Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 22 de julio de 2008, por el ciudadano J.L.R.R., asistido por la abogada S.S., contra el auto de fecha 14 del mismo mes y año, dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, extensión El Vigía, en el juicio seguido por las ciudadanas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos F.M.R.G.; F.A., N.A., J.A., M.E., V.M. y J.L.R.R., por inquisición de paternidad, contenido en el expediente N° 0222 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual declaró inadmisible, por considerarlo extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dicho juicio el 27 de junio de 2008.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio (folios 1 al 5), mediante auto del 22 de julio de 2008 (folio 10), se le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03107. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho en referencia tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que negó la apelación; y d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en el referido auto, mediante diligencia del 4 de agosto de 2008 (folio 11), el recurrente, ciudadano J.L.R.R., asistido por el profesional del derecho J.Y.R.L., consignó oportunamente copia certificada de las actuaciones procesales requeridas por este Tribunal en el referido auto, las cuales obran agregadas a los folios 13 al 73.

Mediante diligencia del 4 de agosto de 2008 (folio 74), el mencionado ciudadano J.L.R.R., asistido por el abogado J.Y.R.L., otorgó poder apud acta al mencionado profesional del derecho, para que, conjuntamente con los abogados V.M.G., YUSMERI COROMOTO PEÑA DÁVILA y BETZILY G.S., lo representen en esta incidencia.

En auto de fecha 6 de agosto de 2008 (folio 75), este Juzgado, por considerar que en la fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en la referida providencia del 22 de julio del indicado año (folio 10) con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Por auto del 11 de agosto de 2008 (folio 76), este Juzgado, por cuanto para entonces se encontraban en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta y en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían proferirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el quinto día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 77), este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 14 de julio del presente año, exclusive, fecha en que el a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 14 de julio del año que discurre, exclusive, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, martes 15, miércoles 16, jueves 17 y martes 22 de julio de 2008.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que ese recurso tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio cursa a los folios 39 al 44, por lo que tal exigencia se encuentra cumplida.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho en el caso de especie, puesto que a los folios 53 al 63 y 66 obran agregadas, en copia certificada, acta del 1º de julio de 2008 y diligencia de fecha 8 del mismo mes y año, respectivamente, mediante la cual el abogado Y.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.R.R., interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto a los folios 68 al 71, cursa copia certificada del auto del 14 de julio de 2008, mediante el cual el a quo declaró inadmisible, por considerarla extemporánea, la apelación interpuesta por el prenombrado coapoderado judicial del hoy recurrente de hecho.

  4. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el Tribunal de la causa, al declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación interpuesta, omitió fijar, a los efectos de la interposición del presente recurso de hecho, el correspondiente término de distancia existente entre su sede, es decir, la ciudad de El Vigía, y esta ciudad de Mérida, asiento de esta Superioridad, infringiendo con ese proceder la norma contenida en el artículo 305, in fine, del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta supletoriamente aplicable al procedimiento de inquisición de paternidad --como es la índole de aquel en que se profirió el auto recurrido de hecho--, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, considera el juzgador que tal omisión no amerita la reposición del presente procedimiento al estado de que se cumpla con la formalidad preterida, ya que, no obstante la falta de fijación por el a quo de término de distancia, el escrito recursorio fue presentado tempestivamente ante este Juzgado Superior, lo que se efectuó el 22 de julio de 2008, fecha ésta que, según consta del cómputo que obra agregado al folio 77, correspondió al cuarto día de despacho siguiente al 14 de julio del mismo año, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho. Por ello, este Tribunal se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza de la causa, abogada C.A.V.M., a fin de que en el futuro no incurra en semejantes infracciones legales, lo cual redundará en beneficio de una correcta administración de justicia. Así se decide.

  5. Que de los autos conste las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso de apelación cuya admisión fue denegada por el a quo u oída en un solo efecto, según el caso. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que tales condiciones temporales se desprenden de la copia certificada del acta de fecha 1º de julio de 2008 y del cómputo efectuado por la Secretaria del a quo, que obran agregados a los folios 53 al 63 y 67, respectivamente, del presente expediente.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencian los eventos procesales que se relacionan a continuación:

  1. Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, las entonces adolescentes (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidas por las abogadas E.Y.U.V. y M.R.Z.M., en su carácter de Defensoras Públicas para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpusieron contra los ciudadanos F.M.R.G.; F.A., N.A., J.A., M.E., V.M. y J.L.R.R., formal demanda por inquisición de paternidad.

