio de 2009, la abogada A.B., defensora pública primera en materia agraria, presenta escrito en el que solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial (Folio 26 y 27. Pieza Nº 02), y así fue acordado por este Tribunal, por auto de fecha 26 de junio de 2009 (Folio 30. Pieza Nº 02).

    26. En fecha 16 de septiembre de 2009, se presenta el ciudadano F.A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.871.488, ingeniero agrónomo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, con el fin de dar cumplimiento con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, presta el juramento de ley como experto designado en la presente causa (Folio 34. Pieza Nº 02).

    27. En fecha 22 de septiembre de 2009, este Tribunal fija oportunidad para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante (Folio 36. Pieza Nº 02).

    28. En fecha 05 de octubre se acuerda agregar resultas provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el que se observa sentencias dictadas por la referida Segunda Instancia Agraria en fecha 21 de julio de 2009, en la que declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada A.B., defensora pública primera en materia agraria, y otra que declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial accionado, abogado T.P. (Folio 41 al 185. Pieza Nº 02).

    29. En fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano F.A.R.J., identificado en autos, en carácter de experto, presenta resultas de la experticia realizada en el predio denominado Las Abejas, ubicado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo (Folio 186 al 191. Pieza Nº 02).

    30. En fecha 19 de octubre de 2009, este Juzgado Agrario practica la inspección judicial promovida por el demandante de autos (Folio 2 al 7. Pieza Nº 03).

    31. En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas (Folio 8. Pieza Nº 03), y en fecha 28 de octubre del presente año se celebró la misma, a la cual asistieron ambas partes, y en la que se dictó el dispositivo del fallo que declaró SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación (Folio 9 al 19. Pieza Nº 03).

  2. DE LA COMPETENCIA.

    1. En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para resolver la presente pretensión posesoria agraria y al respecto observa:

    2. Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.

      La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia.

      (Negritas de este Juzgado).

    3. Así mismo el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

      Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

      2. Deslinde judicial de predios rurales.

      3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

      4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

      5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

      6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

      7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

      8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

      9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

      10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

      11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

      13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

      14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

      15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas de este Juzgado).

      35. De igual forma dispone el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

      Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

      (Negritas de este Juzgado).

      36. En el presente caso, observa este Tribunal que, este juicio, se refiere a una acción posesoria agraria, la cual el accionante la interpuso conforme al mencionado numeral 1 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto de una extensión de terreno ubicado en el sector S.B.d.B., Parroquia S.B., Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en la que a decir del accionante se encuentra “totalmente productivas, con sembradíos”.

    4. En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente pretensión posesoria agraria. Así se Declara.

    5. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, a cuyo efecto se señala:

  3. VALORACION PROBATORIA.

    1. Este tribunal, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, a de fin de motivar el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:

    2. Instrumentales presentadas por la parte demandante:

    3. Copia fotostática simple de declaratoria de garantía de permanencia, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de mayo de 2006, a favor del ciudadano demandante de autos, J.R.R., respecto de un lote de terreno denominado Las Abejas, ubicado en el Sector S.B., Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcada con la letra “B” (Folio 11. Pieza Nº 01), respecto a esta instrumental, este Juzgador observa que se trata de una instrumental pública administrativa, de la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

      Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

      … Omisis…

      En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.

      (Negritas de la Sala).

    4. El criterio casacional en referencia señala que, las instrumentales públicas administrativas, son aquellas realizadas por un funcionario competente, que gozan de una presunción de certeza por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso se trata de una copia simple de de declaratoria de garantía de permanencia, a favor del ciudadano J.R., respecto de un lote de terreno constante siete hectáreas con cuatro mil novecientos noventa y dos metros cuadrados (7 has con 4.492 Mts2), ahora bien, este juzgador considera necesario, en función del principio de inmediación procesal, a fin de poder determinar la extensión de terreno ocupada por el accionante de autos, hacer referencia a la inspección judicial realizada por este Tribunal Agrario en fecha 19 de octubre de 2009 (Folio 2 al 7. Pieza Nº 03), de la cual consta en autos registro audio visual, y en la practica de la misma, este sentenciador por medio de sus sentidos dejo constancia de lo siguiente:

