Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)

196° y 147°

Asunto N° AP21-R-2006-001235

PARTE ACTORA: J.A.R.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.916.960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S. y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 50.361 y 49.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F., M.M. y C.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.842, 69.827 y 35.906, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia pronunciada por el Tribunal de la primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo apelada únicamente por la parte demandada, por lo que se aplica en este caso el principio non reformatio in peius.

En el dispositivo de la sentencia apelada se condenó a la accionada al pago de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 1997 a 2005, por “la inclusión de la alícuota del fideicomiso de ahorro en el salario base de cálculo”, acordando igualmente debitar de la cantidad que resulte por la experticia, las cantidades recibidas por el demandante, especificadas en la planilla de liquidación que cursa a los autos. No hubo condenatoria en costas.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que no está de acuerdo con el reclamo del actor del 20 % del salario para que sea tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en virtud de que se le cancelaba el salario de eficacia atípica; en la sentencia se dijo que era un bono adicional lo cual es un error pues es salario de eficacia atípica el cual está bien constituido en el presente asunto; el actor recibió liquidación de prestaciones sociales con cheque de gerencia, al terminar la relación de trabajo se le hace transferencia de una cantidad a su cuenta personal de fideicomiso de prestaciones sociales, esa cantidad no fue tomada en cuenta en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales; no se evaluaron las documentales de la demandada lo cual vicia la sentencia de nulidad.

La parte demandante contestó lo expuesto por la demandada, en los siguientes términos: en el cálculo de las prestaciones sociales se excluyó el fideicomiso de ahorro que el actor llama salario de eficacia atípica, esa bonificación debía tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales; la diferencia resulta de incluir ese 20% que se excluyó bajo la figura del salario de eficacia atípica; cuando el actor inició la relación de trabajo no existía esa figura; la sentencia está ajustada a derecho al considerar el fideicomiso de ahorro como un bono.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora demanda el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia por exclusión de sueldo en el cálculo de las vacaciones 1997-1999 y 1998-2000, diferencia de utilidades calculadas con exclusión de sueldo, intereses sobre utilidades no canceladas de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 e intereses sobre utilidades no canceladas de los años 1999 y 2000.

La parte accionada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y en la exposición oral en la audiencia de juicio, expuso que aceptaba expresamente la fecha de inicio de la relación de trabajo, señalada por la actora en su libelo; que se convino en el contrato colectivo suscrito después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1977, que las prestaciones y demás derechos se calcularían excluyendo el fideicomiso de ahorro presente en la convención colectiva de trabajo; que el trabajador al ingreso en la empresa estaba sometido al contrato colectivo, pero luego, al ser promovido a un cargo de nómina confidencial, quedó excluido de la aplicación del contrato colectivo, para regirse por un contrato individual; que la contestación está dirigida a esa parte del salario de eficacia atípica y que el actor no consideró el pago de prestaciones sociales que se le había hecho, en la cantidad de Bs. 45.865.101,64, representada por Bs. 33.831.979,30 –ya recibidos y mencionados en el libelo de la demanda-, más Bs. 12.033.122,34 que reposan en la cuenta de fideicomiso a nombre del accionante, en Fondo Común, C. A. Banco Universal, de los cuales “puede disponer libremente”.

La cuestión a resolver radica en que la parte actora sostiene que en su liquidación se excluyó un 20% del salario, lo que reclama por diferencia de prestaciones sociales, más los intereses que corresponde a cada uno de los conceptos que se pagaron con la referida exclusión; la accionada señala que la exclusión se hizo por acuerdo entre las partes y por estar contemplado en la legislación vigente. Señala concretamente que por prestaciones sociales le correspondía la cantidad de Bs. 42.893.795,29 y que sólo le fue pagado el monto de Bs. 33.831.979,30, por lo que reclama la diferencia de Bs. 9.061.815,99.

