Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2815-M.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

ACCIONANTE:

J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.188.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971 y de este domicilio, actuando en su propio nombre.

ACCIONADA:

Empresa Mercantil Expresos Zamora S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Agosto del año 1967, anotado bajo el N° 109, folios 185 al 189, siendo su denominación comercial original para la fecha de su constitución la de Transporte Zamora C.A., la cual fuera modificada mediante Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Juzgado antes descrito, de fecha 15 de Noviembre de 1984, quedando anotada bajo el N° 24, folios 69 al 73, Tomo I, Adicional 2, de los respectivos libros llevados por ese Juzgado, inserta en la actualidad su expediente ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo del año 2002, anotado bajo el N° 20, Tomo 1-A, de los respectivos libros de Registro. Representa por su Director Gerente ciudadano: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.921.634 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

J.F.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.530.148. No consta en autos el Inpreabogado.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor abogado: J.E.R.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.188.496 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre del año 2007, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que tiene intentado en contra de la Empresa Mercantil Expresos Zamora S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Agosto del año 1967, anotado bajo el N° 109, folios 185 al 189, siendo su denominación comercial original para la fecha de su constitución la de Transporte Zamora C.A., la cual fuera modificada mediante Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Juzgado antes descrito, de fecha 15 de Noviembre de 1984, quedando anotada bajo el N° 24, folios 69 al 73, Tomo I, Adicional 2, de los respectivos libros llevados por ese Juzgado, inserta en la actualidad su expediente ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Marzo del año 2002, anotado bajo el N° 20, Tomo 1-A, de los respectivos libros de Registro. Representa por su Director Gerente ciudadano: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.921.634 y de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado: J.F.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.530.148. No consta en autos el inpreabogado, que es llevado en el expediente N° 07-8279-M, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 08 de Noviembre del año 2007, se recibió en esta Alzada el presente expediente y se le dio entrada.

En fecha 27 de noviembre del año 2007, estando en el lapso para presentar informe, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de Diciembre del año 2007, estando en el lapso para presentar las observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 28 de Enero del año 2008, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, el tribunal difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) día siguientes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Siendo que no fue posible dictar la sentencia correspondiente dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

U N I C O

El caso a dilucidar en esta oportunidad, versa sobre una acción de intimación de honorarios profesionales, incoada por el profesional del derecho abogado: J.E.R.A., en contra de la sociedad mercantil: Expresos Zamora, S.R.L., debiendo esta Alzada revisar la decisión de la Juez “A Quo” de fecha 25 de octubre de 2007, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, y determinar si está o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

DE LA ACCIÓN INTENTADA

El abogado actor, señala en su libelo que demanda por vía del procedimiento de intimación por cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa mercantil Expresos Zamora, S.R.L, representada por el ciudadano: J.F.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.530.148.

Afirmó, que la sociedad mercantil Expresos Zamora, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 1.967, anotado bajo el Nº 109, folios 185 al 189, denominándose al momento de su constitución Transporte Zamora, C.A., modificada posteriormente mediante acta de asamblea registrada en el Registro Mercantil en fecha 15 de noviembre de 1984, anotada bajo el 24, folios 69 al 73, Tomo 1, Adicional 2 de los Libros respectivos llevados por el mencionado Juzgado, y en la actualidad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 -03-2002, anotada bajo el N° 20, Tomo 1-A de los Libros respectivos; le otorgó poder ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 15 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 32, Tomo 118.

Que desde la fecha antes señalada, asumió todos los derechos deberes y obligaciones de la representación judicial que le fue conferida, realizando asesorias ante los distintos órganos administrativos, judiciales y de distinta índole.

Que en virtud de toda su actividad desarrollada como apoderado judicial, demanda el pago de las cantidades de bolívares que se causaron en el transcurso de la relación profesional; que como quiera que obtuvo el reconocimiento integral de las obligaciones las mismas se hicieron liquidas y exigibles de conformidad con documento de fecha 5 de octubre del año 2007 firmado ante la Notaria Publica Segunda de este estado, anotado bajo el N° 50, Tomo 154.

Aseveró, que el documento precedentemente señalado es un titulo ejecutivo a su favor y obliga a la señalada empresa a pagarle la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares de los antiguos (Bs. 250.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.

Afirmó que la empresa de Expreso Zamora S.R.L., no le ha pagado, y que en virtud de ello la demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.

DE LA RECURRIDA

El Tribunal de la causa, en su oportunidad se pronuncio en los términos siguientes:

“…En fecha 22-10-2007 el accionante suscribió diligencia mediante la cual consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 21-04-2006, bajo el N° 83, Tomo 48 de los libros respectivos, conforme a lo ordenado en autos.

La parte final del documento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de bolívares por intimación aquí ejercida, es del tenor siguiente:

…EL REPRESENTANTE de la empresa EXPRESOS ZAMORA S.R.L, manifiesta que reconoce el monto de la deuda que la empresa mantiene con EL ABOGADO, pues la misma se refiere a derechos legítimamente adquiridos, por EL ABOGADO, con justa causa en virtud de su actuación profesional, deuda esta que se compromete a pagar la empresa EXPRESOS ZAMORA S.R.L, una vez que se obtenga por parte de la empresa el dinero para ello…(sic).

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

La causal de inadmisibilidad transcrita se circunscribe al hecho de que el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición.

La doctrina patria afirma que la condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia a la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento; produciendo efectos suspensivos, pues hasta tanto esa condición no se realice, la obligación a ella sometida no ha nacido y por ende, no existe, entendiéndose por condición el acontecimiento de un hecho futuro e incierto.

En el caso de autos, del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de octubre del 2007, bajo el N° 50, Tomo 154 de los libros, acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, específicamente de la parte final, transcrita supra en el texto de este fallo, se colige que la obligación cuyo pago se demanda se encuentra sometida de manera expresa a una condición, cual es, que la misma será pagada una vez que la empresa EXPRESOS ZAMORA S.R.L., obtenga el dinero para ello, y por cuanto no consta en modo alguno que se haya acompañado un medio de prueba que haga presumir que se haya verificado tal acontecimiento, es por lo que resulta forzoso considerar, con fundamento en el ordinal 3° de la disposición legal antes citada, que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASI SE DECIDE.”

Para decidir este Tribunal Observa:

Los requisitos de admisibilidad de la demanda son:

I) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

II) Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

1- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

2- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  1. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  2. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Resaltado de este Tribunal)

En relación al requisito de admisibilidad Nº 4, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo V. pág. 105, ha dicho: “Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (Cfr ut supra artículo 1.168 CC) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

Por otro lado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Resaltado de este Tribunal)

En el caso que nos ocupa, observamos en el documento fundamental de la pretensión lo siguiente:

El representante de la empresa EXPRESOS ZAMORA, S.R.L., manifiesta que reconoce el monto de la deuda que la empresa mantiene con el abogado, pues la misma se refiere a derechos legítimamente adquiridos por EL ABOGADO, con justa causa en virtud de su actuación profesional…

Más adelante, el mismo documento señala:

…deuda esta que se compromete a pagar la empresa EXPRESOS ZAMORA, S.R.L., una vez que se obtenga por parte de la empresa el dinero para ello…

Atendiendo el contenido del documento antes referido, cabe preguntarnos si nos encontramos frente a un término o una condición.

La doctrina ha dicho, que el término es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación. La característica fundamental del término es su certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo constituye ocurrirá con toda certeza, aun cuando no se tenga seguridad alguna en cuanto al momento en que ocurra. (Maduro Luyando. Curso de obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas 1989. Pág. 246).

El mismo autor, en relación a la condición señala que la obligación es condicional cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto (art. 1197 Código Civil). La obligación condicional es aquella cuya existencia o terminación está sometida a la realización de una condición.

Es así, como una de las características resaltantes de la condición es la incertidumbre del hecho que la constituye, vale decir, debe estar constituida por un hecho que no se sabe si va a ocurrir o no.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, debemos resaltar que de la redacción del documento contentivo de la obligación aquí demandada, se observa que las partes adoptaron un hecho constitutivo de la condición, el cual es. “deuda esta que se compromete a pagar la empresa EXPRESOS ZAMORA, S.R.L., una vez que se obtenga por parte de la empresa el dinero para ello .”, vale decir, ese hecho el de que la empresa obtenga los recursos para el pago, es a todas luces una condición, que no se sabe a ciencia cierta si pasará o no, por lo que no hay duda que en el presente caso estamos en presencia de una obligación sometida a condición suspensiva.

Así las cosas, la obligación sometida a condición suspensiva nace una vez se cumpla o se verifique dicha condición; en ese sentido el artículo 1198 del Código Civil, dispone:

Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.

En conclusión, la obligación contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05 de octubre del 2007, inserto bajo el Nº 50, Tomo 154 de los libros llevados por esa notaría, en este caso documento fundamental de la pretensión aquí esgrimida, se encuentra sometida a una obligación suspensiva la cual no es otra que la deuda será cancelada una vez que la empresa Expresos Zamora, S.R.L., obtenga el dinero para ello, y siendo, tal y como lo señaló la juez de la recurrida que no se acompañó un medio de prueba que hiciera presumir que tal evento o acontecimiento se haya cumplido o verificado, se colige que la obligación de pagar no ha nacido, por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Cabe resaltar, que en todo caso el abogado actor conserva intacto su derecho de cobrar los honorarios profesionales por las actividades judiciales desarrolladas por él, pudiendo en todo caso estimarlos e intimarlos en los distintos expedientes donde se originaron los mismos.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto apelado debe ser confirmado. ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.A., actuando en su propio nombre, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Octubre del año dos mil siete, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente Nº 07-8279-M, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio J.E.R.A., contra la empresa mercantil Expresos Zamora, S.R.L., en la persona de su apoderado ciudadano: J.F.G., ya identificados.

Tercero

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 25 de octubre de 2007.

Cuarto

No se hace condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha 13-10-2008, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 07-2815-M.

REQ/marilyn.

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