Decisión nº 770-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO : KP02-J-2011-006195

Solicitantes: J.L.B.R. Y A.R.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.446.091 y V- 10.371.617, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.

Asistidos por: Abgs. L.R. y R.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrs 72.571 y 119458 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 19 de Diciembre de 2.011, los ciudadanos J.L.B.R. Y A.R.R.Q., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Junio de 1999, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y siete (7) años de edad, que desde mas de 5 años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria potestad de las hijas será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La custodia la ejercerá la madre, las hijas como dirección de su residencia el mismo de la madre, ubicado actualmente en ubicado en el Edificio Altagracia, piso 7, apto Nº 7-C ubicado en la carrera 19 entre avenidas 20 y 21 de esta ciudad. TERCERO: las partes acuerdan que el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención por adelantado en los primeros cinco(5) días de cada mes a partir de la presentación de la presente solicitud, mediante deposito en la cuenta corriente 0134-0004-11-0041040033, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana A.R.R.Q., a los fines de cubrir los gastos mensuales de sustento, vestido, educación, cultura, recreación y deportes requerido por las hijas. Igualmente el padre se obliga a cubrir los gastos de atención especial, requerido por sus hijas, representado por personas dedicadas al cuidado diario de las mismas, al igual que de los derivados de la relación y derechos laborales de dichas trabajadoras. Respecto al vestido y educación, además de la obligación mensual, el padre conviene en pagar una cantidad adicional igual en los meses de junio y diciembre para ropa y en julio para inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares. Asimismo convienen las partes en un incremento automático semestral del monto aquí acordado para la obligación de manutención de acuerdo al índice de Precios al consumidor. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto ya que el padre visitará a sus hijas en su casa de habitación y también podrá compartir con ellas fuera de la misma, sea en la ciudad o mediante la realización de viajes los cuales se acordarán de mutuo acuerdo y siempre respetando el horario escolar y el de la casa, habiendo todo tipo de comunicación entre ellos; telefónicas, correo electrónicos y otras, y así convenimos en que se mantenga. Vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y otros, lo decidirán de mutuo acuerdo junto con las hijas, llegando el momento, dependiendo de la disponibilidad de las partes y de lo que las hijas propongan.”.

En fecha 9 de Enero de 2.012, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oír las opiniones de las hijas.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas las niñas Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.L.B.R. Y A.R.R.Q., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Junio de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 93. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijas.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de marzo del año dos mil doce. Año 201º y 153º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. I.B.T.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 770-2.012 y se publicó siendo las 08:38 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Iliana Mejias

IBT/IM/Luis J.-

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