Decisión nº 33 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000788

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.J.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.773.238, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.Á.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 105.896.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 1988, bajo el No. 80, Tomo 60-A-Sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1998 bajo el No. 49 Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 57.837.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01/06/2000 inició una relación laboral con la accionada, que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipos “A”, sin embargo la empresa le daba el nombre de tornero fresador, hasta el día 31/01/2006, con un último salario integral diario de Bs. 78.792,18, cumpliendo en teoría una jornada diaria de 8 horas, de lunes a viernes dentro de los cuales debía estar en el sitio de trabajo constantemente y en alerta debido a la naturaleza de su actividad.

- Que su trabajo consistía en realizar tareas propias de un Operador de Equipos “A”, tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas SICC, de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA; que su labor específica era la de operar, reparar y dar mantenimiento a máquinas o equipos de perforación de tuberías, también llamadas máquinas de hot tapping and line stopping. Igualmente alega, que realizaba trabajos de mecanizados de equipos de bombas de sistemas fluidos, que su trabajo era operar la máquina para que se desviara el fluido mientras era reparado el tramo averiado, indica que a eso también se le conoce como obturación de la línea. Así mismo señala que dichas labores la realizaba en los campos petroleros dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus empresas contratistas.

- Que todo el trabajo arriba indicado era ejecutado por la demandada y el actor era la persona encargada de llevarlo a cabo. Que se encontraba asignado al Departamento Industrial Service Group y que toda su actividad laboral la desempeñaba sin tener a su cargo ningún tipo de personal y mucho menos ingresaba o egresaba personal, pues toda su actividad era desempeñada bajo órdenes de sus superiores.

- Que el 31/01/2006 finalizó su relación laboral con la accionada por despido injustificado. Que el patrono le canceló BS. 11.600.000,00, por concepto de prestaciones sociales, sin embargo no tomaron en cuenta el hecho de que sus labores lo hacen acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debido a sus funciones o actividades como Operador de Equipos “A”.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A., a objeto de que le pague la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 83.674.578,11), lo que equivale a OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 83.674,58) por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Niega que el actor haya laborado para la empresa demandada en el cargo de Operador de Equipos “A”; que su trabajo consistiera en realizar tareas propias de un Operador de Equipos ”A”, tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; que el demandante desempeñara sus labores en los campos petroleros es decir, dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus contratistas; que la cantidad de Bs. 78.792,18 haya sido el último salario integral diario del actor y que lo haya despedido injustificadamente

- Niega que las labores de demandante dentro de la empresa accionada le hayan hecho acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera.

- Alega que el actor efectivamente prestó sus servicios personales hasta el día 30/01/2006, fecha en la cual presentó su renuncia debidamente suscrita, que devengaba como último salario la cantidad de Bs. 24.464,60, y que la empresa accionada le canceló las prestaciones sociales correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, mediante liquidación de contrato de trabajo debidamente suscrita por el actor y en donde se detallan los conceptos laborales pagados y los últimos salarios devengados por éste.

- Alega que la empresa demandada vende productos que fabrica y que son marca registrada, a cualquier cliente que lo requiera, por lo que le es imposible conocer si sus productos son revendidos a la industria petrolera o a cualquier industria perteneciente a otra actividad, lo cual es según su decir, perfectamente lícito y de hecho configura la definición del comercio. Que en el supuesto que distintos clientes compren los productos fabricados por la empresa, para después venderlos a la industria petrolera, no implica en ningún caso que la accionada obtenga beneficios directos de ésta ni que su actividad principal sea inherente o conexa con la industria petrolera, de hecho señala que el objeto social estatutario no es inherente ni conexo con la industria petrolera y mucho menos se circunscribe a la actividad petrolera.

- Igualmente señala la demandada que aunado a lo anterior, en ninguna parte del libelo señala el demandante a que Contrato Convención Colectiva Petrolera se refiere, a cuál periodo, en que fecha se suscribió, requisitos éstos que la jurisprudencia el trabajo ha indicado en forma constante y pacífica que tienen que ser especificados por el demandante puesto que sería imposible para el Tribunal y la contraparte determinar que Convención Colectiva aplicar.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad total de OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 83.674.578,11), lo que equivale a OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 83.674,58), por cada uno de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A., fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al actor demostrar que es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.M.S., J.L. MONTERO, GUMAR SEGUNDO PUERTA, A.M., ALBERTO MORAN Y R.J.B.; de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos A.M. y R.M.S., por consiguiente, sobre el resto de los testigos promovidos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio; este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

    El ciudadano A.M. manifestó conocer al actor del área de trabajo, y de tiempo atrás por amistad, calle y tragos, que él (testigo) trabajaba en ZC e iba a inspeccionar y veía al actor, que el demandante trabajaba para FLOWSERVE y manejaba una Ford Blanca, que él (testigo) no prestó servicios con el actor, sino que lo veía trabajando 4 o 5 ocasiones al mes, que lo veía en Campo Boscán y en la Concepción con unas tuberías, que no sabe el cargo que desempeñaba el actor.

    El ciudadano R.M.S. manifestó conocer al actor por un amigo en común, cuando él (testigo) trabajo en UPACA y el amigo en común en REGIONAL, que el actor prestaba servicios en PETROBRAS en la Concepción.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, constata este Tribunal que las mismas son referenciales, los mismos no prestaron servicios con el actor, por lo que no le merecen fe, en consecuencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  2. - En relación a las pruebas documentales, contentivas de original de Cotizaciones de Trabajos realizadas marcada con la letra D-3, inserta al folio 52; y originales de Análisis de Riesgos en el Trabajo marcadas con las letras E-1 al E-4 insertas del 68 al 71, dado que la accionada en la oportunidad legal correspondiente reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las documentales relativas a copias de Cancelaciones Semanales con ocasión al trabajo realizado marcados con la letra A-1 a la A-7, y copias de Reportes de Actividades marcadas con la letra de la B-1 a la B-5, que corren insertas desde el folio 30 al 41 ambos inclusive, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente procedió a impugnar dichas instrumentales, señalando que las mismas no emanan de su representada y por estar consignados en copia simple, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en tal sentido dado que este Tribunal evidencia que efectivamente las referidas documentales se encuentran en copias simples no pudiendo verificarse su certeza con la presencia de los originales, y que no poseen sello o firma de algún representante de la empresa accionada, aunado al hecho que varias se encuentran en el idioma ingles, no se les otorga valor probatorio. Así se decide

    Respecto a las instrumentales contentivas de original de Relación de Gastos suscritos por el actor en su función de sus labores, marcados con las letras de la C-1 a la C-8, copias simples de Cotizaciones de Trabajos marcados con las letras D-1, D-2, D-4 a la D-18, insertas desde el folio 42 al folio 51 y del folio 53 al folio 67, la parte demandada desconoce las instrumentales insertas en los folios del 42 al 45 y el folio 49, por cuanto solo están suscritas por el actor y por tanto no le son oponibles a su representada, los folios 46 al 48, las impugna por estar en copia simple y no emanar de su representada, el folio 50 lo impugna por estar en copia simple, los folios 51, 53, 54, 58 y 60 igualmente los impugna por estar en copia simple y emanar de un tercero ajeno al proceso, y los folios 55, 56, 57, 64, 66 y 67, los impugna por estar consignados en copia simple y no emanar de su representada, así mismo impugna las documentales insertas en los folios 61, 62, 63 y 65, por estar en copia simple, no emanar de su representada y estar en el idioma ingles, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido este Tribunal verifica que efectivamente las documentales antes referidas si bien se encuentran en original solo están firmadas por el actor, por lo tanto, tal y como fue alegado por la parte accionada no le son oponibles, las que se encuentran en copias simples no se logró verificar su certeza con la presencia de los originales, aunado al hecho que no poseen sello o firma de algún representante de la empresa accionada, y efectivamente el resto de las instrumentales señaladas por la accionada se encuentran en el idioma ingles, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se declara

  3. - Promovió Inspección Judicial en la sede de la empresa, la cual fue negada por este Tribunal, mediante auto de Admisión de Pruebas de fecha 16-10-2008. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A.:

  4. - En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de original de instrumento privado que consiste en renuncia presentada y suscrita por el actor marcada con la letra B, original de liquidación de Contrato de Trabajo marcado con la letra C, instrumento poder marcado con la letra D, las cuales corren insertas desde el folio 74 al folio 77 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizo ningún ataque a las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja expresa constancia que este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero.

    En este sentido, aduce el actor que se desempeñaba en el cargo de Operador de Equipos “A”, pero que sin embargo la empresa le daba el nombre de tornero fresador, que su trabajo consistía en realizar tareas propias de dicho cargo (Operador de Equipos “A”), tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y de acuerdo a lo establecido en el Sistema de Control Laboral de Empresas Contratistas SICC, de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA; que su labor específica era la de operar, reparar y dar mantenimiento a máquinas o equipos de perforación de tuberías, también llamadas máquinas de hot tapping and line stopping; que realizaba trabajos de mecanizados de equipos de bombas de sistemas fluidos, que su trabajo era operar la máquina para que se desviara el fluido mientras era reparado el tramo averiado, a lo que también se le conoce como obturación de la línea y que dichas labores la realizaba en los campos petroleros dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus empresas contratistas. Igualmente, alegó que la accionada no tomó en cuenta el hecho de que sus labores lo hacían acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debido a sus funciones o actividades como Operador de Equipos “A”.

    Por su parte la empresa demandada negó que el actor haya laborado para ella en el cargo de Operador de Equipos “A”; y que su trabajo consistiera en realizar tareas propias de un Operador de Equipos ”A”, tal y como se le denomina en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera; y que desempeñara sus labores en los campos petroleros es decir, dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus contratistas. Así mismo rechazó lo alegado por el demandante acerca que sus labores dentro de la empresa le hayan hecho acreedor de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; pues la empresa accionada sólo vende productos que fabrica y que son marca registrada, a cualquier cliente que lo requiera, por lo que le es imposible según su decir, conocer si sus productos son revendidos a la industria petrolera o a cualquier industria perteneciente a otra actividad, lo cual es a su criterio, perfectamente lícito y de hecho configura la definición del comercio.

    Igualmente alegó la demandada que en el supuesto, que distintos clientes compren los productos fabricados por la empresa, para después venderlos a la industria petrolera, no implica en ningún caso que la accionada obtenga beneficios directos de ésta ni que su actividad principal sea inherente o conexa con la industria petrolera, de hecho señala que el objeto social estatutario no es inherente ni conexo con la industria petrolera y mucho menos se circunscribe a la actividad petrolera y que ello aunado al hecho que en ninguna parte del libelo señala el demandante a que Convención Colectiva Petrolera se refiere, es decir, a cuál periodo, en que fecha se suscribió, requisitos éstos que según la jurisprudencia el trabajo constante y pacífica tienen que ser especificados por el demandante puesto que sería imposible para el Tribunal y la contraparte determinar que Convención Colectiva aplicar, se debe declarar sin lugar la presente demanda con todos los demás pronunciamientos de Ley.

    Al respecto se observa, que el actor reclama la aplicabilidad de un Contrato Colectivo Petrolero sólo en base a que realizaba tareas, funciones o actividades propias de un Operador de Equipos “A”, cargo éste que según su decir, aparece en el Tabulador de la referida Convención Colectiva Petrolera y que dichas labores la realizaba en los campos petroleros dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus empresas contratistas, sin alegar ningún tipo de inherencia o conexidad de la accionada de autos con las empresas mineras o de hidrocarburos que suscriben las Convenciones Colectivas Petroleras, verbigracia PDVSA Petróleo y sus filiales; ni mucho menos que esta última constituyera su mayor fuente de lucro, sino que tan solo de forma aislada se limitó a reclamar la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, en base a las tareas, actividades, funciones y cargo que desempeñaba. Igualmente, tampoco señaló que la demandada sea una empresa minera o de hidrocarburos que se dedique a la exploración y explotación de petróleo, a los fines que le sea activada la presunción de inherencia y conexidad prevista en los artículo 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni a que período corresponde la contratación colectiva que demanda le sea aplicada.

    En tal sentido, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Ahora bien, observa este Tribunal en principio que la empresa para la cual el demandante prestó sus servicios, le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte el actor no señala en que se fundamenta su pretensión, es decir, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para pretender la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, pues sólo se limita a señalar, tal y como se indicó anteriormente, que es acreedor de los beneficios contemplados en la referida Convención, por realizar las tareas, actividades o funciones propias de un Operador de equipos A.

    De esta manera, al evidenciarse por un lado, de las pruebas aportadas al proceso y valoradas por este Tribunal, que el actor se encontraba amparado por los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo régimen legal conforme al cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que la empresa accionada suscribe contratos indistintamente con empresas petroleras, metal-mecánicas, petroquímicas, eléctricas, así como con cualquier otra industria; y por otro parte, al no haber demostrado el accionante, que las actividades o labores que desempeñaba las realizara en los campos petroleros dentro de las instalaciones de PDVSA y de sus empresas contratistas, tal y como fue alegado en el escrito libelar, que la supervisión y control de las labores realizadas por éste fueran impartidas por la referida empresa (PDVSA), que las tareas que realizaba fueran las propias de un Operador de Equipos “A”, previsto en un tabulador de cargos de un Contrato Colectivo Petrolero que invoca pero que a su vez no señala a que período corresponde, sin fundamentar su pretensión, es decir, sin alegar ningún tipo de inherencia o conexidad de la accionada de autos con las empresas mineras o de hidrocarburos que suscriben las Convenciones Colectivas Petroleras, verbigracia PDVSA Petróleo y sus filiales; ni mucho menos que esta última constituyera su mayor fuente de lucro; para quien suscribe esta decisión, en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, por el simple hecho que la demandada suscriba contratos con empresas petroleras, es decir, que dentro de sus clientes se encuentre verbigracia PDVSA, no significa que la actividad o prestación de servicios que efectué la empresa tenga que ser considerada de pleno derecho conexa o inherente a la actividad petrolera, y que por ende sus trabajadores sean acreedores de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

    Así las cosas, tampoco se pudo determinar que la mayor fuente de lucro de la Empresa FLOWSERVE DE VENEZUELA S.A., provenga del servicio prestado a empresa petroleras, minera o de hidrocarburos tales como PDVSA y sus filiales. En tal sentido, no se pudo establecer la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la conexidad a la actividad de la industria petrolera. Así se declara.

    En consecuencia, al no haber sido verificada ningún tipo de inherencia o conexidad, se concluye, que en el presente caso, no son aplicables las presunciones previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, considera quien suscribe esta decisión, que el actor no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.J.M.L.C. en contra de la Sociedad Mercantil FLOWSERVE DE VENEZUELA, C.A.

  6. - SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las doce y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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