      “Particular primero: Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido, en el Sector S.B., Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Parroquia S.B., Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. La representación judicial de la parte demandada hace la siguiente observación: que el sector S.B. esta ubicado precisamente dentro de los linderos donde se esta practicando la inspección y que el derecho de permanencia habla del sector los chorritos que esta ubicado hacia la zona norte y que el nombre no tiene nada que ver con el sector donde se esta efectuando la presente inspección, por cuanto existe la vía de penetración en donde tiene la propiedad mis representados. Particular segundo: Se deja constancia que existe una vía de penetración del sector S.B.. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: señala que la entrada de penetración y el área donde se esta practicando dicha inspección le pertenece en propiedad a mis representados, y de hecho existe un letrero que identifica la Finca S.B. y no Los Chorritos que es el área que le pertenece al INTi. Particular tercero: Se deja constancia de que existe una cerca perimetral de estantillos de madera y vivos con tres pelos de alambre de púas. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente consideración: Señala que los robles son de vieja de data. Particular cuarto: Se deja constancia de que existe un paso desde la vía S.B. y que la parte accionante se sirve de ella. Particular quinto: Con asesoramiento del practico el Tribunal deja constancia de que existe 1000 metros aproximadamente cultivada de cítricos, yuca y maíz en sentido oeste luego de la cerca perimetral, observándose 176 matas de limón, una mata de lechosa y un hilo de yuca; y en el sentido este, se deja constancia que existe una actividad de producción de frutales (Mandarina, musáceas y lechosa), y una actividad agrícola animal (caprino, porcino y vacuno), en una superficie de una hectárea aproximadamente, observándose 23 matas de lechosa, una mata de mango, 5 matas de aguacate, 41 matas de musáceas y 9 matas de café. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: Señala que el área cultivada es de media hectárea respecto de la segunda superficie identificada en el presente particular. En este estado la defensa pública señala no estar de acuerdo con la superficie señalada por el experto designado, no obstante se señala que la hectárea que se encuentra del lado oeste cuya posesión ejerce el ciudadano accionante J.R. excede de mas de 1000 metros cuadrados como se puede observar del derecho de permanencia que se encuentra inserto en los autos es todo. Particular sexto: Se deja constancia de una vivienda de bahareque y techo de zin, un corral de ovejos, un corral de aves y un corral de porcino. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: Señala que dicha construcciones son de datas viejas y que se encuentran las mismas dentro de la finca propiedad de mi representado, en donde se esta practicando dicha inspección, en donde también ha habitado el ciudadano J.P.. En esta estado el tribunal interviene, y señala que al momento de realizarse las observaciones por parte del apoderado accionado este Tribunal intervino a fin de recordar a las partes lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ante lo cual tal como se evidencia de la grabación efectuada la representación de la defensa pública agraria señalo al tribunal lo siguiente “menos mal que somos defensa pública”, es todo. Particular séptimo: Se deja constancia de que se encuentra en lote de terreno objeto de la presente inspección judicial los ciudadanos J.R., J.P. y R.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.139.114, 1.348.525 y 6.745.628 respectivamente. Particular octavo: En relación a la presente particular la parte promovente desiste de la practica del mismo por razones de orden procesal constitucional.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    5. Así mismo de la copia fotostática simple de Carta Agraria, promovida por la parte demandada (Folio 111. Pieza Nº 01), emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano J.R., demandante de autos, que al igual que la copia fotostática simple del derecho de permanencia en estudio, entiende este Juzgador que la Carta Agraria es una instrumental pública administrativa, y por ende goza de presunción de certeza conforme al mencionado artículo 8 de la Ley Procesal Administrativa; y de esta instrumental pública administrativa se puede leer que la carta agraria se acordó sobre una extensión de terreno de cinco (5) hectáreas, en un lote de terreno cuyo sitio y linderos son los mismos que se pueden leer en la copia simple del derecho de permanencia, es decir, en el Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Sector S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, lote de terreno denominado Las Abejas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por S.C., Sur: Terreno ocupado por E.B., Este: Finca La Unión y Oeste: Vía de penetración.

    6. En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador determina que de la copia fotostática simple de declaratoria de garantía de permanencia (Instrumental pública administrativa), la cual goza como ya se señaló supra, de presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que el demandante de autos, ciudadano J.R., ciertamente ocupa, el lote de terreno objeto del presente litigio posesorio, sin embargo, conforme a los que se desprende de la copia fotostática simple de Carta Agraria (Instrumental pública administrativa. Folio 111. Pieza Nº 01), que la ocupación del demandante es de cinco (5) hectáreas, distinta de la que señala el derecho de permanencia, y conforme a la inspección practicada por este Tribunal Agrario, judicialmente se puede establecer, que tal ocupación es distinta a alegada por el demandante, y así se establece.

    7. Copia fotostática simple de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 82, Tomo XXIV, de los libros autenticados llevados ante esa Notaría, otorgado por los ciudadanos H.J.C.C., M.C.C.C., E.T.C.C., G.M.C.C., C.B.C.C., R.V.C.C., R.E.C.C., y J.R.C.C., identificados en autos, a R.M.C.d.G., S.R.C.C. y P.J.C.C., marcado con la letra “C” (Folio 12 al 16. Pieza Nº 01).

    8. De la anterior instrumental autenticada, se determina la legitimatio ad processum de parte de los ciudadanos R.M.C.d.G., S.R.C.C. y P.J.C.C., identificados en autos, que sea practicada en ellos la citación de la admisión de la demanda posesoria agraria intentada por el ciudadano J.R. contra la sucesión Coronel Coronel. La legitimatio ad processum se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    9. Copias fotostáticas simple de consultas de tramite vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario el demandante de autos, marcada con la letra “D” (Folio 17 y 18. Pieza Nº 01).

    10. Copia fotostática simple de carta orden de insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E” (Folio 21. Pieza Nº 01).

    11. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E1” (Folio 22. Pieza Nº 01).

    12. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E2” (Folio 23. Pieza Nº 01).

    13. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E3” (Folio 24. Pieza Nº 01).

    14. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E4” (Folio 25. Pieza Nº 01).

    15. Copia fotostática simple de carta orden al Banco, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E5” (Folio 26. Pieza Nº 01).

    16. Copia fotostática simple de carta orden insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E6” (Folio 27. Pieza Nº 01).

    17. Copia fotostática simple de carta orden insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E7” (Folio 28. Pieza Nº 01).

    18. Copia fotostática simple de carta orden insumo, de consulta vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), en la que se lee como beneficiario al demandante de autos, marcada con la letra “E8” (Folio 29. Pieza Nº 01).

    19. Copia fotostática simple de acta de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R. y R.I.O., titulares de la cédula de identidad Nº 7.139.114 y 1.110.004 respectivamente, marcada con la letra “F” (Folio 30. Pieza Nº 01), observa este sentenciador que la instrumental en referencia en el presente párrafo, esta suscrita por un tercero (Ramón I.O.), lo cual hace forzoso a este Tribunal calificar a Copia fotostática simple de acta, como instrumental privada emanada de tercero, la cual para surtir efecto dentro del proceso, debe ser ratificada por ese tercero mediante la prueba testimonial por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la Sala de Casación Civil, del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado lo siguiente:

      …evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado…

      (Negritas de este Juzgado).

