Sentencia nº 452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1137

El 5 de octubre de 2009, fue recibido en la Sala Constitucional, Oficio N° 1367/2009, del 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.L.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.191, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.V.I., titular de la cédula de identidad N° 5.002.748, contra la omisión de pronunciamiento en el procedimiento de rescate de tierras iniciado mediante Resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 231-09 del 15 de abril de 2009, en la cual se acordó medida cautelar de aseguramiento, sobre el predio de setecientas setenta y una hectáreas con cinco áreas (771,5 Has), denominado “Hacienda Monte Sacro”.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2009, por el abogado J.L.M.G., apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión del 6 de agosto de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró inadmisible el amparo ejercido.

Por auto del 9 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado J.L.M.G., en su carácter de autos, expresó en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

Que “(…) se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 7 de octubre de 2005, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2005, (…) [que] mi representado es propietario de una extensión de tierras de aproximadamente setecientas once hectáreas con cinco áreas (711,5 has), ubicadas, unas en la Parroquia S.B. y otras en la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que en el pasado formaron parte de la que fue conocida como ‘Hacienda Monte Sacro’, estando esta porción de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de ‘Monte Sacro, Sociedad Anónima’; Sur: con terrenos del Asentamiento Agrícola ‘Colonia de Chirgua’, Este: con carretera que de ‘La Mona’ conduce a ‘Cariaprima’ y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.M.G.”.

Que “(…) el día lunes 20 de abril del presente año, una comisión del Instituto Nacional de Tierras y de la Guardia Nacional Bolivariana, hizo acto de presencia en las tierras propiedad de mi representado con la finalidad de practicar una notificación a la empresa ‘Monte Sacro, S.A.’ del Punto de Cuenta N° 01 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se acordó: ‘Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda Monte Sacro’ (…)”.

Que “(…) por no ser estas tierras propiedad de la sociedad de comercio ‘Monte Sacro, S.A.’ y por no tener mi representado relación alguna con dicha sociedad, en razón de la cual pudiera representarla, mi representado procedió a señalarlo expresamente (…)”.

Que “(…) a pesar de haberse señalado el error en relación a que la mencionada sociedad (Monte Sacro, S.A.) es propietaria de tierras diferentes a las de mi representado, ubicadas fuera de sus linderos, y que sus tierras no pertenecen en la actualidad a la Hacienda Monte Sacro, la referida comisión procedió a practicar una medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras propiedad de mi representado, que hasta los momentos se mantiene, la cual (como lo expresa el texto de la notificación) consiste en: ‘permitir que los campesinos trabajen la tierra en el lote objeto del procedimiento manteniendo en todo momento la supervisión, administración, vigilancia y control por parte del Estado, a través de los órganos competentes para ello, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción (…). La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado. Y así se establece’ (…)”.

Que “(…) de acuerdo con el texto de la notificación, el procedimiento de rescate iniciado pretende fundamentarlo el Instituto Nacional de Tierras en la presunción de que dichas tierras son del dominio público y en el supuesto carácter ocioso de las mismas (…)”.

Que “(…) en razón de que mi representado es el legítimo propietario de buena parte de las tierras afectadas con el procedimiento iniciado, en fecha 29 de abril de 2009 procedió a darse formalmente por notificado del referido Procedimiento de Rescate y, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a presentar escrito de alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (…) y posteriormente fue consignado ante la sede del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2009 (…)”.

Que “(…) habiéndose vencido con creces el lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efecto de la terminación del procedimiento de rescate, tal respuesta no ha tenido lugar hasta la presente fecha lo cual se constituye en una grave omisión por parte del Instituto Nacional de Tierras, omisión que constituye el hecho lesivo objeto de la presente acción de amparo (…)”.

Alegó el apoderado actor, la violación al derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) el procedimiento de rescate iniciado en este caso por el Instituto Nacional de Tierras y el cual recae sobre las tierras propiedad de mi representado (…) además se decidió la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de mi representado como propiedad del Instituto Nacional de Tierras (…)”.

Que “(…) al haberse vencido con creces el lapso legal establecido a efectos de tal decisión y mantenerse abierto indefinidamente el procedimiento de rescate iniciado, a pesar de haber quedado desvirtuada las (sic) presunción del bien de dominio público, el Instituto Nacional de Tierras logra mantener –de manera indefinida- tanto la ejecución de la medida cautelar, como la imposibilidad de mi representado de transferir la propiedad (…)”.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa alegó que “(…) al haberse desvirtuado la presunción de bien del dominio público erróneamente atribuida por el Instituto Nacional de Tierras a las tierras propiedad de mi representado, fundamento principal para justificar el inicio del procedimiento de rescate (…) no existe ya, hasta donde tenemos conocimiento, ninguna razón jurídica que justifique dicho rescate. Ello es así, toda vez que el título de propiedad de mi representado es un documento público que, como tal, tiene efectos frente a terceros, y cuya validez no ha sido desconocida por ningún tribunal competente para ello (…)”.

