Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteManuel Enrique Padilla
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 28 de Marzo de 2007

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000024

ASUNTO : NK01-P-2003-000024

AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA "EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO".

Recibido el Informe Psico-Social realizado al penado J.L.R.L., debidamente identificado en el presente asunto, elaborado en fecha 07-02-2.007, por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas; este órgano decisor a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la formula alternativa a la cual opta el referido penado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado J.L.R.L., plenamente identificado en el asunto de marras, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 08/03/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: CELEDONIO CEDEÑO Y L.O.; cuya ejecución se procedió mediante auto de fecha 11-10-2005, en el cual se dejó establecido que para ese entonces había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, toda vez, que había sido detenido en fecha 16-09-2003, faltándole aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRESIDIO, que finalizaría en fecha 16-09-2014 a las 12:00 horas del Mediodía, no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excedía de CINCO (5) AÑOS; pero si a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como se indica a continuación: Al Destacamento de Trabajo, al cumplir un cuarto (1/4) de la pena, equivalente DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-06-2006; al Régimen Abierto, una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena, equivalente a TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-05-2007; a la L.C., una vez que haya cumplido la dos terceras (2/3) partes de la pena, equivalente a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-01-2011, y a la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento previa solicitud, una vez que haya cumplido la tres cuartas (3/4) partes de la pena, equivalente a OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 16-12-2011.

Mediante auto de fecha 28-06-2006, se procedió a acumular al asunto de marras la pena impuesta al penado de autos en el asunto signado con el alfanumérico NP01-2006-001263, correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente de esta misma dependencia judicial, que en fecha 13-02-2002, lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408.1, 426 y 287 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de A.R.B.V., decisión esta que fue ejecutada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente mediante auto de fecha 02-04-2002, en el cual se estableció que había sido declarado en rebeldía por haberse fugado en fecha 14-08-2002, del centro destinado a su permanencia Dr. J.M.R., y que hasta la fecha en que se fugó permaneció privado de su libertad por un lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, dado que su detención se había producido en fecha 22-01-2002, por lo que le faltaba aún por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Así las cosas, en virtud de la acumulación de las penas, resultó que la pena que habría de cumplir era de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, pero, como quiera que había permanecido privado efectivamente de su libertad por un lapso de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, se determinó que le faltaba aún por cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRESIDIO, que cumpliría en fecha 04-07-2015 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a los respectivos beneficios, en los períodos siguientes: Al Trabajo fuera del establecimiento, cuando hubiere extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 19-02-2006; Al Destino a establecimiento abierto, una vez que hubiere cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, esto es, a partir del 14-02-2007; Al beneficio de la L.C., una vez que haya extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, esto es, a partir del 24-01-2011, y A la Conmutación del resto de la pena impuesta en Confinamiento, previa solicitud, una vez que hubiere cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, esto es, a partir del 29-01-2012.

En fecha 16-06-2006, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena “El trabajo fuera del establecimiento”.

Ahora bien, precisado lo anterior, es importante traer a colación lo normado en las disposiciones legales que se indican a continuación:

El encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente expresa textualmente lo siguiente:

…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplidos, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…

. (Cursivas y negrillas del tribunal).

Asimismo, el tercer aparte del dispositivo legal in comento prevé lo siguiente:

…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

. (Cursivas y negrillas del tribunal).

En ese mismo sentido, el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone:

…El Tribunal de Ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley…

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

De las normas supra transcritas, se deduce que tales exigencias deben cumplirse inexorablemente de forma concurrentes para que tenga lugar la procedencia de la formula alternativa de cumplimiento de la pena sub examine; a tal efecto, de las actuaciones bajo análisis se observa lo siguiente:

• Que el penado extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 19-02-2006.

• Que no tiene en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que opta a la presente medida.

• Que no ha cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

• Que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, cuyo tenor es el siguiente:

Sic… VI) PRONOSTICO:

El Equipo Técnico considera que en los actuales momentos el penado reúne condiciones mínimas para adaptarse a la medida solicitada en virtud de los siguientes criterios:

• Moderada autocrítica.

• Adecuado apoyo familiar.

• Disposición al cambio conductual.

• Progresividad intramuro.

VII) CONCLUSIONES:

Basándonos en el estudio psico-social realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

. (Cursiva del Tribunal).

• Que no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, pues, la formula alternativa de cumplimiento de pena bajo examen es la primera por la cual opta.

Partiendo de la opinión esbozada, es concluyente para este órgano decisor, que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine es AUTORIZAR “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”, al penado J.L.R.L., como formula alternativa de cumplimiento de la pena. A tal efecto, para el cabal cumplimiento de dicho beneficio, el penado se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes:

  1. - No incurrir en nuevo delito;

  2. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores;

  3. - Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas;

  4. - Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días;

  5. - Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra;

  6. - Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. - Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y

  8. - Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado. Así se decide.

    Finalmente, y congruente con lo destacado ut supra, cabe subrayar, que la formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta el penado de autos, es la referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ello en aras de preservar y garantizar el principio de progresividad a que se contrae el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

    “Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

    Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

    “Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

    De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formulas alternativas de cumplimiento de pena con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formulas alternativas de cumplimento de pena, de la siguiente manera:

    “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  9. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  10. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  11. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por psiquiatra forense;

  12. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  13. Que hay observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en horma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuanta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena. Estos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte” (Omissis). (Resaltado y negrillas del Tribunal).

    A tenor de lo anterior, se concluye que el principio de “progresividad” para que sea eficiente y eficaz, debe estar orientado al otorgamiento sucesivo de las formulas alternativas de cumplimento de pena, no obstante, que el penado en su reclusión haya superado el tiempo previsto para hacerse acreedor de alguna de ellas, sin haber disfrutado la que en su orden le corresponde; es decir, bajo ningún concepto puede otorgarse otra formula alternativa de cumplimiento de pena, si el penado no ha agotado la que por orden legal le atañe disfrutar, aún cuando haya extinguido el tiempo de su condena que lo haga optante de otra, verbi gratia, la concesión del destino a establecimiento abierto sin haberse previamente sometido al penado al trabajo fuera del establecimiento. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, AUTORIZA “EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado J.L.R.L., plenamente identificado en el presente asunto, como formula alternativa de cumplimiento de la pena; para cuyo cabal cumplimiento se obligará mediante acta que suscribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del código adjetivo penal in comento, a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- No incurrir en nuevo delito; 2.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal ni del área donde prestará sus labores; 3.- Pernoctar en el Centro de Pernocta “Rodolfo Romero Fuentes”, ubicado dentro de las adyacencias del Internado Judicial de Monagas; 4.- Presentar constancia de trabajo por ante este Tribunal cada treinta (30) días; 5.- Abstenerse de portar cualquier tipo de arma, sea esta blanca, de fuego o de guerra; 6.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólica y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 7.- Cumplir estrictamente con las normas que regulan los Destacamentos de Trabajo, y 8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado.

    La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 44.3, 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Elabórese la respectiva acta con indicación de la condiciones ut supra señaladas, la cual será suscrita por el penado. Remítase copia certificada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Director del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 28 días del mes de marzo de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. M.E.P..

    LA (EL) SECRETARIA (O),

    ABG.

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