Sentencia nº 2369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 10 de agosto de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2001-1007 del 8 de agosto de 2001, por el cual se remitió el expediente N° 7986 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 7 de junio de 2001 por el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 1.866.065, asistido por el abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.528, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 1° de agosto de 2001 por los abogados J.L.A.F. y D.C., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.D.V., contra la sentencia dictada el 27 de julio del mismo año, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 30 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del escrito consignado por los abogados J.L.A.F. y D.C., contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señaló el accionante que su representado demandó por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano C.D.V., toda vez que incumplió el contrato suscrito, concretamente, en lo relativo al pago del servicio del aseo urbano y el canon de arrendamiento del mes de octubre, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el 4 de noviembre de 1998 por procedimiento breve, y al ser eliminado dicho tribunal del escalafón judicial, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Indicó, que el 17 de marzo de 1999, cumplido los trámites de la citación y subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ésta consignó escrito de contestación al fondo alegando que el hecho de no haberse pagado los servicios públicos correspondientes a la electricidad y al aseo urbano no representaban un incumplimiento del contrato suscrito con su representado; asimismo, manifestó que no había incumplido con el pago del canon de arrendamiento dado que, ante la negativa del arrendador de recibir el pago las consignó en el Tribunal de Parroquia.

Adujo, que el 8 de enero de 1999 el tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, y resuelto el contrato de arrendamiento, en consecuencia, condenó al demandado a entregar el inmueble arrendado, y a pagar subsidiariamente la cantidad de ochocientos veintisiete mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 827.069,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, a pesar de que señaló que el demandado había pagado la cuota vencida del mes de octubre de manera tempestiva.

Indicó, que tanto su representada como la parte demandada ejercieron recurso de apelación contra esa decisión, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judciial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, dejando sin efecto la resolución de contrato de arrendamiento en cuestión.

En tal sentido, mencionó que el Juzgado accionado afirmó que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas continuaba vigente, sin tomar en cuenta que el mismo había quedado derogado con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, adujo que el tribunal de alzada incurrió en un error inexcusable, trasgrediendo de esa manera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no estaba probada la deuda del inquilino con el aseo urbano, cuando él mismo no impugnó el hecho que se le imputaba sino que se limitó alegar que su representado no tenía legitimidad para reclamar dicha deuda, lo que constituía, en su criterio, un reconocimiento de su existencia y cuantía.

Por otra parte, alegó que el Juzgado agraviante con respecto a la otra causal de resolución de contrato de arrendamiento alegada por su representado, es decir, la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, y contra la cual la parte demandada alegó haber consignado el pago respectivo ante el Juzgado de Parroquia, sostuvo que debía aplicarse por analogía la norma contenida en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual establecía un lapso de quince (15) días para consignar los cánones de arrendamiento, por lo que declaró tempestiva la consignación hecha por el inquilino once (11) días después del vencimiento del referido pago, con ello, el Juzgado accionado desaplicó, en su criterio, la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia que establecía el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas a los inmuebles dedicados a habitación y no a locales destinados al comercio, dándole vigencia a una normativa que había quedado derogada para el momento en que sentenció el caso planteado.

Finalmente, adujo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, al dictar una sentencia inconstitucional, violando el derecho a la propiedad de su representado, toda vez que se le privó de recuperar la propiedad del inmueble arrendado y que estaba ejerciendo ilegalmente el ciudadano C.D.V..

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y se decretase una medida cautelar innominada que suspendiera la ejecución de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 27 de julio de 2001, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Observó el referido órgano jurisdiccional que el Juzgado agraviante confirmó lo decidido por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la tempestividad de la consignación del pago del canon de arrendamiento del inmueble arrendado, con fundamento en que el pago se había demandado conforme a lo preceptuado en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, en la Ley de Regulación de Alquileres y en su Reglamento.

En tal sentido, manifestó que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecía en su artículo 93 que quedaban derogadas la Ley de Regulación de Alquileres, su reglamento y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por lo que en su criterio, el Juzgado accionado al decidir la controversia planteada en contravención a las normas legales y criterios jurisprudenciales consolidados, le otorgó vigencia a normas legales ya derogadas, quebrantando así los postulados constitucionales denunciados por el recurrente, es decir, el derecho a la defensa, al debido proceso, y por vía de consecuencia, el de propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución.