  2. Por auto del 24 de abril de 2006 (folio 27), la Jueza Unipersonal a cargo de dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensora ad litem de los codemandados F.A., N.A., J.A., M.E., V.M.R.R., a la abogada C.F.G.P., quien, previa notificación, según consta del acta cuya copia certificada obra agregada al folio 29, en fecha 24 de mayo de 2007, aceptó el cargo y prestó el juramento legal. Asimismo, se evidencia de los autos (folios 33 y 34), que el 27 de septiembre de 2007, se practicó la citación para la contestación de la prenombrada defensora judicial, de lo cual se dejó constancia en el expediente el 2 de octubre del citado año.

  3. En acta del 9 de octubre de 2007 (folio 35), el Tribunal de la causa dejó constancia que, siendo ese el día fijado y la horas fijadas para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la prenombrada defensora ad litem, y los codemandados, ciudadanos F.M.R.G. y J.L.R.R., tampoco se hicieron presentes, ni por sí ni por medio de abogados.

  4. Mediante auto del 20 de mayo de 2008 (folio 36) el a quo fijó oportunidad para la exhumación del cadáver del occiso V.A.R., en el cementerio de La Azulita, estado Mérida, y dispuso participar por oficio de dicho acto a la Alcaldía de la mencionada población y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, así como notificar del mismo a las partes.

  5. En fecha 13 de junio de 2008 (folio 37), el codemandado, ciudadano J.L.R.R., asistido por el abogado J.Y.R.L., confirió poder apud acta a éste para que lo representara en dicho juicio.

  6. Por diligencia presentada el 27 de junio de 2008 (folio 38), el prenombrado profesional del derecho J.Y.R.L., con el carácter expresado, solicitó al Tribunal de la causa “LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA sobrevenida por un hecho notorio (sic), cual es: que las accionantes (sic) son mayores de edad, por lo que en consecuencia este Tribunal (sic) deja de ser competente y la continuación del procedimiento debe realizarla un TRIBUNAL CIVIL ordinario de esta misma jurisdicción” (sic). Asimismo, con fundamento en las razones allí expresadas, pidió se suspendiera la realización de la exhumación de cadáver a que se ha hecho referencia; se designara un nuevo defensor ad litem a los demás codemandados, en virtud de la que la abogada designada con tal carácter colocó a sus representados en estado de indefensión, al no dar contestación a la demanda. Y, finalmente, solicitó a dicho Tribunal ordenara abrir una averiguación administrativa a la susodicha defensora judicial, a los fines de establecer la sanción a que diere lugar.

  7. En sentencia de esa misma fecha --27 de junio de 2008--, cuya copia certificada obra a los folios 39 al 44, el a quo se pronunció sobre las solicitudes formuladas en la referida diligencia por el coapoderado judicial del codemandado J.L.R.R., decidiendo al respecto lo siguiente: 1) En lo que respecta a “la solicitud de Regulación de Competencia” (sic), con fundamento en el principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales de los cuales hizo cita y las razones allí expuestas, decidió “que la mayoría de edad alcanzada por las ciudadanas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no modifica la competencia de este [ese] Tribunal” (sic). 2) En cuanto a la solicitud de suspensión de la exhumación del cadáver en referencia, formulada con fundamento en la “actitud negligente e irresponsable” (sic) que se imputa a la defensora ad litem, abogada C.F.P., el a quo, por considerar que, efectivamente, dicha funcionaria, incumplió los deberes inherentes a dicho cargo, al no hacerse presente en el acto de contestación a la demanda, revocó su nombramiento y designó como defensora judicial de los codemandados F.A., N.A., J.A., M.E. y V.M.R.R., a la profesional del derecho M.P.G., para que los representara en el acto de exhumación del cadáver de marras y en los demás actos procesales, a quien dispuso notificar por boleta, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. 3) En cuanto a la solicitud de que se ordenara averiguación administrativa a la defensora judicial primeramente nombrada, decidió conforme a lo solicitado. En consecuencia, ordenó oficiar a tal efecto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

  8. Se evidencia de los autos (folios 45 al 48) que la nueva defensora ad litem designada, previa notificación, en fecha 1º de julio de 2008, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

  9. Mediante escrito sin fecha, cuya copia certificada obra agregada a los folios 50 al 52 del presente expediente, las Defensoras Públicas Segunda y Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, profesionales del derecho E.Y.U.V. y M.R.Z.M., en su sedicente carácter de representantes judiciales de las demandantes, ciudadanas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitaron al Tribunal de la causa, con fundamento en las razones allí expuestas, desestimara la “regulación de competencia” (sic) solicitada por el codemandado J.L.R.R..

  10. En el acta de fecha 1º de julio de 2008, cuya copia certificada obra a los folios 53 al 63, levantada con motivo al acto de exhumación de cadáver del ciudadano V.A.R.R., consta que se le concedió el derecho de palabra al abogado J.Y.R.L., en su carácter de apoderado judicial del codemandado J.L.R.R., quien expuso lo siguiente: “Contradigo y apelo de la decisión muy inusual del Tribunal, con fecha del mismo día que diligencie (sic), donde niega lo solicitado por esta representación Técnica (sic) en nombre del señor J.L.R.R. (sic), rechazo también y apelo del inusual nombramiento que se ha hecho del nuevo Defensor Ad-Litem sin cumplimiento de los lapsos legales y sin habérsele notificado a los codemandados” (sic).

  11. En diligencia de fecha 8 de julio de 2008, cuya copia certificada obra agregada al folio 66, el prenombrado abogado, con el indicado carácter de coapoderado judicial del litis consorte pasivo J.L.R.R., solicitó al Tribunal de la causa se realizara un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día viernes, 27 de junio de 2008, hasta el día martes, 8 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive. Asimismo, diciendo estar “dentro del lapso legal para apelar de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 27 de Junio (sic) de 2.008 (sic)” (sic), apeló formalmente “para ante el Superior” (sic). Finalmente, expresó lo siguiente: “Insisto al sentenciador que como quiera que esa decisión resultó de una petición hecha el mismo día 27 de Junio (sic) de 2008, se debe dejar transcurrir el lapso de tres (3) días cuando un lapso no está predeterminado; todo en virtud de resguardar el Debido Proceso a la hora de intentar cualquier otro recurso y así no violar el Derecho a la Defensa. Así las cosas, se observa que de acuerdo con el Calendario (sic) Judicial (sic) del 2008 publicado en Cartelera (sic) por el Tribunal, ese primer lapso de tres días venció el 7 de julio de 2008; por lo que en consecuencia hoy es el primer día (08.07.2008) para apelar como en efecto lo hago a través de esta diligencia. En cuanto a los folios que debo señalar, a los efectos de la apelación, los señalaré una vez proceda su admisión o no de esta apelación” (sic).

  12. Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el a quo, en atención a la solicitud formulada por el prenombrado apoderado del mencionado codemandado, ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día viernes, 27 de junio de 2008, inclusive, hasta el día martes, 8 de julio del mismo año, inclusive; y, en cumplimiento de dicha providencia, en nota dictada en esa misma fecha (folio 67), la Secretaria de dicho Tribunal dejó constancia que en el referido lapso transcurrieron cinco días de despacho, es decir, viernes 27 de junio de 2008; martes, 1º, viernes 4, lunes 7 y martes 8 de julio de 2008.

  13. En auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, declaró que la apelación de marras, es extemporánea, con base en la siguiente motivación:

    (Omissis) En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que existen tres tipos de sentencias; (sic) a) Las de mero trámite o de simple sustanciación. b) Las sentencias interlocutorias; y c) Las sentencias definitivas.

    Las sentencias interlocutorias son aquellas que deciden cuestiones incidentales que surgen en el curso del juicio. Estas decisiones tienen la misión de depurar el juicio, desembarazándolo de obstáculos que impidan una sentencia sobre el fondo. Son entre otras, las que resuelven las cuestiones previas o las incidencias de recusación. Por regla general deciden materias relativas al proceso, las controversias o las accesorias que surgen con ocasión del juicio principal. Pueden ser interlocutorias simples o interlocutorias con fuerza de definitiva; según que hagan imposible, bien de hecho o de derecho la prosecución del juicio.

    En cuanto al recurso de Apelación (sic) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 486, parte in fine, que contra las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable, se oirá apelación en un solo efecto y el recurso debe interponer (sic) a los tres días siguientes a que se dictó la decisión, según lo establece el artículo 487 eiusdem.

    Los lapsos para interponer el recurso de apelación, según lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de agosto de 1.989 (sic), son lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva y por ello no pueden ser susceptibles de prórrogas ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que las apelaciones interpuesta después de transcurrido el lapso deben considerarse extemporáneas.

    El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en determinadas decisiones acerca de los lapsos para interponer el recuso de apelación, y en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de marzo del año 2002, señala: ̀omissis…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplen dentro de los limites en que han sido diseñados, por el legislador para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: R.U., José, El P.C., Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94) (sic), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal ̀[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporáneá (idem). Ahora bien se observa que al folio diecinueve (19) (sic) del presente expediente consta cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del que se desprende que la apelación fue efectuada al sexto día de haberse pronunciado la sentencia, de donde se concluye, como lo señaló el a quo, que la apelación no debió ser oída por el mencionado Juzgado de Municipio. Siendo ello así, observa la Sala que, en el presente caso, la oportunidad de disentir del fallo que le era adverso a la parte inconforme con aquél se cerró luego que transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días del que disponían las partes para apelar, esto es, que operó la prescripción, es decir la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal (Cfr. CHIOVENDA, José. Las Instituciones de Derecho Procesal Civil), en este caso, la de apelar de la decisión ́.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, es evidente que la decisión apelada, mediante la cual el Tribunal de la causa decidió la incidencia presentada, tiene el carácter de sentencia o auto interlocutorio, en virtud de que el pronunciamiento, no se refiere al mérito de la controversia, sino a cuestiones incidentales surgidas en el íter procesal. En consecuencia, dado el carácter de interlocutoria de la sentencia en cuestión, el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma, de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de tres días, el cual, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 09 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho.

    Ahora bien, se desprende del cómputo realizado y solicitado por el apoderado judicial del ciudadano J.R.R., desde el 27 de junio de 2008, exclusive, fecha en que se dictó la decisión, hasta el 08 de julio del mismo año, inclusive, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación contra la misma, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, es decir, el 01, 04, 07 y 08 de julio de 2008. Por ello, resulta evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue formulada después del siete de julio de 2008, fecha en que venció el término de tres días previstos al efecto por el precitado artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma ésta que, por ser de carácter especial, tiene preferente aplicación a las contenidas en los (sic) artículos (sic) 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

    (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

  14. Contra el referido auto, el apelante, ciudadano J.L.R.R., asistido por la abogada S.S., mediante escrito presentado el 22 de julio de 2008, que obra agregado a los folios 1 al 5 del presente expediente, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso el recurso de hecho objeto de la presente decisión, solicitando a esta Superioridad que el mismo fuese declarado con lugar y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado a quo “ESCUCHAR LA APELACIÓN según los lapsos establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (sic).

    Como fundamento fáctico y jurídico de tal recurso, el recurrente, luego de hacer una relación de los antecedentes del caso, la cual se corresponde con la realizada supra por este juzgador, bajo el epígrafe “PRIMERA APELACION” (sic) expuso lo siguiente:

    Vista la inusual rapidez con que actuó LA JUEZ de dicho tribunal, no había otra oportunidad perentoria para oponerse y apelar, sino el mismo día de la exhumación del cadáver, es decir, el 1 (sic) de julio de 2.008 (sic) y así lo hicimos ese mismo día antes de iniciarse la ilegal exhumación. (vease (sic) folios 434 al 444). Véase segundo folio (identificado como 435) de esa acta de fecha 1º de Julio (sic) de 2008, cuyo contenido de apelación expresado de nuestra parte, dice:

    ̀Contradigo y apelo de la decisión muy inusual del tribunal, con fecha del mismo día (27-06-2008) (sic) que diligencie (sic), donde niega lo solicitado por esta representación técnica en nombre del Sr. J.L.R.R. (sic), rechazo también y apelo del inusual nombramiento que se ha hecho del nuevo defensor ad litem sin cumplimiento de los lapsos legales y sin habérsele notificado a los codemandados ́

    Si observamos la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del estado M.S.d.J.E.V. (sic), en fecha 14 de julio de 2.008 (sic) (folios 459 al 462), quiere decir que, si nos apegamos al artículo 487 de la LOPNA invocado por el mismo tribunal, significa que APELAMOS el primer día según dicha norma. Es decir en tiempo hábil. No considero útil entonces, que en tiempos modernos donde la administración de justicia debe prevalecer por encima de las formas, que ahora se nos exija que la APELACION (sic) invocada el día 1 (sic) de Julio (sic) de 2.008 (sic) sea considerada no hecha por que no fue realizada en diligencia o escrito separado. Recordemos que este juicio tiene predominancia la oralidad y la celeridad procesal

    (sic) (las cursivas y mayúsculas son del texto copiado).

