Decisión nº 22 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

204° y 155°

EXP No. 017-2014.-

Motivo: DESALOJO.-

La presente causa se inicia cuando los ciudadanos J.L.R.N. Y NEXIDA J.G.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V-16.470.194 y V- 13.244.827, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho ENDERSON HUMBRIA VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.167.522, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.593, interpusieron formal demanda en contra de los ciudadanos MILETZI ARIYURI VALERA LEON y H.E.O.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 15.841.810 y 16.352.611, respectivamente, de igual domicilio, con motivo de DESALOJO, estimada la misma en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000.00), que equivalen a QUINIENTAS TRES CON NOVENTA Y TRES Unidades Tributarias (503,93 U.T.).

Admitida como fue la demanda por éste Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.014, de acuerdo al Procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.053, de fecha 12 de noviembre del 2011, se ordenó la citación de la parte demandada los ciudadanos MILETZI ARIYURI VALERA LEON y H.E.O.D., a los fines indicados en el artículo 101 de la Ley in comento. En fecha 23 de julio del año en curso, la parte demandante ciudadanos J.L.R.N. Y NEXIDA J.G.U., antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho F.J.A.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 182.810, estamparon diligencia exponiendo lo siguiente: “Declaramos el desistimiento del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos Miletzi Valera y Handy Ochoa, ambos identificados en actas, en la causa de Desalojo No. 017-2014, que cursa por ante este Tribunal.”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

Tomando en consideración la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se origina igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta asumida por las partes.

Los medios de auto composición del proceso establecido en nuestra Ley Adjetiva Procesal, a saber: La transacción, desistimiento y el convenimiento, conforman instituciones jurídicas de naturaleza procesal, que coadyuvan a la culminación de un litigio, en la cual intervienen de manera activa las partes. En lo que se refiere al desistimiento del Procedimiento, nuestra doctrina lo define como el acto por el cual el actor retira la demanda, abandonando temporalmente el trámite (efecto pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva la extinción de la relación procesal y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Sobre este punto y siguiendo las enseñanzas del ilustre procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, expresa.:” el Desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “Renuncia a los actos del juicio”… el código lo contempla en el artículo 265, el cual establece:“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…..”,

Ahora bien para que esta Juzgadora, de por consumado el acto de desistimiento realizado por la parte actora en la presente causa, debe observar, dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica, y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable.

Se desprende de las actas de la presente causa, que riela en el folio numero treinta y ocho, manifestación de voluntad del actor ciudadanos J.L.R.N. y NEXIDA J.G.U., debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANLIN J.A.G., de desistir del procedimiento incoado en la presente causa, y que el mismo fue realizado de forma pura y simple, sin términos ni condiciones, y siendo este acto irrevocable,

Concluye quien decide, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal, que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es, una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene trascendencia jurídica para él mismo, como lo es, en caso bajo estudio la extinción de la relación procesal.

Además se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento cumple con la condición temporal prevista en la Ley, es decir, se realizó antes de la contestación de a demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la parte demandada. Es así, que el desistimiento del accionante, no es otra cosa, que el abandono de la situación procesal, que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia, y anulando sus actos dejando viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.: PRIMERO: CONSUMADO EL ACTO PROCESAL DE DESISTIMIENTO DE PROCEDIIMIENTO, REALIZADO POR LOS CIUDADANOS J.L.R.N. Y NEXIDA J.G.U., ya identificados, en su carácter de parte accionante, en consecuencia se HOMOLOGA, el presente desistimiento quedando extinguida la relación procesal, ordenando el archivo del expediente dando por terminado el presente juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL AÑO 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza.-

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

La Secretaria.-

ABOG. L.A..-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana, quedando anotado bajo el No. 22-2014.

La Secretaria.-

ABOG. L.A.N..-

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