Con base en ello, señaló que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana actuó fuera de su competencia al aplicar el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, pues dicha legislación ya no tenía vigencia al momento de sentenciar, en virtud de haber sido derogada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2001, los abogados J.L.A.F. y D.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.D.V., fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron los apelantes que el Juzgado a quo, al admitir la acción de amparo, ordenó la citación del agraviante y del Ministerio Público, omitiendo notificar a una de las partes en el juicio donde se originó presuntamente la lesión constitucional, que en el presente caso era la parte demandada y que había resultado vencedora en la sentencia objeto de amparo, enterándose de dicha acción cuando se produjo la sentencia que anuló la sentencia recurrida en amparo, por tanto, en su criterio, la sentencia apelada se dictó inaudita parte, colocando a su representado en un estado de indefensión al no otorgarle la oportunidad legal de exponer sus razones y argumentos relativos a la acción de amparo.

Asimismo, alegaron que la sentencia dictada por el juez constitucional no se encontraba ajustada a derecho, toda vez que si bien era cierto que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios derogó la legislación inquilinaria, es decir, la Ley de Regulación de Alquileres, su Reglamento y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, también era cierto que cuando se produjo la supuesta falta de pago por parte del arrendatario del canon de arrendamiento (el lapso comprendido entre el 15 de septiembre de 1998 y el 15 de octubre del mismo año) dichas leyes estaban vigentes a pesar de que sólo se le aplicaba a los arrendamientos sobre viviendas.

Precisaron, que a pesar de que la sentencia recurrida se dictó el 29 de marzo de 2001, es decir, después de la derogatoria de la legislación inquilinaria, la recurrida no violó el debido proceso y el derecho a la propiedad del recurrente al aplicar al caso concreto la legislación vigente para la época en que se produjo la presunta mora del inquilino. Asimismo, adujeron que el juez que dictó la sentencia recurrida actuó dentro su competencia al conocer en alzada de la sentencia dictada por el Juez de Municipio en un caso de resolución de contrato, pues ello era materia de su competencia, por lo que solicitaron se declarara con lugar la apelación y se revocará la sentencia dictada el 27 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2001, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. En tal sentido se observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2001 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.M., contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2001 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, incoara contra el ciudadano C.D.V..

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, configurada, según el accionante, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó con abuso de poder y extralimitación de funciones, al aplicarle al caso sometido a su conocimiento el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres, cuando ambas leyes, a su decir, estaban derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que el Juzgado accionado actuó fuera del ámbito de su competencia por aplicar una legislación que ya no tenía vigencia, en virtud de su derogatoria con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quebrantando así los postulados constitucionales denunciados por el recurrente.

Con respecto a dicha sentencia, los apoderados judiciales de la parte apelante adujeron que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsiot de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez admitida la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenó la citación del agraviante en la persona del juez de ese tribunal o de quien ejerciera las funciones de juez, y del Ministerio Público, omitiendo notificar a su representado quien era una de las partes en el juicio donde presuntamente se generó la violación constitucional y que había resultado vencedora en la sentencia que anuló la sentencia recurrida en amparo.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente esta Sala observó que, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 4 de julio de 2001, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación del Juzgado señalado como presunto agraviado – Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial- así como al Ministerio Público, sin embargo en ninguna oportunidad ordenó la notificación de la contra parte del accionante en el juicio donde se produjo la sentencia accionada, a los fines de notificarlo de la acción interpuesta y de la ocasión en que se realizaría la audiencia oral, en la cual, tendrían oportunidad para exponer sus razones y argumentos con referencia a la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), donde se estableció con respecto al procedimiento de amparo contra decisión judicial, lo siguiente:

Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción...

.

En virtud de lo antes expresado, considera la Sala que el juzgado que conoció de la acción en primera instancia, al omitir ordenar la notificación de la admisión de la acción de amparo a los sujetos que participaron en el juicio donde se dictó la decisión cuestionada, no tramitó la acción interpuesta de acuerdo al procedimiento establecido para estos casos, desacatando así la doctrina vinculante de esta Sala.

Dicha omisión impidió el ciudadano C.D.V., parte demanda en el juicio donde se emitió el fallo rebatido, conocer la existencia del proceso de amparo y, en consecuencia, exponer los argumentos que en su defensa bien hubiese querido alegar.

De allí, que la Sala estime que la omisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de ordenar la notificación del ciudadano C.D.V., le impidió a éste conocer la existencia del procedimiento de amparo y que la misma constituya una desigualdad procesal que deviene en indefensión de la parte cuya notificación se omitió, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados J.L.A.F. y D.C., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.D.V. y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 27 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y repone la causa al estado de que se notifique a las partes de la acción de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines pertinentes. Así se decide.

V DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.A.F. y D.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.D.V.R..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada el 27 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.R.M..

TERCERO

REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes de la acción de amparo constitucional interpuesta.

CUARTO

ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que se cumpla con el trámite de distribución correspondiente.

QUINTO

ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-1805

AGG/ tg

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