    20. Del criterio casasional trascrito, se determina que, toda documental privada emanada de tercero, debe ser ratificada, a través de la prueba testimonial en juicio de ese tercero. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de esta instrumental privada, no promovió la testimonial para ratificar el contenido y firma de la mencionada instrumental, priva a este sentenciador de hacer valoración alguna sobre el contenido y alcance de la misma, en consecuencia desecha dicha probanza. Así se decide.

    21. Copia fotostática simple de acta de fecha 09 de junio de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R.C., M.C.C., R.C. de Gómez, J.R. y R.I.O., marcada con la letra “F1” (Folio 31 y 32. Pieza Nº 01).

    22. Copia fotostática simple de acta de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R.C., M.C.C., R.C. de Gómez, J.R. y R.I.O., marcada con la letra “F2” (Folio 33 y 34. Pieza Nº 01).

    23. Copia fotostática simple de acta de fecha 19 de agosto de 2008, suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y los ciudadanos J.R.C., M.C.C., R.C. de Gómez, J.R. y R.I.O., marcada con la letra “F3” (Folio 35 al 38. Pieza Nº 01).

    24. Copia fotostática simple de Oficio Nº CAPDP-809-008, de fecha 29 de julio de 2008, dirigido a la ciudadana C.E.A.N., coordinadora regional de la unidad de defensa pública del Estado Carabobo, suscrito por B.P.S., coordinadora de actuación procesal de la defensa pública, marcado con la letra “G” (Folio 39 al 43. Pieza Nº 01).

    25. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano demandante de autos, marcado con la letra “H” (Folio 44. Pieza Nº 01).

    26. Ahora bien, este sentenciador agrario antes de pronunciarse respecto del valor probatorio de las instrumentales identificadas en esta sentencia en los párrafos Nos. 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59 y 60, identificada por la parte promovente con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “F1”, “F2”, “F3”, “G” y “H”, considera necesario pronunciarse respecto a la pertinencia de la prueba como requisito indispensable para su valoración en juicio, y en tal sentido señala que, la pertinencia de la prueba consiste en que las pruebas que se presenten en el proceso; deben tender a demostrar los hechos controvertidos, los cuales en criterio del jurista venezolano G.G.Q. “son aquellos que han sido invocados por las partes y sobre las cuales no hay acuerdo entre las mismas” , es decir los hechos alegados por una parte y negado o rechazado por la otra, dado que debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.

    27. En este sentido, en criterio del destacado procesalita colombiano, H.D.E., en relación al principio de pertinencia de la prueba, expresa:

      Puede decirse que éste representa una limitación al principio de libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y eficacia procesal de la prueba.

      …la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar…

      (Negritas de este Juzgado).

    28. En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en relación a la pertinencia de la prueba de la siguiente manera:

      Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.

      (Negritas de este Tribunal.

    29. De los criterios antes expuesto, concluye esta Instancia Agraria que, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, es por ello que, la prueba impertinente se considera prueba innecesaria: Allí donde no hay necesidad de prueba, en el sentido técnico que suele darse a este concepto, allí es donde resulta procedente su inadmisibilidad, y de haber sido admitida debe el juzgador desecharla en la sentencia definitiva.

    30. Determinado los conceptos de hecho controvertido y pertinencia de la prueba, procede este sentenciador a identificar los hechos controvertidos en el presente juicio posesorio, y en tal sentido observa que en auto de fecha 22 de abril de 2009 (Folio 133y 134. Pieza Nº 01), conforme lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizó la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA de la siguiente manera:

      Primero: La posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar.

      Segundo: Los actos perturbatorios realizados por los codemandados en el lote de terreno a que se contrae la presente demanda.

    31. De lo expuesto, se entiende que las pruebas promovidas en la presente serán pertinentes, en la medida en la que de ellas se desprenda elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria que el accionante alega ejercer, y los supuestos actos perturbatorios realizados por los codemandados, denunciados por el referido demandante.

    32. Ahora bien de las copias fotostática simples de consultas vía electrónica (pagina Web de FONDAFA), marcadas por la promovente con las letras “D”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”, identificadas en el cuerpo del presente fallo en los párrafos Nos. 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55, de ellas se lee, que supuestamente el demandante de autos, ciudadano J.R., es beneficiario de un crédito agrícola, mas no se desprende elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria y los supuestos actos perturbatorios alegados y denunciados por el accionante, en consecuencia, las copias fotostática simples de consultas vía electrónica (pagina Web de FONDAFA) en referencia, se declaran IMPERTINENTES, y así se establece.