Procede ahora este sentenciador con el análisis y valoración de las pruebas que obran a los autos.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar-, las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en documentales, inspección judicial, declaración de parte e informes; la demandada promovió documentales, informe y exhibición. El Tribunal de Juicio, en la oportunidad procesal, mediante autos de fecha 09 de agosto de 2006, procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de la inspección judicial –folio 224 de la pieza 1–; y las de la parte accionada, con excepción de la prueba de informes promovida a ella misma –folios 226 y 227 de la pieza 1-; cada parte no objetó las pruebas presentadas por su contraparte. El Tribunal de la causa acordó la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, a los fines de evacuar la prueba de la declaración de parte.

A los folios del 34 al 75 de la pieza 1, aportado por la parte demandada, y a los folios del 149 al 187 de la pieza 1, y 04 al 102 de la pieza 2, consignado por la parte actora, cursan tres ejemplares de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Fondo Común Banco Universal y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de Fondo Común, C. A. Banco Universal (SINTRAFOCO), para regir las relaciones de trabajo entre la empleadora y los trabajadores que le prestan servicios, por el lapso julio 2004 a julio 2007.

En la cláusula 1 de dicha convención, se lee:

Fideicomiso de ahorro: Es el ‘Bono especial de estímulo al Ahorro’, Es la cantidad mensual en Bolívares que reciben los trabajadores conforme a lo dispuesto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que el monto mensual recibido por este concepto queda excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le pudieran corresponder a los trabajadores hasta en un veinte (20%) por ciento. En consecuencia los beneficios de utilidades, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, así como, la indemnización de antigüedad y cualquier otra derivada directa o indirectamente del contrato de trabajo se calcularán excluyendo lo que el trabajador reciba mediante el Fideicomiso de Ahorro.

La parte copiada en precedencia, incluida en la cláusula 1 de la convención colectiva, independientemente de que se aplique al demandante o no, se presenta, en criterio de este sentenciador, confusa en su redacción. Primero hace referencia que el monto recibido por estímulo al ahorro queda excluido de la base de cálculo de de beneficios, prestaciones e indemnizaciones “hasta en un veinte (20%) por ciento”, para luego concluir que los beneficios se calcularán excluyendo “lo que el trabajador reciba mediante el Fideicomiso de Ahorro”; entonces ¿se excluye hasta un 20% del monto recibido por estímulo al ahorro, o se excluye lo que reciba el trabajador por fideicomiso de ahorro?

Ante esta dubitativa o dudosa redacción, debe aplicarse la que más beneficie a los trabajadores, en cuyo caso la cantidad a excluir no es todo lo que reciban los laborantes por fideicomiso de ahorro, porque incluso sería contrario a la norma, sino el veinte por ciento de dicho fideicomiso de ahorro.

A los folios del 76 al 79 de la pieza 1, cursa un contrato de trabajo, por tiempo indeterminado, celebrado entre las partes, consignado por la demandada, el cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma.

Dicho contrato fue suscrito por las partes el 30 de junio de 2004, estableciéndose en el mismo las condiciones de trabajo a regir entre las partes de este pleito, entre las que destaca:

TERCERA: El salario que devengará EL CONTRATADO como contraprestación por sus servicios, será de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs. 923.844) CON 00/100. Las partes convienen conforme a lo dispuesto en el aparte único del Parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en excluir de la base de calculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que a EL CONTRATADO pudieran corresponder según este contrato, el equivalente hasta el veinte por ciento (20%) del salario acordado, cantidad que representa Bs. (183.169,00). En consecuencia los beneficios de utilidades, vacaciones, así como la indemnización de antigüedad y cualesquiera otros derivados directa o indirectamente de este contrato, se calcularán sobre la base del ochenta por ciento (80%) del salario aquí establecido, es decir de Bs. (740.675,00). Y optar conocer que el 20% de su salario la cantidad de Bs. (183.169,00) este monto será depositado mensualmente los 30 de cada mes.

Ahora bien, ante el texto de la cláusula 1 copiado supra y la de la cláusula tercera del contrato de trabajo, también reproducido en párrafo que antecede, habría que precisar –abstracción hecha de la última frase de la cláusula 3ª del contrato de trabajo, por no entendible- si al accionante se le aplican las condiciones establecidas en la contratación colectiva o si se rigen dichas relaciones de trabajo por el contrato suscrito entre las partes.

