Decisión nº 206 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad Absoluta De Documento

Ocurrió ante este órgano jurisdiccional, el ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.685.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por NULIDAD DE DOCUMENTO, al ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.037.327, de igual domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Juzgado Distribuidor, este Juzgado recibió el escrito de demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha 31 de enero de 2001, ordenando a citación del ciudadano N.G., antes identificado.

En fecha 13 de febrero de 2001, se libró recaudo de citación.

En fecha1 4 de mayo de 2001, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado en la dirección suministrada por la parte actora.

Previa solicitud de parte interesada, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2001, este Juzgado procedió a librar cartel de citación conforme a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2001, la parte acciónate debidamente asistida, consignó los ejemplares de las publicaciones debidas.

Cumplidas las formalidades de ley, la parte interesada solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 15 de octubre de 2001.

Librada la respectiva boleta de notificación y habiendo sido notificado el Defensor designado, no compareció a aceptar el cargo recaído en su persona.

Previa solicitud de parte, mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2001, este Juzgado designó nuevo Defensor Ad-Litem, quien aceptó el cargo recaído en su persona, en fecha 16 de noviembre del mismo año.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal revocó el nombramiento en virtud del fallecimiento del Defensor Ad Litem y designó al Abogado C.O., quien habiendo sido notificado, compareció en fecha 20 de julio de 2004 a prestar juramento de ley, aceptando el cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la parte actora solicitó se librara recaudo de citación al Defensor Ad-Litem

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2006, el accionante ratificó la diligencia del 12.07.05, solicitando se librara recaudo a los fines de citar al Defensor Ad-litem.

Por auto de fecha 28.07.06 se libró boleta de citación al Abogado C.O., en su carácter de Defensor Ad-Litem.

Por diligencia de fecha 18.07.07 la parte actora solicitó se citara al Defensor Ad-Litem.

En fecha 08.07.08 nuevamente el actor, ocurrió a solicitar que se tramitara la citación del Defensor Ad-Litem.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, el abogado C.O., en su condición de Defensor Ad-Litem procedió a renunciar al cargo recaído en su persona.

En 22 de julio de 2009, el ciudadano J.R., actor en la causa, solicitó en virtud de la renuncia del Defensor se designara nuevo Defensor Ad-Litem. .

Habiendo efectuado el debido estudio en su conjunto a las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que la parte accionante no realizó otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Hechos los estudios y el cómputo pertinente, se evidencia que habiendo este Tribunal dispuesto por auto de fecha 28 de julio de 2006, la citación del defensor ad litem designado para el demandado y librado los recaudos correspondientes, pasándolos al Alguacil para su trámite, concurrió el día 18 de julio de 2007, el actor y solicitó nuevamente se libren recaudos, cuando conforme ha quedado evidenciado el Tribunal ya había librado los mismos, siendo lo propio que la parte actora se limitara a proveer de los medios necesarios de transporte al funcionario del Tribunal para lograr la citación del demandado, cuestión que no fue cumplida, máxime cuando se evidencia que en actuación posterior de fecha 08 de julio de 2008, nuevamente concurre el actor y solicita que el Tribunal exhorte al alguacil para que tramite la citación del demandado.

Evidente que desde cuando el Tribunal acordó al actor cumplir con las obligaciones de citación del demandado por auto del 28.07.06 y éste en fecha 18.07.07 solicita se libren recaudos, cuando ya efectivamente habían sido librados, para luego en fecha 08.07.08, pedir que el alguacil exponga sobre las resultas de la citación, es claro que transcurrió más de un (1) año, desde el momento cuando el Tribunal libra los respectivos recaudos, sin que la parte accionante diera impulso procesal alguno tendiente a dar continuidad al proceso, específicamente en lo referido a la citación del Defensor Ad-litem designado para dicha fecha, como sería proveer al alguacil de los medios de transporte necesarios para la citación del defensor. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que a solicitud de la parte accionante declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

.

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.N.D.D., incoado por el ciudadano J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.685.721, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.037.327, de igual domicilio.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.D.A..

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