    33. En relación a las copia fotostática simple de actas suscrita por la defensora pública primera en materia agraria, abogada A.B., y las partes del presente juicio, marcadas por la promovente con las letras “F1”, “F2” y “F3”, identificadas en el cuerpo del presente fallo en los párrafos Nos. 57, 58 y 59, de las mismas se lee, que ciertamente hubo reuniones de carácter conciliatorio entre el ciudadano J.R. y la Sucesión Coronel, ahora bien de las instrumentales en referencia no se desprende elementos de convicción que determinen la forma y superficie de terreno de la posesión agraria y los supuestos actos perturbatorios alegados y denunciados por el accionante, por el contrario de la copia fotostática simple de acta de fecha 09 de junio de 2008, marcada con la letra “F1”, se observa: “…se deja constancia de los siguientes particulares: 1) Que cada parte que estuvo presente en la audiencia se le concedió un lapso prudencial para explicar las razones que consideran a bien respecto a la denuncia planteada por CORONEL CORONEL J.R., CORONEL CORONEL MARITZA COROMOTO, CORONEL DE G.R.M..” (Negritas y cursivas de este Juzgado), de la copia fotostática simple de acta de fecha 16 de junio de 2008, marcada con la letra “F2”, se lee: “b) El señor J.R. y el ciudadano R.O. (identificados en autos) se comprometen a no seguir extendiéndose más allá del área que actualmente ocupan.” (Negritas, cursivas y subrayado de este Juzgado), y de la copia fotostática simple de acta de fecha 19 de agosto de 2008, marcada con la letra “F3”, se observa: “En ese sentido se plantean los puntos a tratar: …La presunta perturbación generada por el ciudadano J.R. y la presunta perturbación generada por los ciudadanos Sucesión Coronel Coronel en contra de los ciudadanos J.R. y otros.” (Negritas y cursivas de este Juzgado); de las anteriores transcripciones, en intelecto de este sentenciador, se desprende que al parecer el ciudadano J.R. es quien realizaba actos perturbatorios y pretendía extender el área que ocupa, pero como tales hechos escapan de los limites de los hechos controvertidos fijados en la presente causa, mal podría este juzgador establecerlo judicialmente, no obstante como de las instrumentales en referencia no se desprenden elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de la forma y superficie de terreno de la posesión agraria y los supuestos actos perturbatorios alegados y denunciados por el accionante, es forzoso declararlas IMPERTINENTES.

    34. De la Copia fotostática simple de Oficio Nº CAPDP-809-008, marcado por la parte promovente con la letra “G”, (Folio 39 al 43. Pieza Nº 01), el mismo trata de la representación de la defensa pública en juicio, y que concluye que un defensor público no podría ejercer la representación de ambos sujetos en juicio, tal circunstancia que no guarda relación con el hecho controvertido, no queda otra opción a esta Instancia Agraria que declarar IMPERTINENTE, la instrumental en referencia.

    35. Instrumentales presentadas por la parte demandada:

    36. Copia fotostática simple de informe de actividad, suscrito por el ingeniero agrónomo Leicester Cerró, marcado con la letra “A” (Folio 94 al 103. Pieza Nº 01), del estudio de esta instrumental, verifica este sentenciador que se trata de un informe dirigido al ingeniero agrónomo L.L., y se lee de ese informe en su encabezado “Jefe (E) del Área Técnica Agraria de la ORT-Carabobo”, no obstante de la misma instrumental no se observa sello de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, únicamente se observa que se encuentra suscrita por el ciudadano Leicester Cerró, lo cual hace forzoso a este Tribunal calificar al informe en análisis como una instrumental privada emanada de tercero, la cual para surtir efecto dentro del proceso, debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio casacional referido en el párrafo 56 de esta sentencia. Esta es una regla probatoria, que al no verse cumplida, puesto que se constata de autos que el promovente de estas instrumentales privadas, no promovió las testimoniales para ratificar el contenido y firma de la mencionada instrumental privada, exige a este sentenciador no hacer valoración probatoria alguna sobre el contenido y alcance de la misma, en consecuencia desecha dichas probanza. Así se decide.

    37. Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ingeniero F.R., Directora Estadal Ambiental (sic) D.C., suscrita por los ciudadanos, M.C.C.C., M.C. de César, R.E.C.C., J.R.C.C., R.M.C.d.G. y S.R.C.C., marcado con la letra “B” (Folio 104. Pieza Nº 01).

    38. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por los ciudadanos J.R.C. y R.E.C. contra los ciudadanos Cenaide A.P.N. y L.R.R., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 105. Pieza Nº 01).

    39. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por el ciudadano E.C. contra los ciudadanos F.P. y L.R., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “D” (Folio 106. Pieza Nº 01).

    40. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por las ciudadanas M.D.C. de César y R.M.C.d.G. contra los ciudadanos J.R., J.P., R.O. y R.P., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “E” (Folio 107. Pieza Nº 01).

    41. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por los ciudadanos P.J.C. y S.R.C. contra los ciudadanos F.P. y L.R., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “F” (Folio 108. Pieza Nº 01).

    42. Copia fotostática simple de copia certificada de denuncia realizada por las ciudadanas R.C. de Gómez y C.C. contra el ciudadano O.S., ante la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, marcado con la letra “G” (Folio 109 y 110. Pieza Nº 01).

    43. Del estudio exhaustivo de las instrumentales identificadas en el presente fallo en los párrafos Nos. 74, 75, 76, 77, 78 y 79, identificadas por la parte promovente con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, referidas a copias fotostática simple de comunicación dirigida a la ingeniero F.R., Directora Estadal Ambiental (sic) D.C., suscrita por los ciudadanos demandados y de denuncias realizadas por estos últimos en contra del accionante, este sentenciador observa que las mismas se refieren a supuestos actos de agresión por parte del ciudadano J.R. en contra de la Sucesión Coronel Coronel, pero tratándose únicamente de comunicación y de denuncias realizadas por los accionados, y recibidas por la Dirección Ambiental Estadal de Carabobo (comunicación) y por la prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, sin que se observe la declaración de estos órganos públicos o de un tercero de los hechos allí denunciados, por ende este juzgador las desecha por no ser elementos de convencimiento que conduzcan a esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio posesorio.