    A renglón seguido, bajo el intertítulo “SEGUNDA APELACION” (sic), expresó:

    A todo evento, volvimos a APELAR el día 8 de Julio (sic) de 2.008 (sic) (véase computo (sic) de días de despacho de fecha 14 de julio de 2.008 (sic), folio 458). Esta apelación la hicimos en razón de que al ver tanto desorden procesal propiciado por el mismo tribunal, apelamos a todo evento, sobre la base de la siguiente fundamentación jurídica: (si aquella apelación no prosperada: la alegada el 1º de Julio (sic) de 2.008 (sic), día de la exhumación), prescribe el artículo 469 de la LOPNA que alegados nuevos hechos o sobrevenidos (como el caso de marras, ya que se sobrevino la indefensión de los codemandados por abandono de la causa por parte del defensor ad litem) y una vez denunciados, debió sustanciarse esa solicitud por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece el articulo (sic) 469 citado. Pero no lo hizo el JUEZ. Cual era el apuro en resolver ese mismo día violando todo el debido proceso y derecho a la defensa, si bien podía realizarse la exhumación posteriormente, no hay peligro de que la prueba se pierda ni amenaza de perderse, como tampoco es la única forma de probarlo. Como proceder a una exhumación apurada cuando los codemandados no tuvieron la oportunidad de ADMITIR O RECHAZAR LA DEMANDA por la irresponsabilidad de un defensor ad litem que no hizo su trabajo encomendado por la ley.

    Así las cosas, quiere decir que, el Juez debió suspender la prueba, o habiéndola realizado como lo hizo, sin escuchar argumento valido (sic) alguno, entonces debe ESCUCHAR LA APELACION (sic) según los lapsos establecidos en ese artículo 607 citado. Pero tampoco lo hizo. Lo que ha hecho el tribunal es negar a toda costa el derecho de mi representado y el de los codemandados a que se les escuche una APELACION y a que se respete el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

    Es de advertir que no hay acto de apertura oral de pruebas en la causa, por lo que la invocación de este artículo 469 es procedente en cuanto hechos sobrevenidos hasta antes de la apertura de pruebas como lo hicimos en escrito de fecha 27 de Junio (sic) de 2.008 (sic),

    Por otra parte, indico al tribunal de alzada que el tribunal que profirió la sentencia hoy recurrida por recurso de hecho omitió colocar en la sentencia el mandato in fine del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no indicó el termino (sic) de la distancia, el cual es procedente en esta causa

    (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

    III

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si el recurso ordinario de apelación interpuesto contra las decisiones o providencias contenidas en la sentencia interlocutoria proferida el 27 de junio de 2008, por el hoy recurrente de hecho, ciudadano J.L.R.R., es o no admisible y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar o revocar el auto impugnado, de fecha 14 de julio del citado año, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la admisión de tal apelación, por considerarla extemporánea, por tardía. A tal efecto, se hace necesario determinar previamente la apelabilidad o no de las decisiones de marras, a cuyo efecto se observa:

    En el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contemplado en del capítulo IV del Título IV de la antigua Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al cual se está sustanciando el juicio de inquisición de paternidad a que se contraen las presentes actuaciones, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 486 de la precitada Ley, solamente son impugnables mediante el recurso de apelación las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso y las sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable.

    Tal como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, mediante la sentencia apelada el Tribunal de la causa se pronunció respecto de las solicitudes formuladas en diligencia de fecha 27 de junio de 2008 (folio 38), por el coapoderado judicial del codemandado J.L.R.R., decidiendo al respecto lo siguiente: 1) En lo que respecta a “la solicitud de Regulación de Competencia” (sic), con fundamento en el principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales de los cuales hizo cita y las razones allí expuestas, decidió “que la mayoría de edad alcanzada por las ciudadanas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no modifica la competencia de este [ese] Tribunal” (sic). 2) En cuanto a la solicitud de suspensión de la exhumación del cadáver en referencia, formulada con fundamento en la “actitud negligente e irresponsable” (sic) que se imputa a la defensora ad litem, abogada C.F.P., el a quo, por considerar que, efectivamente, dicha funcionaria, incumplió los deberes inherentes a dicho cargo, al no hacerse presente en el acto de contestación a la demanda, revocó su nombramiento y designó como defensora judicial de los codemandados F.A., N.A., J.A., M.E. y V.M.R.R., a la profesional del derecho M.P.G., para que los representara en el acto de exhumación del cadáver de marras y en los demás actos procesales, a quien dispuso notificar por boleta, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. 3) En cuanto a la solicitud de que se ordenara averiguación administrativa a la defensora judicial primeramente nombrada, decidió conforme a lo solicitado. En consecuencia, ordenó oficiar a tal efecto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