La figura del salario atípico viene contemplada en nuestra legislación, para el momento que se llevó a cabo la prestación del servicio, en la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 133- como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo –artículo 74, publicado el 25 de enero de 1999, –hoy derogado pero vigente en la oportunidad de la prestación del servicio. La exclusión del veinte por ciento (20%) está sometida a varios requisitos, entre los cuales destacan a) que las cláusulas deben expresar detalladamente su alcance, b) que sea sobre una parte del aumento o cuando se inicia la relación, y c) se mencionen los conceptos que quedan excluidos de la porción del aumento.

Como bien puede apreciarse, en el presente caso, se puede concluir en que las partes han convenido en excluir una parte del salario, de los beneficios que surjan con ocasión a la relación de trabajo, cumpliendo los requisitos señalados en precedencia. Así se decide.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su reforma de 1997, estableció:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

(…)

De acuerdo con el Parágrafo Primero, copiado supra, el patrono puede otorgar al trabajador subsidios o facilidades para obtener bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida o de su familia y, además contempla dicha disposición sustantiva que las partes en una relación de trabajo –trabajador y patrono- pueden excluir del salario para el cálculo de los beneficios de prestaciones sociales e indemnizaciones hasta un veinte por ciento (20%), sin que este acuerdo puede vulnerar el salario mínimo.

En criterio de este sentenciador la exclusión, por ser restrictiva, debe exponerse de manera concreta, clara, que no ofrezca dudas, que no permita distinta interpretación o criterio y que no dé posibilidad de asignarle diferentes juicios. Así, el acuerdo entre patrono y trabajador para excluir del salario, a los efectos del cálculo de prestaciones e indemnizaciones sociales, un porcentaje de hasta un veinte por ciento (20%), debe redactarse de manera que contenga expresamente la voluntad de las partes. Al ser tan exigente dicha condición, sostiene quien juzga este pleito, que el acuerdo debe constar de forma escrita y de la manera anotada en precedencia, esto es, claro, determinante, preciso, concluyente, categórico.

Pero también debemos entender que este porcentaje del veinte por ciento (20%) sólo puede aplicarse a los nuevos aumentos de salario y es a la parte del aumento a la cual se le puede excluir hasta un 20% para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones; que no tiene valor legal el que las partes o una de ellas declaren que del salario que se viene recibiendo en un determinado momento, excluirían un 20%, porque si ello fuera aceptado pudiéramos estar en presencia de una situación en la cual aumenten al trabajador, por ejemplo un 5%, y pretendan aplicarle el 20% no al aumento, sino a todo el salario que venía devengando el trabajador. Cuando se inicia la relación de trabajo, si se puede establecer el 20 % sobre todo el salario pautado para regir al comienzo de la prestación de servicio; también, como en el presente caso, cuando el trabajador cambia su estado o condición y queda excluido de la contratación colectiva para regirse por condiciones individuales más favorables que las concedidas a los demás trabajadores.

Sobre el Salario de Eficacia Atípica este Juzgado Superior, en varias decisiones –AP21-R-2004-000552, de fecha 13 de septiembre de 2004; AP21-R-2004.000816, de fecha 03 de diciembre de 2004; AP21-R-2006-000629, de fecha 09 de agosto de 2006 y, especialmente AP21-R-2005-000070, de fecha 15 de marzo de 2005–, ha expuesto:

“En otro orden de ideas, pero íntimamente relacionado con el tema que nos ocupa, se observa que el llamado ‘salario de eficacia típica’ viene contemplado de manera expresa en nuestro derecho sustantivo laboral, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado el 20 de enero de 1999, en cuyo artículo 74 se lee:

‘Salario de eficacia atípica: Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.

b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, podrá convenirse:

i) Acuerdos Colectivos, celebrados por el patrono con una coalición o grupo de trabajadores, en los términos previstos en el Título III del presente Reglamento, o

ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.

c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.

d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; y

e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, estará sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.