    44. Copia fotostática simple de Carta Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano J.R., demandante de autos (Folio 111. Pieza Nº 01). En relación a esta Carta Agraria, este sentenciador en el párrafo Nº 43 ya había hecho mención a la misma y estableció que se trata de una instrumental pública administrativa, y por ende goza de presunción de certeza conforme al mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la misma se desprende que el ciudadano J.R. ocupa un lote de terreno denominado Las Abejas, constante de cinco (5) hectáreas, en el Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Sector S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por S.C., Sur: Terreno ocupado por E.B., Este: Finca La Unión y Oeste: Vía de penetración; estos datos de ubicación coincide con los que se pueden leer de la copia fotostática simple del derecho de permanencia, emanada del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 31 de mayo de 2006, a favor del ciudadano demandante de autos, J.R.R., marcada por la parte actora promovente con la letra “B” (Folio 11. Pieza Nº 01), identificada y estudiada por este Juzgador (Véase párrafos Nos. 41, 42, 43 y 44), sin embargo, en la Carta Agraria, el Instituto Nacional de Tierras establece que el ciudadano J.R. posee en una extensión de cinco hectáreas (5 Has), lo cual adminiculado con la prueba de inspección judicial practicada por este mismo sentenciador (Folio 2 al 7. Pieza Nº 03), hace plena prueba de que la extensión terreno ocupada por el demandante de autos es distinta a la alegada por él, en el escrito libelar, y así se establece.

    45. Testimoniales promovidas por la parte demandante:

    46. La parte demandante promovió como prueba testimoniales a los ciudadanos J.N., R.P.N., J.R.H., O.J.P.M. y J.R.P., y los mismo fueron admitidos por este Tribunal (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), sin embargo, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los mencionados ciudadanos en la audiencia de pruebas, conforme el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de deponer sus testimonios, en consecuencia no hay deposiciones que valorar y así se establece.

    47. Testimoniales promovidas por la parte demandada:

    48. La parte demandada promovió como prueba testimoniales a los ciudadanos E.T., L.R.M. y L.F.S.P., y los mismo fueron admitidos por este Tribunal (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), sin embargo, la parte promovente, en la oportunidad procesal de presentar a los testigos, la cual es la audiencia de pruebas, conforme el primer aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no cumplió con su carga de presentar a los ciudadanos E.T., y L.F.S., en consecuencia no hay deposiciones que valorar respecto a estos dos últimos ciudadanos y así se establece.

    49. En relación al ciudadano L.R.M.T., quien declaró en la audiencia de pruebas, este sentenciador antes de pronunciarse respecto al valor probatorio hace las siguientes consideraciones:

    50. El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    51. Si bien es cierto que de la disposición jurídica citada se desprende que, en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único o singular es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

    52. Al respecto, ya en el año 1986, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentó criterio en lo que al valor probatorio del testigo único o singular se refiere:

      “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas de este Tribunal).

    53. El criterio supra expuesto, ha sido reiterado, tan así que veinte años después la Sala de Casación Civil, del M.T.V., en el 2006, expresó lo siguiente:

      “Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

      ...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...

      .

      …Omisis…

      La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.

      El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.

      Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.

      Tal infracción fue determinante del dispositivo del fallo, por cuanto al desechar la prueba testimonial evacuada satisfactoriamente en el proceso, el juez consideró que la actora no pudo demostrar los hechos constitutivos de su pretensión con lo cual no tomó en cuenta que en Venezuela la doctrina y jurisprudencia admiten la apreciación del testigo singular, tal como se estableció anteriormente.

      Por las razones expresadas, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    54. Del criterio Casacional reseñado, se observa el deber del sentenciador de pronunciarse respecto al valor probatorio de la prueba testifical única o singular, y de no hacerlo, seria denunciable en Casación por infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido resulta importante referir el criterio del Jurista venezolano R.R.M., quien expresa:

      En nuestro sistema procesal no existen límites ni de máximo ni mínimo, en cuanto a postestigos que pueden ser postulados por las partes en el proceso…

      Al respecto hay varias posiciones: la tradicional, que sostiene que el testimonio singular carece de valor probatorio, y argumenta a favor de la pluralidad de testigo; la moderna, que sostiene que un solo testigo idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico puede dar la certeza de la existencia de un hecho.

      Comparto la opinión moderna y la considero compatible con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El juez tiene que estimar toda una serie de aspectos objetivos y subjetivos que le permita una certeza… Recordemos que la parte contra quien obra el testimonio tiene derecho al contradictorio y al control de la prueba.

      (Negritas y subrayado de esta Instancia Agraria).

    55. Conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinario antes expuestos, pasa este sentenciador agrario a pronunciarse respecto del valor probatorio de la declaración testifical del ciudadano L.R.M.T., único testigo evacuado en audiencia y en tal sentido se procede al estudio de las preguntas y repreguntas realizadas:

      Seguidamente el abogado promovente T.P., hace las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el testigo desde cuando conoce a la sucesión coronel, H.C., M.C.C., E.T.C., Grises Coronel, C.C., R.V.C., R.E.C., J.R.C., R.C. de Gómez, Serio Coronel y P.J.C.? Respondió: de vista y trato lo conozco de toda una vida como vecino. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son propietarios del fundo S.B., donde han llevado su actividad agrícola y ganadera desde más de 50 años? Respondió: si me consta desde el año 54 fue comprada esa finca a los señores Mendoza y Graterol, incluso fue forestada por mí querido padre con el agricultor J.P., para ponerla empastada para ser uso de la ganadería. Tercera: ¿Diga el testigo que tipo de actividad ha desarrollado en la Finca S.B. los mencionados ciudadanos? Respondió: que yo conozca toda la vida ha habido actividad de ganadería hasta ahorita que hay ganado. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y conoce al ciudadano J.A.P. y que actividad ha desarrollado en la finca de los mencionados ciudadanos? Respondió: El fue trabajador en esa finca. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y el consta que el ciudadano J.R. se ha metido dentro del Fundo S.B. a ejercido ilegalmente la actividad agrícola? Respondió: Bueno yo creo que de acuerdo a la Ley si esa es una propiedad esta ilegal. Sexta: ¿Diga el testigo si usted ha desarrollado algún tipo de actividad agrícola pecuaria, ganadera dentro de la finca S.B.? Respondió: si la obtuvimos que era de mi padre J.M.. Séptima: ¿Diga el testigo como conocedor del área donde trabajo o donde ejerce su actividad, cualquier es el asentamiento campesino San José y los Chorritos Respondió: eso queda en la parte de arriba de la finca s.b., eso es San José y los Chorritos y el que llaman el Chorron. Octava: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna venta que se haya hecho en el asentamiento campesino San José y los Chorritos y quienes son las personas que intervinieron en la mencionada venta? Respondió: bueno en el año 83 esa finca fue entregada a unos campesinos J.P., R.P., I.P., F.J., J.N. y U.O., el Chorron fue vendido a P.F. y a un señor llamado candido pero no se el apellido hasta allí tengo conocimiento. Novena: ¿Diga el testigo si conoce al señor J.R. y desde cuanto tiempo? Respondió: lo conozco de toda una vida a él también. Décima: ¿Por qué lo conoce de toda una vida? Respondió: porque lo vi nacer a el, hijo del señor J.p.. Décima primera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tierra le fue adjudicada a J.R. y que sectores? Respondió: Él tenía que trabajar en sus tierras donde estaba ubicado su papa, que les dio el IAN. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado J.M., ejerce su derecho de repregunta: Primera RP: ¿Señor Luís de su conocimiento que tiene en la zona como vecino cuanto tiempo tiene conociendo al señor J.R.? Respondió: como lo dije ahorita, de toda una vida, lo vi nacer. Segunda RP: ¿De su conocimiento de toda una vida, usted podría indicar al tribunal que actividad realiza el señor J.R.? respondió: lo conozco, pero de que trabaja él no se. Tercera RP: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la sucesión Coronel Coronel que actividad realiza los mismos en los actuales momentos? Respondió: bueno atender su finca. Cuarta RP: ¿Señor Luís la asistencia consiste en que, ósea esa asistencia consiste en que actividad? Respondió: bueno esa es una herencia que le dejo su papá a ello. Quinta RP: ¿Señor Luís usted pudo ver que el documento de compra venta del cual le acredita la propiedad a la Sucesión Coronel Coronel? Respondió: No el documento yo no lo he visto. Sexta RP: ¿Señor Luís podría usted ilustra al tribunal con el conocimiento de la zona cuales son los linderos de la finca S.B.? Respondió: Esa finca fue trancada en el año 54, cuando fue comprada y allí empezaron a alinderarla, hacer la finca pues, los linderos es donde esta trancada la finca s.b.. Séptima RP: ¿Señor Luís tiene usted alguna relación de amistad o vinculo de parentesco con la sucesión Coronel? Respondió: No, solo nos conocemos de vista y trato, nos conocemos como vecinos. Cesaron las repreguntas.

    56. Este sentenciador observa que de las preguntas hechas por el promovente, específicamente las preguntas segunda y quinta, son las que la doctrina ha denominado preguntas sugestivas, es decir, preguntas que conllevan una respuesta implícita, y así lo ha expresado el colombiano H.D.E.:

      La sugestión contempla principalmente el contenido de la pregunta, su redacción. Sin embargo se vuelve más grave cuando al contenido afirmativo (diga si es cierto que a usted le consta tal hecho) o negativo (diga si es cierto que a usted no le consta)…

    57. De la lectura de la segunda pregunta se observa que la misma contiene información que debe ser declarada por el testigo en forma espontánea tal como: si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos (demandados) son propietarios del fundo S.B., donde han llevado su actividad agrícola y ganadera, nótese como la pregunta en cuestión expresa de forma afirmativa que los demandados son propietarios del fundo S.B. además de expresar la actividad que realizan, tal sugestión impide que el declarante exprese de manera espontanea el interrogatorio, tan así que en la respuesta a la tercera pregunta, el declarante afirma que “ha habido actividad de ganadería”, en la finca S.B., de igual manera se lee de la quinta pregunta: si sabe y el consta que el ciudadano J.R. se ha metido dentro del Fundo S.B. a ejercido ilegalmente la actividad agrícola, de esta pregunta se observa que la misma indica el ejercicio ilegal de la actividad agrícola por parte del ciudadano J.R. y en que fundo.

    58. Por otra parte, observa este sentenciador que en la novena pregunta el declarante afirma que conoce al demandante de autos “de toda la vida”, sin embargo en la segunda repregunta, expresa que no sabe de que trabaja, y cuando en la tercera repregunta se le interrogó que actividad realiza la Sucesión Coronel Coronel en los actuales momentos, el declarante contestó: “bueno atender su finca”, y en la cuarta repregunta, se le interrogó: “¿Señor Luís la asistencia consiste en que, ósea esa asistencia consiste en que actividad? Respondió: bueno esa es una herencia que le dejo su papá a ello”, tales declaraciones las considera este juzgador como contradictoria a lo afirmado por el mismo declarante en la misma audiencia respecto a las preguntas segunda y tercera, en las que el ciudadano L.R.M.T., afirmó que la actividad que realizan la sucesión Coronel Coronel es la ganadería.

