Decisión nº 0495 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.R.D.V.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.748, con domicilio procesal en la Casa Nar, Carretera La Mona-Cariaprima, Km. 13, Sector Cariaprima, Parroquia S.B., Municipio Bejuma, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: J.L.M.G., G.T.R., C.E.G.N., E.M.B., G.R.A., L.F.R.L., K.H.E., M.A. SANTELMO BRAVO, HEYLEEN O.H.S. y L.E.K.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.058.076, V-2.930.328, V-6.810.065, V-11.783.826, V-6.175.245, V-10.330.498, V-14.125.622, V-14.095.570, V-17.148.290 y V-14.157.464, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.191, 2.934, 27.986, 64.050, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 128.110 y 110.129, en su orden, según consta en documento poder autenticado en la Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 2009, inscrito bajo el N° 62, Tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), notificado en fecha 24 de septiembre de 2009, que decidió el Procedimiento de Rescate Autónomo iniciado en Sesión N° 231-09, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 15 de Abril de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 775/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano J.R.d.V.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.748, mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), notificado a su representada, en fecha 24 de septiembre de 2009, que decidió el Procedimiento de Rescate Autónomo sobre el inmueble propiedad de su mandante, iniciado en Sesión N° 231-09, Punto de Cuenta N° 01, de fecha 15 de Abril de 2009, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ Al ciudadano J.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.002.748, sin más datos de identificación, en su carácter de parte interesada, en el predio denominado “HACIENDA MONTE SACRO” ubicado en el Sector: Chirgua; Parroquia: S.B., Municipio: Bejuma del Estado: Carabobo, constante de una superficie de DOS MIL SETECIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2733 ha. con 2300 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fila Pequiven y Hacienda La Guadalupe; Sur: Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua; Este: Hacienda La Guadalupe y Hacienda Cariaprima, y Oeste: Fila Pequiven. “ASUNTO: En v.d.D.P.N. 5.378, Publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2.007, anotado bajo el Número 38.706, mediante el cual se ordena la afectación con fines agrícolas especialmente para la producción agroalimentaria de los lotes de terreno ubicados en el Eje Tejerías-Maracay del Estado Aragua y en el Eje Carabobeño del Estado Carabobo, especificados en el Articulo 1° y 2°, respectivamente, del precitado decreto; y en virtud de lo estipulado en el Articulo 5° en el cual se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a ejecutar las actuaciones administrativas e iniciar los procedimientos administrativos que estime conveniente de acuerdo a sus competencias, a los fines de ejecutar el presente decreto; el Instituto Nacional de Tierras, realizo el estudio jurídico a los fines de determinar la Titularidad de las tierras, y una vez realizada, se pudo determinar la inexistencia de la secuencia y encadenamiento de titularidad en el tracto documental. En fecha 23 de abril de 2.009, el Instituto Nacional de tierras procedió a notificar a la parte interesada del Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, ordenando la Publicación de sendo Cartel de Notificación en el Diario LA CALLE DE CARABOBO, del Estado Carabobo, dirigido al ocupante del Predio objeto del presente procedimiento, los cuales comenzaron a contarse desde el día 24 de Abril de 2.009 hasta el 26 de Mayo de 2.009 ambos inclusive, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (08) días hábiles previstos en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin que aportaran documentación alguna, que pudiera demostrar el derecho alegado, incumpliendo con lo preceptuado en el articulo 07 de la Ley de registro Público y del Notariado (Según Gaceta Oficial No.- 5.833 Extraordinaria del 22 de Diciembre de 2.006) que textualmente establece: “Articulo 07. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.” De esta forma, se entiende que toda consignación que realice el Presunto Propietario del referido Fundo es considerada extemporánea, y tomando en cuenta que la documentación ya aportada por quien alega ser propietario del Fundo ya descrito, no fue suficiente a los fines de demostrar el origen privado de la propiedad de las tierras. En tal sentido, quien suscribe, J.C.L., titular de la cédula de identidad número V-7.138.349, en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto N° 4.530 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448 de fecha 31 de mayo de 2006, debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, de la culminación del Procedimiento del estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa y se determina el ORIGEN PÚBLICO, del referido Fundo...Omissis…

