Decisión nº SME2-0016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: LP21-S-2009-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA PLANTEANDO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA:

JORGE ROJAS Y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.755.628 y 8.019.765, domiciliados en la Residencia Centenario de la ciudad de Ejido del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

C.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.162.

PARTE DEMANDADA:

A.R. Y GULFAY TORRES FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.475.999 y 11.952.039, con domicilio procesal en el centro Empresarial J.P.I., Oficina 1-11, primer piso, calle 23 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida..

MOTIVO:

ACCION REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de diciembre de 2008 la parte actora JORGE ROJAS Y A.R., debidamente asistidos por el Abogado C.L.C., interponen demanda de ACCION REIVINDICATORIA, contra los ciudadanos A.R. Y GULFAY TORRES FERNANDEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 07 de enero de 2.009, el referido Juzgado recibe por distribución la demanda y acuerda resolver por auto separado.

En fecha 09 de enero de 2.009, el Tribunal designado por distribución para conocer del presente asunto declara DE OFICIO LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, en virtud de tratarse de un juicio estrictamente laboral, en donde se pretende la desocupación del inmueble destinado a la conserjería que ocupan los demandantes, por tal razón, declaró competente a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la referida sentencia quedó definitivamente firme el 20 de enero de 2.009 razón por la cual, se acordó remitir a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del Trabajo.

En fecha 28 de enero de 2.009, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente, correspondiendo por distribución del Sistema Juris 2000, a quien aquí suscribe.

Ahora bien, quien aquí sentencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto y en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea el conflicto negativo de competencia.

DE LA COMPETENCIA

Del escrito cabeza de autos, presentado por los ciudadanos JORGE ROJAS Y A.R., debidamente asistidos por el Abg. C.L.C., en su condición de partes demandantes, se infieren los siguientes hechos:

  1. Que existió un contrato de prestación de servicio como conserje, con el ciudadano A.R.R..

  2. Que el mismo fue suscrito el 01 de agosto de 2.007.

  3. Que el ciudadano A.R.R. renunció al cargo que venia desempeñando como conserje del edificio 07.

  4. Que el ciudadano A.R.R. junto con su concubina D.G.T.F. e hijos mayores de edad, no han querido desocupar el apartamento que se le había entregado en calidad de vivienda durante el tiempo que desempeñara la labor de conserje en edificio 07, apartamento Nº 37, PISO 3, ubicado en la ciudad de Ejido, Residencia Centenario.

  5. Que le fueron cancelados las prestaciones sociales que le correspondían producto de la relación laboral alegada.

  6. Que se le manifestó que tenia que desocupar el apartamento donde esta ubicada la conserjería conjuntamente con su concubina D.G.T.F..

  7. Que los ciudadanos A.R. y D.G.T.F. no han desocupado el apartamento, porque dicen no tener vivienda.

  8. Que piden se le reivindique la entrega del inmueble.

Observamos, que el presente asunto versa sobre una acción de reivindicación contra los ciudadanos A.R. (conserje) y Gulfay Torres Fernández (concubina del conserje) lo que hace necesario revisar algunas definiciones de lo que es la acción de reivindicación y para ello tomamos la del Civilista F.P.B., quien señala: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

En nuestra legislación el Artículo 548 del Código Civil, señala expresamente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De la definición anterior se precisa la esencia de la acción de reivindicación, que si bien en el caso especifico la misma surge de una relación laboral con el ciudadano A.R., quien fue la persona contratada para prestar sus servicios como conserje, constituyéndose en principio en un asunto contencioso que debiera resolverse a través de la jurisdicción del trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, se infiere que la acción va dirigida contra los ciudadanos A.R. y Gulfay Torres, siendo, el primero de los nombrados el contratado como conserje y la última mencionada su concubina, según lo expuesto en el libelo cabeza de autos.

De aquí se desprende, en forma evidente, que los accionantes lo que procuran es defender su presunto derecho de propiedad sobre el inmueble que han identificado en el libelo. Así lo han expresado, en forma indubitada los actores. Se deduce, entonces, que el objeto de la litis será la propiedad; cuyo procedimiento sólo es de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y que a este tribunal le está vedado, dado el procedimiento que consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo oportuno resaltar, los efectos previstos en la Ley Adjetiva laboral que rige la materia, frente a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, como es la Presunción de admisión de los hechos, por lo que entonces no habría controvertido en el juicio, resultando forzoso para el tribunal laboral sentenciar sobre una acción netamente civil, como lo es la reivindicación del inmueble, pretensión elegida por los demandantes como medio idóneo para tutelar sus derechos.

Asimismo, cabe destacar que en la materia laboral no existe afortunadamente la oposición de cuestiones previas, sino, que se le atribuye a los jueces la obligación de depurar el libelo de la demanda a través de la institución del despacho saneador, situación que podría generar indefensión para el demandado, al omitirse el ejercicio de un medio de defensa contra la acción, destinado a corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.

En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma. Consecuente con lo anterior la acción reivindicatoria, no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, en consecuencia y con fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”.

Ahora bien, al ser especifica la pretensión de los demandantes de querer reivindicar el inmueble que ocupan los ciudadanos A.R. y Gulfay Torres Fernández y en sintonía con las consideraciones ut supra mencionadas es por lo que esta juzgadora considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido y con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia por la materia por lo que solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto no existe un tribunal común entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es por lo que se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano JORGE ROJAS Y A.R.; contra los ciudadanos A.R. Y D.G.T.F., por lo que plantea el conflicto negativo de competencia.

SEGUNDO

Por cuanto no existe un tribunal común entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seís (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

ABG. Y.C. ROJAS DE RAMIREZ

La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ

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