    59. Los análisis hechos por este Juzgador Agrario, en los párrafos anteriores (párrafos 95 y 96 de esta sentencia), determina la ineficacia probatoria de la única prueba testimonial evacuada, ya que además de estar viciada por la preguntas sugestiva, realizada por el promovente, existe contradicción en la deposición por parte del declarante, razón por la cual este Juzgador desecha la prueba testimonial pero en razón de la existencia de preguntas sugestiva y contradicciones en la declaración y no por tratarse de un testigo único o singular.

    60. Inspección judicial promovida por la parte demandante:

    61. En fecha 16 de junio de 2009, se practicó la inspección judicial en presencia de los demandados de autos y su apoderado judicial, mas no así de la parte demandante promovente de la inspección, y de lo cual se dejo constancia en acta de la inasistencia de la abogada A.B., defensora pública primera en materia agraria (23 al 25. Pieza Nº 02.). En fecha 18 de junio de 2009, la abogada A.B., defensora pública primera en materia agraria, presenta escrito en el que solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial (Folio 26 y 27. Pieza Nº 02), y dado que el lapso de evacuación de pruebas no había culminado este Juzgador en garantía del derecho constitucional a la defensa, fijo por auto de fecha 26 de junio de 2009 (Folio 30. Pieza Nº 02), nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial y en fecha 19 de octubre de 2009, se realizo la inspección judicial promovida por el demandante de autos (Folio 2 al 7. Pieza Nº 03), de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      “Particular primero: Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido, en el Sector S.B., Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Parroquia S.B., Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. La representación judicial de la parte demandada hace la siguiente observación: que el sector S.B. esta ubicado precisamente dentro de los linderos donde se esta practicando la inspección y que el derecho de permanencia habla del sector los chorritos que esta ubicado hacia la zona norte y que el nombre no tiene nada que ver con el sector donde se esta efectuando la presente inspección, por cuanto existe la vía de penetración en donde tiene la propiedad mis representados. Particular segundo: Se deja constancia que existe una vía de penetración del sector S.B.. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: señala que la entrada de penetración y el área donde se esta practicando dicha inspección le pertenece en propiedad a mis representados, y de hecho existe un letrero que identifica la Finca S.B. y no Los Chorritos que es el área que le pertenece al INTi. Particular tercero: Se deja constancia de que existe una cerca perimetral de estantillos de madera y vivos con tres pelos de alambre de púas. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente consideración: Señala que los robles son de vieja de data. Particular cuarto: Se deja constancia de que existe un paso desde la vía S.B. y que la parte accionante se sirve de ella. Particular quinto: Con asesoramiento del practico el Tribunal deja constancia de que existe 1000 metros aproximadamente cultivada de cítricos, yuca y maíz en sentido oeste luego de la cerca perimetral, observándose 176 matas de limón, una mata de lechosa y un hilo de yuca; y en el sentido este, se deja constancia que existe una actividad de producción de frutales (Mandarina, musáceas y lechosa), y una actividad agrícola animal (caprino, porcino y vacuno), en una superficie de una hectárea aproximadamente, observándose 23 matas de lechosa, una mata de mango, 5 matas de aguacate, 41 matas de musáceas y 9 matas de café. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: Señala que el área cultivada es de media hectárea respecto de la segunda superficie identificada en el presente particular. En este estado la defensa pública señala no estar de acuerdo con la superficie señalada por el experto designado, no obstante se señala que la hectárea que se encuentra del lado oeste cuya posesión ejerce el ciudadano accionante J.R. excede de mas de 1000 metros cuadrados como se puede observar del derecho de permanencia que se encuentra inserto en los autos es todo. Particular sexto: Se deja constancia de una vivienda de bahareque y techo de zin, un corral de ovejos, un corral de aves y un corral de porcino. La representación judicial de la parte accionada hace la siguiente observación: Señala que dicha construcciones son de datas viejas y que se encuentran las mismas dentro de la finca propiedad de mi representado, en donde se esta practicando dicha inspección, en donde también ha habitado el ciudadano J.P.. En esta estado el tribunal interviene, y señala que al momento de realizarse las observaciones por parte del apoderado accionado este Tribunal intervino a fin de recordar a las partes lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ante lo cual tal como se evidencia de la grabación efectuada la representación de la defensa pública agraria señalo al tribunal lo siguiente “menos mal que somos defensa pública”, es todo. Particular séptimo: Se deja constancia de que se encuentra en lote de terreno objeto de la presente inspección judicial los ciudadanos J.R., J.P. y R.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.139.114, 1.348.525 y 6.745.628 respectivamente. Particular octavo: En relación a la presente particular la parte promovente desiste de la practica del mismo por razones de orden procesal constitucional.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    62. Del particular tercero a que se contrae la prueba de inspección judicial, la cual es un medio de prueba en que el Juez de forma directa y personal determina la existencia o no de hechos controvertidos en el juicio posesorio, este Juzgado Agrario dejo constancia de la extensión de la ocupación del accionante: “…el Tribunal deja constancia de que existe 1000 metros aproximadamente cultivada…” y de “…que existe una actividad de producción de frutales (Mandarina, musáceas y lechosa), y una actividad agrícola animal (caprino, porcino y vacuno), en una superficie de una hectárea aproximadamente…”, esta circunstancia adminiculada con la copia fotostática simple de Carta Agraria, emanada del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano J.R., demandante de autos (Folio 111. Pieza Nº 01), identificada y analizada en el párrafo 82 de esta sentencia, lleva al convencimiento pleno del Juzgador de que la extensión de la ocupación del ciudadano J.R. es distinta a la alegada en el escrito libelar, y así se establece.

    63. Prueba de informe promovida por la parte demandada:

    64. La parte demandada en su escrito de promoción (Folio 135 al 136. Pieza Nº 01) de fecha 28 de abril de 2009, promovió la prueba de informe, la cual fue inadmitida por este Tribunal, por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), en consecuencia no existe prueba de informe que valorar y así se establece.