    En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la providencia judicial apelada es una sentencia interlocutoria simple, puesto que mediante la misma el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre tres cuestiones incidentales de carácter procesal surgidas durante el trámite del proceso a que se contraen las presentes actuaciones. En efecto, a través de la sentencia de marras, como antes se expresó, el a quo emitió tres decisiones sobre igual número de solicitudes formuladas en la diligencia de marras por el coapoderado judicial del hoy recurrente de hecho.

    Ahora bien, observa el juzgador que de las tres decisiones proferidas, sólo la primera de ellas, es decir, aquella mediante la cual el a quo afirmó su competencia para continuar conociendo de la causa, produce al apelante un gravamen jurídico que no es dable repararlo por el a quo en la sentencia definitiva. Sin embargo, por tratarse de una sentencia interlocutoria en la cual la Jueza de mérito declaró su propia competencia para seguir conociendo de la causa a que se contraen estas actuaciones, la misma no es impugnable mediante el recurso de apelación, sino a través de la solicitud de regulación de competencia, tal como así lo prevé el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil que, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta supletoriamente aplicable.

    Las otras decisiones contenidas en la sentencia interlocutoria de marras, de conformidad con el artículo 486 de la precitada Ley Orgánica, son inapelables, en virtud de que ellas no producen gravamen material o jurídico alguno al apelante, ya que mediante las mismas el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por el coapoderado judicial del codemandado J.L.R.R.. En efecto, a través de esas decisiones el Tribunal de la causa revocó el nombramiento de la defensora ad litem, abogada C.F.G.P.; acordó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, a los fines de que abriera en su contra una averiguación administrativa; y designó nueva defensora judicial a los codemandados F.A., N.A., J.A., M.E. y V.M.R.R., para que los representara en el acto de exhumación del cadáver de marras y en los demás actos procesales, recayendo tal nombramiento en la profesional del derecho M.P.G., quien, previa notificación, aceptación y juramentación, con tal carácter estuvo presente en el acto de exhumación en referencia, según así consta de la correspondiente acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 53 al 63 del presente expediente.

    Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, concluye el juzgador que la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la referida sentencia interlocutoria, es inadmisible, como acertadamente, aunque con una errónea motivación, lo decidió el a quo en el auto recurrido.

    En efecto, el Tribunal de la causa consideró erróneamente que la apelación de marras fue interpuesta el 8 de julio de 2008, sin percatarse que tal recurso igualmente se había interpuesto con anterioridad, es decir, en fecha 1º de julio del citado año, en la misma oportunidad en que se llevó a efecto el acto de exhumación del cadáver del causante V.A.R.R., según así consta del acta cuya copia certificada obra inserta a los folios 53 al 63 del presente expediente; error éste que, a su vez, condujo a la juzgadora de la instancia inferior a considerar extemporánea, por tardía, tal apelación y, en consecuencia, a declarar inadmisible tal recurso, cuando en realidad el mismo es tempestivo, en razón de que se interpuso en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se dictó la sentencia recurrida, como así se evidencia del cómputo cuya copia certificada obra agregada al folio 67.

    Por ello, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, se confirmará el auto recurrido de hecho.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 22 de julio de 2008, por el ciudadano J.L.R.R., asistido por la abogada S.S., contra el auto de fecha 14 del mismo mes y año, dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, extensión El Vigía, en el juicio seguido por las ciudadanas (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos F.M.R.G.; F.A., N.A., J.A., M.E., V.M. y J.L.R.R., por inquisición de paternidad, contenido en el expediente N° 0222 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual declaró inadmisible, por considerarlo extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en dicho juicio el 27 de junio de 2008.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el mencionado auto de fecha 14 de julio de 2008, denegatoria de la admisión de la referida apelación.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y tres minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03107

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