(…)’

De la transcrita disposición reglamentaria se aprecia que la exclusión del veinte por ciento (20%) está sometida a varios requisitos, entre los cuales destacan a) que las cláusulas deben expresar detalladamente su alcance, b) que sea sobre una parte del aumento o cuando se inicia la relación, y c) se mencionen los conceptos que quedan excluidos de la porción del aumento.’

Ahora bien, considerando ambas normativas –convención colectiva y contrato de trabajo-, examinadas y analizadas en conjunto, habida cuenta que fue consignado por la demandada sin que fuera objetado en su forma o en su contenido por la accionante, se concluye que rige para el trabajador y la empleadora el contenido del contrato de trabajo, en cuyo caso la parte a excluir para el cálculo de las prestaciones sociales es el veinte por ciento del salario acordado, esto es, si se convino un salario de Bs. 923.844,00 –se entiende remuneración mensual-, el 20% a excluir para el cálculo de prestaciones sociales e indemnizaciones, incluidas las vacaciones y utilidades, es la cantidad de Bs. 184.768,80, pero las partes acordaron por este concepto el monto de Bs. 183.169, (19,83%) por lo que el monto del salario a considerar para estos cálculos es de Bs. 740.675,00. Del texto de dicha declaración se desprende, para concluir, que el trabajador conviene que del bono especial de estímulo al ahorro que recibe, un veinte por ciento (20%) se le excluya para el cálculo de prestaciones, beneficios e indemnizaciones que surjan con ocasión de la relación de trabajo. Así se establece.

Al folio 80 de la pieza 1, cursa una copia de un comprobante de cheque, suscrito en original por el actor, en la que consta que éste recibió de la demandada un cheque a su nombre, no endosable, por la cantidad de Bs. 33.831.979,30.

A los folios del 81 al 83 de la pieza 1, cursan autorizaciones del actor para ser incluido en el fideicomiso de prestaciones de antigüedad en Fondo Común, E. A. P., cuando no se había transformado en banco. Sin embargo, el contenido de dichas autorizaciones no es materia de discusión en el presente juicio.

A los folios 84 y 85 de la pieza 1, cursa un “Estado De Cuenta” consignado por la demandada, que adminiculada a la copia consignada por la demandada –folios 86 y 87 de la pieza 1- y el corte de cuenta presentado por el actor –folio 106 de la pieza 2- en cumplimiento a la exhibición acordada por el Tribunal de la causa, se concluye que el actor tenía en fideicomiso la cantidad de Bs. 12.033.122,34, que fue transferido a la cuenta personal del actor.

Al folio 88 de la pieza 1, cursa en original comunicación de fecha 30 de junio de 2005, dirigida por el actor a la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma la renuncia, por razones estrictamente personales, que presenta el demandante al cargo de Jefe de Departamento, que venía desempeñando en la demandada.

A los folios del 95 al 144 de la pieza 1, cursan en copias consignadas por el accionante, recibos de pago del salario del actor y las deducciones por diferentes conceptos, la cual presenta el actor para demostrar que no se le hacía descuentos por contribución o por cotizaciones al Sindicato. Estas copias, a pesar que no están suscritas por el patrono, se aprecian pues éste no sólo no las objetó en su oportunidad, sino que más bien las aceptó como veraces, desprendiéndose de las mismas que el actor no estaba cotizando para el sindicato.

Al folio 145 de la pieza 1, se encuentra inserto recibo de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el laborante y admitida por la accionada, en la que aparece que el trabajador tenía para ese momento, acreditado por prestaciones sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.033.122,34, que resulta ser la misma cantidad que luego le fue transferida a su cuenta personal en la demandada. Así se concluye.

Señala el actor en su escrito de pruebas que en ese recibo de liquidación de prestaciones sociales se había excluido erradamente el 20% “como si entre mi representado y la empresa demandada se hubiese acordado por contrato individual de trabajo, un salario de eficacia atípica”. Ciertamente, entre las partes se convino un salario de eficacia atípica, como se explanó al analizar y valorar en precedencia la documental inserta a los folios del 76 al 79 de la pieza 1.