    65. Prueba de experticia promovida por la parte demandada:

    66. La parte demandada en su escrito de promoción (Folio 135 al 136. Pieza Nº 01) de fecha 28 de abril de 2009, promovió la prueba de experticia, la cual fue admitida por este Tribunal, por auto de fecha 08 de mayo de 2009 (Folio 145 al 154. Pieza Nº 01), y cumplida las formalidades de ley respecto a la designación (Folio 166 al 167. Pieza Nº 01) y juramentación (Folio 34. Pieza Nº 02), el experto en fecha 07 de octubre de 2009, presenta el informe de experticia (Folio 186 al 190. Pieza Nº 02).

    67. Esta instancia agraria, antes de pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba de experticia en referencia, considera imperativo, hacer referencia del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      La causa se sustanciará oralmente en audiencia o debate.

      Las pruebas se evacuarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba tratará oralmente de ella en la audiencia y la parte contraria podrá hacer al tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el mérito de la misma.

      Si la prueba practicada fuera de la audiencia es la de experticia, se oirán en el debate oral las exposiciones y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el juez.

      Las experticias judiciales las ejecutará un solo experto designado por el juez, quien fijará un plazo breve para la realización de la misma.

      El juez podrá hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos, en la audiencia o debate oral.

      (Negritas de este Juzgado).

    68. El supra referido artículo, establece una formalidad legal para que la prueba de experticia tenga eficacia probatoria dentro del proceso, tal formalidad no puede considerarse un simple formalismo del legislador agrario, por el contrario, la exigencia del tratamiento oral de la prueba de experticia, deviene de la necesidad de materializar los principio procesales de oralidad e inmediación que reviste el procedimiento ordinario agrario, ya que el Juez al escuchar y dialogar con las partes, testigos, terceros, auxiliares de justicia y demás personas que actúen en el proceso, le permite ponderar no solo las palabras, sino también las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o mentira de una declaración. Ahora bien del acta de audiencia de pruebas (Folio 9 al 17. Pieza Nº 03) se lee que de conformidad con el estudiado artículo 199, esta Instancia Agraria consideró en relación a la prueba de experticia “inoficioso su tratamiento, dada la inasistencia del experto”, razón por la cual, es forzoso desestimarla, y así se establece.

    69. Conclusiones probatorias:

    70. Del análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, realizado por este sentenciador agrario de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que, ningunas de las probanzas hicieron plena pruebas de “La posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas por el demandante en su escrito libelar”, es decir no demostró la posesión legítima del lote de terreno que ocupa, ni de los “Los actos perturbatorios realizados por los codemandados en el lote de terreno a que se contrae la presente demanda.”, por el contrario del examen en conjunto de la inspección judicial y de la copia fotostática simple de carta agraria, se determinó que ciertamente el ciudadano J.R. ocupa un lote de terreno en el Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Sector S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, sobre un lote de terreno denominado Las Abejas, pero tal ocupación es en una superficie distinta a la alegada por el accionante.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. En la presente causa se ha incoado una acción posesoria agraria por perturbación, en el cual el accionante afirma poseer el inmueble en forma legítima, desde hace más de 30 años.

    2. Entiende este Juzgador que la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    3. El poseedor legítimo que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, pueda solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    4. Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Textualmente dice nuestra Ley que: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia", y para que el sentenciador pueda establecer judicialmente la existencia de la posesión legítima, es necesario que los elementos de esa posesión se desprendan del acervo probatorio que conste en autos. En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

    5. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento "corpus". La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él.

    6. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya.

    7. La Publicidad de la posesión, consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    8. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario.

    9. Animus Domini, se trata de que el poseedor crea firmemente, sin lugar a dudas, que es dueño del bien que posee sin desconocerle tal condición a ninguna otra persona.

    10. La acción posesoria agraria por perturbación prevista en el numeral primero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil.

    11. En este orden de ideas, y tal como lo ha expresado el Msc. Doctor D.G.P., Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en sentencia Nº 0414, de fecha 13 de abril de 2009, Caso A.R.O. contra C.G. y R.G., para que prospere la acción posesoria agraria por perturbación, el demandante debe probar la posesión legítima y los actos perturbatorios; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, debe rechazarse, pues en materia posesoria es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    12. Una vez analizado y determinado que el accionante no demostró “La posesión agraria en la forma y superficie del terreno indicadas … en su escrito libelar” ni de los “Los actos perturbatorios realizados por los codemandados….”, por el contrario del examen en conjunto de la inspección judicial y de la copia fotostática simple de carta agraria, se determinó que ciertamente el ciudadano J.R. ocupa un lote de terreno denominado Las Abejas, ubicado en el Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Sector S.B., Municipio Bejuma del Estado Carabobo, pero tal ocupación es en una superficie distinta a la alegada por el accionante.

    13. En consecuencia, al quedar evidenciado que el accionante no tiene posesión legitima del lote de terreno que ocupa, denominado Las Abejas ubicado en el sector S.B.d.B., Parroquia S.B., Asentamiento Campesino San José y Los Chorritos, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, ni los actos los actos perturbatorios realizados por los codemandados, ello implica forzosamente la declaratoria sin lugar de la presente pretensión posesoria agraria, por cuanto tal como se indicó anteriormente, la acción posesoria agraria, requiere indefectiblemente que se demuestre la posesión legitima, y los actos perturbatorios demandados.

  5. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación, interpuesta por el ciudadano J.R., Identificado en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano J.R., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

Expediente: Nº JAP-117-2008.

Acción posesoria Agraria.

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