Decisión nº PJ0102014001648 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002358

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ01020140001648

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

SOLICITANTES: J.R.C.G. y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: E.R.M.G. y MELKIS MILANYELA RUIS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 220.585 y 148.339, respectivamente.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: J.R.C.G. y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por el Abogado en Ejercicio E.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.585, y la segunda asistida por la Abogada en Ejercicio MELKIS MILANYELA RUIS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.339, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: La Custodia de nuestro menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, y la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Asimismo, el padre J.R.C.G., tendrá Derechos y Participación Plena, además de un Régimen de Convivencia Familiar distribuido de la siguiente manera: A) De Lunes a Viernes el niño estará con su Progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS teniendo derecho su progenitor J.R.C.G.d. visitar a su menor hijo, durante esos días (Lunes a Viernes) siempre y cuando no implique la inobservancia escolar; asimismo, podrá trasladarlo de su residencia habitual con el consentimiento de su progenitora, y entregarlo a la misma, en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. de la noche. Igualmente podrá llamarlo y escribirle por los distintos medios de comunicación existentes en la actualidad, tales como, cartas, Internet, redes sociales, mensajes de texto, correo electrónico, celular, teléfono fijo, entre otros. B) Los f.d.S., entiéndase, sábado y domingo serán compartidos por ambos progenitores, teniendo ambos la posibilidad de disfrutar de la compañía de su hijo en días no escolarizados; C) El día del mas madres, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), estará con su progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS; el día de los Padres, el niño estará con su progenitor J.R.C.G.. El día del niño y día de su cumpleaños, podrá ser compartido por los progenitores a su libre conveniencia, o como el niño así lo desee. D) Los días festivos tales como Carnaval y Semana Santa, será igualmente compartidos por ambos progenitores de manera alternativa, es decir, a partir del año 2015, el niño podrá estar en días de Carnaval con su Progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS y los días de Semana Santa con su Progenitor J.R.C.G., el año siguiente podrá ser de manera invertida, y así sucesivamente, por los siguientes años venideros. E) En Vacaciones Escolares, el niño… podrá disfrutar con su progenitor… un lapso de 20 días consecutivos. F) Lo correspondiente a fiestas navideñas el niño… podrá estar los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor… y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora… SEGUNDO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano J.R.C.G., se obliga a entregar a la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Igualmente el ciudadano J.R.C.G., se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para todo lo relacionado con los gastos navideños. Asimismo, se compromete a sufragar en un 50% los gastos por concepto de VESTIDOS, UNIFORMES ESCOLARES, TRANSPORTE ESCOLAR; finalmente se compromete a cubrir el 50% de CUALQUIER OTRO GASTO EXTRAORDINARIO que necesitare el niño; dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: El progenitor actualmente posee un trabajo por el cual su hijo disfruta de todos los beneficios que la empresa aporta a los hijos de sus trabajadores, como lo son la Escolaridad, los Útiles Escolares, los Servicios Médicos, Plan Vacaciones, entre otros. CUARTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar adjudicada por el Plan Vivienda Venezuela de Gobierno Bolivariano de Venezuela, la cual el ciudadano J.R.C.G. cede su derecho sobre ella a la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS y a su menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); No obstante a ello, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales o cualesquiera otro concepto de naturaleza laboral que le correspondan al ciudadano J.R.C.G., por los años de servicio prestados en la empresa donde labora, se adjudican en su totalidad al mismo, y en consecuencia en este acto la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS renuncia a cualquier reclamación sobre las mismas. QUINTO: Se establece como DOMICILIO PROCESAL el siguiente; LA SEDE DEL TRIBUNAL…” (Sic).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, este Tribunal, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: J.R.C.G. y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.R.C.G. y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: J.R.C.G. y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.584.318 y V-18.575.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por el Abogado en Ejercicio E.R.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 220.585, y la segunda asistida por la Abogada en Ejercicio MELKIS MILANYELA RUIS SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.339.

SEGUNDO

Se establece que la P.P. y Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS.

TERCERO

Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El padre, ciudadano J.R.C.G., tendrá un Régimen de Convivencia Familiar distribuido de la siguiente manera: A) De Lunes a Viernes el niño estará con su Progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS teniendo derecho su progenitor J.R.C.G.d. visitar a su menor hijo, durante esos días (Lunes a Viernes) siempre y cuando no implique la inobservancia escolar; asimismo, podrá trasladarlo de su residencia habitual con el consentimiento de su progenitora, y entregarlo a la misma, en un horario comprendido entre las 4:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. de la noche. Igualmente podrá llamarlo y escribirle por los distintos medios de comunicación existentes en la actualidad, tales como, cartas, Internet, redes sociales, mensajes de texto, correo electrónico, celular, teléfono fijo, entre otros. B) Los f.d.S., entiéndase, sábado y domingo serán compartidos por ambos progenitores, teniendo ambos la posibilidad de disfrutar de la compañía de su hijo en días no escolarizados; C) El día del mas madres, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), estará con su progenitora LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS; el día de los Padres, el niño estará con su progenitor. El día del niño y día de su cumpleaños, podrá ser compartido por los progenitores a su libre conveniencia, o como el niño así lo desee. D) Los días festivos tales como Carnaval y Semana Santa, será igualmente compartidos por ambos progenitores de manera alternativa, es decir, a partir del año 2015, el niño podrá estar en días de Carnaval con su Progenitora y los días de Semana Santa con su Progenitor, el año siguiente podrá ser de manera invertida, y así sucesivamente, por los siguientes años venideros. E) En Vacaciones Escolares, el niño podrá disfrutar con su progenitor un lapso de 20 días consecutivos. F) Lo correspondiente a fiestas navideñas, el niño podrá estar los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora.

QUINTO

En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano J.R.C.G., se obliga a entregar a la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Igualmente el ciudadano J.R.C.G., se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), para todo lo relacionado con los gastos navideños. Asimismo, se compromete a sufragar en un 50% los gastos por concepto de VESTIDOS, UNIFORMES ESCOLARES, TRANSPORTE ESCOLAR; finalmente se compromete a cubrir el 50% de CUALQUIER OTRO GASTO EXTRAORDINARIO que necesitare el niño; dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). El progenitor actualmente posee un trabajo por el cual su hijo disfruta de todos los beneficios que la empresa aporta a los hijos de sus trabajadores, como lo son la Escolaridad, los Útiles Escolares, los Servicios Médicos, Plan Vacaciones, entre otros.

SEXTO

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.

SEPTIMO

En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que durante la vida conyugal adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar adjudicada por el Plan Vivienda Venezuela de Gobierno Bolivariano de Venezuela, la cual el ciudadano J.R.C.G. cede su derecho sobre ella a la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS y a su menor hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); No obstante a ello, las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales o cualesquiera otro concepto de naturaleza laboral que le correspondan al ciudadano J.R.C.G., por los años de servicio prestados en la empresa donde labora, se adjudican en su totalidad al mismo, y en consecuencia en este acto la ciudadana LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS renuncia a cualquier reclamación sobre las mismas. Al respecto, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos J.R.C.G. y LOISINETH COROMOTO HERRERA SALAS, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO

A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses del niño antes identificado.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. L.R.R.C.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001648 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. L.R.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR