Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 0001 del 2 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió en apelación a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.866.065, asistido por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.528, contra la decisión del 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el referido ciudadano contra el ciudadano C.D.V..

El 8 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del análisis de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de demanda, esta Sala observa lo siguiente:

Que el accionante señaló, que su representado demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano C.D.V., toda vez que incumplió el contrato suscrito, concretamente, en lo relativo al pago del servicio del aseo urbano y el canon de arrendamiento del mes de octubre, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida el 4 de noviembre de 1998 por procedimiento breve y, al ser eliminado dicho tribunal del escalafón judicial, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Que, el 17 de marzo de 1999, cumplido los trámites de la citación y subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ésta consignó escrito de contestación al fondo alegando que el hecho de no haberse pagado los servicios públicos correspondientes a la electricidad y al aseo urbano no representaban un incumplimiento del contrato suscrito con su representado; asimismo, manifestó que no había incumplido con el pago del canon de arrendamiento dado que, ante la negativa del arrendador de recibir el pago lo consignó en el Tribunal de Parroquia.

Que, el 8 de enero de 2001, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y resuelto el contrato de arrendamiento, en consecuencia, condenó al demandado a entregar el inmueble arrendado y a pagar subsidiariamente la cantidad de ochocientos veintisiete mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 827.069,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil.

Asimismo, el accionante indicó que tanto su representada como la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que, el 29 de marzo de 2001, el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, dejando sin efecto la resolución de contrato de arrendamiento en cuestión.

Que, el 7 de junio de 2001, el ciudadano J.R.M., asistido por el abogado V.R.M., interpuso acción de amparo constitucional contra la anterior decisión, por cuanto le violentó su derecho al debido proceso, en virtud de la “falta de aplicación de normas legales que se encontraban vigentes y que a pesar de ello no fueron aplicadas ...como son los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16 y 21 de la Ordenanza de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador”, asimismo, denunció la errónea aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres, expresamente derogados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, alegó la violación del derecho de propiedad, con fundamento en “la imposibilidad material de usar y gozar a plenitud de la cosa arrendada, derivada del hecho de no acordar la sentencia recurrida la resolución del contrato”, por lo que solicita anule la sentencia recurrida en amparo.

Que, el 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción de amparo constitucional intentada. Posteriormente, se realizó ante el mismo tribunal, la audiencia oral y pública.

Que, el 27 de julio de 2001, el referido Juzgado Superior, declaró con lugar la acción de amparo al considerar que “el agraviante al aplicar el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda y la Ley de Regulación de Alquileres y sus Reglamentos, cuando dicha legislación ya no tenía vigencia en virtud de su derogatoria, por la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del día primero (1º) de enero de 2000”.

Que, el 31 de julio de 2001, el representante legal del ciudadano C.D.V., demandado en el juicio principal, apeló de la anterior decisión, por lo que se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, el 9 de octubre de 2002, esta Sala declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del prenombrado ciudadano y anuló la decisión del 27 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que ese Tribunal omitió la notificación del ciudadano C.D.V., por lo que le impidió a éste conocer de la existencia del procedimiento de amparo.

Que, el 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las respectivas notificaciones a las partes en la presente acción de amparo, asimismo, el 16 de diciembre de 2002, se realizó ante ese Juzgado la audiencia oral y pública.

Que, el 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, el 20 de diciembre de 2002, el abogado V.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, apeló de la anterior decisión (no presentó escrito de fundamentación), en virtud de ello se remitieron los presentes autos a esta Sala Constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.M., asistido por el abogado V.R.M., sobre la base de los siguientes argumentos:

“...bien observa quien aquí decide que ...no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, por lo que al revisar la causa en estudio, no puede resolverse la misma sin entrar a resolver el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada ...entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho, sino de una especie de revisión casacional, o lo que sería una tercera instancia.

(...omissis...)

Ahora bien, la causas en las cuales una parte pretenda, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una tercera instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6.07.2001 (st. 1218, caso J.F.D.) deben ser declaradas inadmisibles, de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y al respecto observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones al debido proceso y a la propiedad del accionante por parte de la decisión dictada el 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano C.D.V., parte demandada en el juicio principal, contra la decisión del 8 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano J.R.M., asimismo, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, por lo que, condenó al demandado a entregar el inmueble arrendado, y a pagar subsidiariamente la cantidad de ochocientos veintisiete mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 827.069,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil.

Esta Sala observa que, el accionante, alegó dichas violaciones en virtud de la “falta de aplicación de normas legales que se encontraban vigentes y que a pesar de ello no fueron aplicadas ...como son los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16 y 21 de la Ordenanza de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador”, asimismo, denunció la errónea aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres, expresamente derogados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, alegó la violación del derecho de propiedad “fundamentada en la imposibilidad material de usar y gozar a plenitud de la cosa arrendada, derivada del hecho de no acordar la sentencia recurrida la resolución del contrato”. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.”

Ahora bien, del examen de las actas del expediente se observa que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de enero de 2001, atacando de esa manera la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que no verificó en el caso de autos.

Así las cosas, esta Sala considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tales razones, esta Sala, declara improcedente la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M., contra la decisión del 19 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2- MODIFICA, por los motivos que fueron expuestos, la sentencia que fue apelada y que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2002, y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.M., asistido por el abogado V.R.M., contra la decisión del 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 03-0027

IRU/

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