Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2010-214 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ENMAGLY P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: G & P DESARROLLO HUMANO, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

M O T I V A

Se inició esta causa el 07 de septiembre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido y el mismo día dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios 59 al 61).

Recibida la causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el 13 de septiembre de 2010 dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia (folios 63 al 68), por lo que se ordenó remitir las copias respectivas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que el curso de la causa continuaría hasta la fase de decisión mientras se determinaba la competencia, conforme al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Primero del Trabajo copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se remitió el asunto inmediatamente, siendo recibido en fecha 02 de abril de 2012 por éste Tribunal Primero de Juicio, declarado competente para conocer del presente, agregando a los autos copia certificada del asunto decidido por la Sala indicada.

Ahora bien, establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin prejuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En el presente caso, se evidencia de las actas que lo conforman que desde el momento en que se consignó inicialmente de la pretensión (07/09/2010), hasta ahora la parte querellante no ha realizado ningún tipo de actuación tendiente a la consecución del juicio, a pesar de estarse tramitando el conflicto negativo de competencia, que no suspendía su curso, por lo que han transcurrido más de seis (06) meses sin que el accionante impulsara el procedimiento.

Al respecto, frente a tal inacción del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982-01, 06-06, indicó lo siguiente:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Por otra parte, se desprende de la solicitud interpuesta la denuncia del querellante en la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, no evidenciándose que se encuentre afectado el orden público, ni infracción constitucional alguna que afecte al colectivo o las buenas costumbres, cumpliéndose uno de los extremos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Entonces, se evidencia que la última actuación realizada por el querellante fue el momento de presentación de la demanda el 07 de septiembre de 2009, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de seis meses y no estando involucrado el orden público o las buenas costumbres, se cumplen los extremos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para quien Juzga declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite en la presente solicitud de a.c.. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La extinción de la instancia, por abandono del trámite a razón de la inactividad de las partes por más de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de abril de 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2010-214 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.090.611.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ENMAGLY P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.375, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE QUERELLADA: G & P DESARROLLO HUMANO, C.A., sin más datos de registro que la identifiquen.

M O T I V A

Se inició esta causa el 07 de septiembre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido y el mismo día dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (folios 59 al 61).

Recibida la causa por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el 13 de septiembre de 2010 dictó sentencia planteando conflicto negativo de competencia (folios 63 al 68), por lo que se ordenó remitir las copias respectivas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que el curso de la causa continuaría hasta la fase de decisión mientras se determinaba la competencia, conforme al Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de marzo de 2012, se recibió en el Juzgado Superior Primero del Trabajo copias certificadas de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se remitió el asunto inmediatamente, siendo recibido en fecha 02 de abril de 2012 por éste Tribunal Primero de Juicio, declarado competente para conocer del presente, agregando a los autos copia certificada del asunto decidido por la Sala indicada.

Ahora bien, establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin prejuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En el presente caso, se evidencia de las actas que lo conforman que desde el momento en que se consignó inicialmente de la pretensión (07/09/2010), hasta ahora la parte querellante no ha realizado ningún tipo de actuación tendiente a la consecución del juicio, a pesar de estarse tramitando el conflicto negativo de competencia, que no suspendía su curso, por lo que han transcurrido más de seis (06) meses sin que el accionante impulsara el procedimiento.

Al respecto, frente a tal inacción del querellante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982-01, 06-06, indicó lo siguiente:

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(…)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Por otra parte, se desprende de la solicitud interpuesta la denuncia del querellante en la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos, no evidenciándose que se encuentre afectado el orden público, ni infracción constitucional alguna que afecte al colectivo o las buenas costumbres, cumpliéndose uno de los extremos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Entonces, se evidencia que la última actuación realizada por el querellante fue el momento de presentación de la demanda el 07 de septiembre de 2009, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.

Existiendo inactividad de la parte por más de seis meses y no estando involucrado el orden público o las buenas costumbres, se cumplen los extremos del Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para quien Juzga declarar la extinción de la instancia por abandono del trámite en la presente solicitud de a.c.. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La extinción de la instancia, por abandono del trámite a razón de la inactividad de las partes por más de seis (6) meses, conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado el asunto y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de abril de 2012.

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:12 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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