Finalmente, solicitó el apoderado actor que declare con lugar la presente acción y que deje sin efecto el procedimiento de rescate iniciado en lo que respecta a las tierras propiedad de su representado, así como la inscripción de las tierras en el Registro Agrario Nacional como de propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

II

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, dictó decisión el 6 de agosto de 2009, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

(…) En la presente acción de amparo constitucional el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la quejosa, según su propia manifestación se encuentra constituido por la presunta omisión del Instituto Nacional de Tierras al no dictar la decisión como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo de Rescate acordado en reunión de su directorio Nº 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, punto de cuenta Nº 01, conducta que desplegada que (sic) vulnera de manera directa los derechos constitucionales de la (sic) accionante a la propiedad y a la defensa consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, resulta menester destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)’, por lo que el amparo constitucional procede contra conductas omisivas de todos los órganos del Poder Público.

En este mismo sentido, el artículo 5 eiusdem, señala lo siguiente:

‘(…) La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’.

En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.

De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente. Ahora bien, la abstención o la omisión de cumplimiento de un deber consagrado en una disposición expresa puede presentarse bajo una doble modalidad, a saber: i) que la omisión afecte una obligación específica, establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente, ii) que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo, el ente del cual se trate no otorgue repuesta oportuna y adecuada, a la cual se refiere el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.) Ello así, ante la comisión (sic) específica de pronunciamiento existe en el ordenamiento jurídico mecanismos preexistentes destinados a revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, a diferencia del amparo, que procede en caso de omisiones genéricas -derecho de petición (…). En tal sentido, en el caso bajo estudio la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva es de carácter específico y no genérico, en virtud que la petición formulada por los quejosos tiene como efecto consecuencial una respuesta de la Administración pública agraria que se encuentra predeterminada en una norma de rango sublegal como un deber específico de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, donde se denuncian omisiones específicas y el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso por abstención o carencia. (…) Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, (…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley (…)’ (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: ‘La Fontana D’ Orazio, C.A.’, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 171 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos antes expuestos. Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que las quejosas puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses (…). De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. (…) En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del quejoso puede ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines tal como se verifica de las indicadas normas adjetivas y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo expuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo por lo que esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, observa la Sala que la parte actora apeló, el 10 de agosto de 2009, contra la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo dictada el día jueves 6 de agosto de 2009, que declaró inadmisible el amparo ejercido, por cuanto estimó que la referida acción no era la vía idónea, porque disponía del recurso ordinario por abstención o carencia.

Al respecto, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B.”), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

En consecuencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, en tal sentido, observa que fue ejercido tempestivamente.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció por omisión de pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la Resolución dictada por el referido Instituto, en sesión N° 231-09 del 15 de abril de 2009 que acordó el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acordó de medida cautelar de aseguramiento, sobre unas hectáreas del predio denominado “Hacienda Monte Sacro”.

Expresó el quejoso que el inicio del referido procedimiento de rescate autónomo sobre el predio en cuestión, vulnera sus derechos constitucionales a la propiedad y a la defensa, establecidos en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto se presumió el carácter ocioso de las tierras en cuestión, a pesar de haber demostrado la accionante ser propietaria de las mismas y la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras del predio “Hacienda Monte Sacro” como propiedad del Instituto Nacional de Tierras, siendo que el referido Instituto no se ha pronunciado al respecto, mediante acto expreso debidamente motivado. Asimismo solicita se deje sin efecto el procedimiento de rescate iniciado, la medida cautelar de aseguramiento, así como la inscripción de las tierras en el Registro Agrario Nacional como propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

Ahora bien, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en el fallo objeto del presente recurso de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, al considerar que el accionante ante la omisión en el pronunciamiento por parte de la Administración, contaba con el recurso por abstención o carencia, y por tanto el amparo incurriría en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencias N° 848/2000, 963/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1496/2001, 1809/2001, entre otras) y, en tal sentido, ha establecido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea capaz de brindar tal protección.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)

.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del quejoso de que se dicte el acto en el procedimiento de rescate de tierras iniciado, dejándolo sin efecto, así como la medida cautelar de aseguramiento y la inscripción de las tierras en el Registro Agrario Nacional como de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, puede ser satisfecha a través del recurso por abstención o carencia, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar y la presente acción de amparo inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.L.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.D.V.I., antes identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, el 6 de agosto de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado abogado, contra la presunta omisión del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LEML

Exp. 09-1137

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