Al folio 188 de la pieza 1, cursa un recibo correspondiente al pago de las vacaciones del actor por el período 1999 a 2000, a razón de un sueldo mensual de Bs. 998.252,00.

A los folios del 189 al 203 de la pieza 1, cursa en fotocopia decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entiende esta alzada, se consigna para ilustrar a los juzgadores.

A los folios del 235 al 247 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación dirigida por la demandada al Tribunal de Juicio, suministrando la información requerida, relativa a una cuenta bancaria a nombre del actor.

Dicha prueba fue promovida por la parte actora, así:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, se ha negado a entregarle al ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.916.960, los movimiento o Estado de la Cuenta No. 0151-0024-93-022-400591-8, y por cuanto constituyen hecho de vital importancia en el presente litigio, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Agencia Principal de dicha entidad bancaria, ubicada en la Avenida A.B., Cruce Con Calle San Fidel, Torre Fondo Común, Sarria, Distrito Capital, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional dichos los Movimientos o Estados de Cuenta. Esta información reposa en el Sistema o Base de datos del referido Banco.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, inserto al folio 224 de la pieza 1, ya mencionado, se pronunció sobre la promoción de esta prueba, asÍ:

En cuanto al capítulo V (Prueba de Informes). En cuanto a la prueba de informes al Banco Fondo Común C.A, Banco Universal, este Tribunal admite la misma por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena librar el oficio respectivo.

Sobre esta prueba –Informes- la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 81 establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

(...).

Este sentenciador sobre el tema ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

Con esta prueba el legislador trajo al procedimiento laboral una institución que rige en otras materias y que en nuestro ordenamiento jurídico-procesal lo encontramos en el CPC; sin embargo se incluyó una frase que permite de una vez por todas dejar sentado que la información se le requiere a un tercero que no sea parte en el juicio.

Y era necesaria esa acotación porque con frecuencia nos encontrábamos frente al hecho de que una parte, generalmente el trabajador, pedía a la contraparte que informara sobre hechos que el demandado desconocía y luego pretendía que como sanción se tuvieran por cierto los hechos sobre los cuales se requería información; en ocasiones el patrono pretendía que la información la suministrara el trabajador.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 167 y 168).

De esta manera, dicha prueba ha sido promovida de manera irregular y el a quo ha debido declarar su inadmisibilidad por estar en contradicción con lo señalado por el legislador en la norma que contempla dicha prueba; la admisión y evacuación de dicha prueba, como consta a las actas procesales, violenta el procedimiento laboral, pues admite una prueba que no está permitida en esos términos en la Ley Adjetiva Laboral, lo que impone desecharla del proceso. Así se decide.

No hay más pruebas por analizar.

Ahora bien, independientemente de los alegatos expuestos por las partes y las consideraciones sobre los mismos, existen en autos prueba de que el trabajador recibió de su patrono, al momento de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 33.831.979,30, que le fue traspasado a su cuenta un fideicomiso por la suma de Bs. 12.033.122,34, lo que totaliza por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 45.865.101,64. El actor en su libelo manifiesta corresponderle por prestaciones sociales el monto de Bs. 42.893.795,29, reconociendo el pago de Bs. 33.831.979,30, pero omitiendo haber recibido la cantidad de Bs. 12.033.122,34 por fideicomiso, por lo que reclama la diferencia, esto es, Bs. 9.061.815,99.

Si sumamos las cantidades recibidas por el actor y el monto por él reclamado, se aprecia claramente que el pago efectuado por la empleadora sobrepasa el total al que aspira el trabajador tener derecho, pues no debitó de su aspiración el monto de Bs. 12.033.122,34, pagados por la parte patronal, que de haberlo hecho resultaba un pago en exceso, por la empleadora, de Bs. 2.971.306,35.

Como consecuencia de lo expuesto, la demandada pagó al actor, en exceso, la cantidad que dice éste le corresponde, por lo que no ha debido el a quo condenar al pago de diferencias por los conceptos de “prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades”, prosperando la apelación, que impone la revocatoria de la decisión recurrida. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.A.R.M. contra la empresa Fondo Común Banco Universal, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-001235

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR