Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

En fecha 14 de julio de 2014, el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.271.163, asistido por el Abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 14 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 17 de julio de 2014, este Juzgado Superior admitió la presente causa, ordenando citar y solicitarle el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, igualmente ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que la Dirección de Talento Humano del IAPES, emitió un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio, en forma de p.a. P/A IAPES Nº 060/14, de fecha 02 de julio del 2014, a través de la cual lo destituye del cargo de Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Alega que tal destitución obedece a que supuestamente en fecha 13 de mayo del presente año, su persona permitió o autorizo la salida de las instalaciones del IAPES del ciudadano J.L.L., para ese entonces bajo las ordenes del Tribunal IV Penal, en funciones de juicio de esta Jurisdicción, y que el caso es, que el acto administrativo in comento, se produce violentando normas y procedimientos que están contemplados en la Constitución y las Leyes, por lo que acarrean la nulidad del mismo.

Expresó que en el expediente administrativo, consta que el órgano sustanciador admite de manera expresa que consignó escrito de promoción de pruebas, y que el caso es, que a ese escrito de promoción de pruebas, suscrito por su persona en fecha 14 de mayo de 2014, no se le dio curso, ni fue sustanciado conforme a derecho, visto que inexplicablemente el órgano sustanciador se negó a evacuar la prueba principal promovida en tiempo útil, la cual consistía en la promoción del testimonio personal y directo del ciudadano J.L.L.L., para que este explicara si en verdad el había sido solicitado el permiso o autorización de su persona para ausentarse de las instalaciones del IAPES, y si en verdad el le había concedido dicho permiso.

Continuó expresando que el ciudadano J.L.L.L., era el testigo principal en la averiguación administrativa en curso, puesto que era el, y ninguna otra persona, quien podría decir quien le había otorgado el permiso para salir de las instalaciones del IAPES, en fecha 13 de marzo de 2014, y que en ese mismo escrito de promoción de pruebas, consignó los elementos probatorios documentales que demostraban la no participación de su persona en los hechos que se le imputaron.

Solicitó que se declare la Nulidad absoluta de la P.A. P/A IAPES Nº 060/14, de fecha 02 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano E.Y.B., en su condición de Director Presidente encargado del Instituto Autónomo de Policía de estado Sucre.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, con todos los pronunciamientos de ley, y la declaratoria con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda

En fecha 08 de octubre de 2014, el abogado F.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.169, apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en su escrito de contestación alegó que:

… niego, rechazo y contradigo el dicho del querellante, quien aduce que durante el procedimiento disciplinario se violentó su derecho a la defensa…

Igualmente alegó que:

…niego, rechazo y contradigo el dicho del querellante, lo expresado por el querellante en los fundamentos de derecho de su líbelo, por cuanto indica que se violentó de manera fragrante el ordenamiento jurídico vigente al negarse y violentarse el derecho a la defensa y el debido proceso pautado a negarse a evaluar ya considerar elementos probatorios promovidos en tiempo útil…

Finalmente solicitó “… que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma; se declare sin lugar la querella incoada; que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado, …”.

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve P.A. PA/IAPES-Nº: 060-14.

De la Admisión:

En fecha 12 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba documental promovida por el recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha diez (10) de diciembre del 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el Quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.R., contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad interpuesta por el ciudadano J.R., contra la P.A. PA/IAPES.Nº 060-14, de fecha 02 de julio de 2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual se le destituye del cargo de Supervisor Agregado de la Policía del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que el ciudadano J.R., argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la prescindencia total del procedimiento legal establecido, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la prescindencia total del procedimiento legal establecido, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de marzo de 2014, la Ciudadana Y.R. en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra del ciudadano Supervisor Agregado J.R. –hoy querellante- (Folio 01 del expediente administrativo), la cual se dio inicio en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2014, se libró la primara citación al ciudadano Supervisor Agregado J.R., a los fines de informarle que deberá comparecer en fecha 14 de marzo de 2014, a las 09:00 horas de la mañana, para atender asunto que le concierne (Folio 11 del expediente administrativo). Asimismo, en fecha 23 de abril de 2014, se libró Oficio Nº 023/14 al ciudadano Supervisor Agregado J.R., a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien lo recibió en fecha 25 de abril de 2014 (Folio 71 del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2014, la administración del referido Instituto notificó al querellante de la formulación de cargo -vid folio 71 del expediente administrativo- así mismo se evidencia que el querellante presentó escrito de descargo alegando las defensas que consideró pertinente – folio 85 y siguientes del expediente administrativo-, igualmente al folio 107 del expediente administrativo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara pertinentes para sustentar su defensa, por lo que el ciudadano Supervisor Agregado J.R., presente su escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de mayo de 2014 –folio 109 del expediente administrativo-.

Ahora bien, en cuanto al alegato del ciudadano Supervisor Agregado J.R., referente a que hubo violación del debido proceso, en virtud que la accionada se negó a evacuar la prueba promovida por su persona relacionada con el testimonio del ciudadano J.L.L.L., para lo cual traer y promueve como medio probatorio P.A. PA/IAPES-Nº: 060-14, con el objeto de demostrar que en la sustanciación de la averiguación administrativa se violentaron norma de rangos constitucional, al no permitirse la declaración testimonial del mencionado ciudadano.

En este sentido, este Juzgado observa, que tal y como se señaló con anterioridad en el presente caso se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente en fecha 13 de mayo de 2014, -vid folio107 del expediente administrativo-, asimismo, se evidencia de las actas procesales que se cumplió con dicho lapso, y no consta ninguna solicitud por parte de hoy querellante de prorroga alguna al lapso de evacuación de las pruebas , por lo que su no evacuación no puede ser atribuida a la administración, y así se establece.

Determinado lo anterior, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En cuanto al vicio de prescindencia total del procedimiento legal establecido alegado por el querellante, por lo que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo evidenciar que efectivamente se realizó el procedimiento correspondiente para los casos de destitución de un funcionario publico, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano A.J.O.R., de haber visto en un Centro comercial a un privado de libertad, vid declaración folio 10 del expediente administrativo-, y en dicho procedimiento se determinó que el ciudadano J.L.R., le concedió permiso a un Privado de libertad sin autorización de un Tribunal, en consecuencia, este Juzgado considera que no hubo violación al vicio de prescindencia total del procedimiento legal establecido, y así se decide.

Además de todo lo anteriormente expuesto este juzgado considera que por tratarse de un funcionario policial, el cual tiene como objetivo principal resguardar la seguridad ciudadana, es inconcebible que el mismo se encuentre incurso, así sea presuntamente, en la actuación que pongan el riesgo el buen nombre de la Institución.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de hecho y derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano J.R., contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de enero del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:26 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

SJVES/RQ/Af

Exp RP41-G-2014-0000296

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