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano J.R.d.V.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.748, fundamentó su pretensión de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que interpone el presente Recurso Contencioso de Nulidad contra el acto administrativo, que fue notificado a su representado en fecha 24 de septiembre de 2009.-

2) Que su mandante es propietario, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2005, de una extensión de tierras de aproximadamente setecientas once hectáreas con cinco áreas (711,5 has), ubicadas, unas en la Parroquia S.B. y otras en la Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que en el pasado formaron parte de la que fue conocida como “Hacienda Monte Sacro”, estando esta porción de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos de la “Hacienda Monte Sacro”, que es o fue de “Monte Sacro, Sociedad Anónima; Sur: con terrenos del Asentamiento Agrícola la “Colonia de Chirgua”, Este: con carretera que de “La Mona” conduce a “Cariaprima” y Oeste: con terrenos que son o fueron de la sucesión de R.M.G..-

3) Que en fecha 20 de abril del presente año, una comisión del Instituto Nacional de Tierras y de la Guardia Nacional Bolivariana, hizo acto de presencia en las tierras propiedad de su representado con la finalidad de practicar una notificación a la empresa “Monte Sacro, S.A.”, del Punto de Cuenta N° 01 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual se acordó: “Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado Hacienda Monte Sacro.-

4) Que dichas tierras no son propiedad de la Sociedad de Comercio “Monte Sacro, S.A.”, y que su representado no tiene ninguna relación con dicha sociedad, señalándose a la comisión que se presento para notificar el acto administrativo dictado.-

5) Que a pesar de haberse señalado el error en relación a que la Sociedad de Comercio “Monte Sacro, S.A.”, es propietaria de tierras diferentes a las de su representado, ubicadas fuera de sus linderos, y que sus tierras no pertenecen en la actualidad a la Hacienda Monte Sacro, la referida comisión procedió a practicar una medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras de su representado, que hasta los momentos se mantiene.-

6) Que de acuerdo al texto de la notificación, el procedimiento de rescate iniciado pretende fundamentarlo el Instituto Nacional de Tierras en la presunción de que dichas tierras son del dominio público y en el supuesto carácter ocioso de las mismas.-

7) Que en razón de que su representado es el legitimo propietario de buena parte de las tierras afectadas con el procedimiento de rescate iniciado, en fecha 29 de abril de 2009 procedió a darse formalmente por notificado del referido Procedimiento de Rescate y, de conformidad con lo previsto en el articulo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a presentar escrito de alegatos y pruebas ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia de escrito que marcado “E” acompaña al momento de interponer el presente recurso, el cual, posteriormente fue consignado ante la sede del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2009, tal y como se evidencia de copia de escrito que marcado “F” acompaña al momento de interponer el presente recurso.-

8) Que en el referido escrito, su representado consigno el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre de 2005, que lo acredita como legitimo propietario de sus tierras, y, adicionalmente, presento los documentos integrantes de la cadena titulativa de su propiedad, la cual se remonta a más de doscientos años. Igualmente, en el referido escrito su representado alego y demostró la inexistencia de la supuesta ociosidad de sus tierras.-

9) Que en razón de lo anterior, quedo desvirtuada y contradicha la presunción de que las tierras propiedad de su representado son del dominio público e improductivas, razón por la cual correspondía al Instituto Nacional de Tierras decidir conforme a lo alegado y probado, vale decir, reconociendo los derechos de su representado sobre la tierra de su propiedad, declarándose en consecuencia terminado el procedimiento de rescate iniciado, dejándose sin efecto tanto la medida cautelar de aseguramiento, como el hecho de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de su representado como propiedad del Instituto Nacional de Tierras.-

10) Que en fecha 24 de septiembre de 2009, vale decir, habiéndose vencido con creces el lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a efecto de la terminación del procedimiento de rescate, su representado fue notificado de la culminación de un supuesto “Procedimiento del estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa”, mediante el cual presuntamente se determinó “…el ORIGEN PÚBLICO” de las tierras de su propiedad, siendo dicha decisión el objeto de la presente acción de nulidad.-

11) Que resulta jurídicamente inexplicable que transcurridos casi cinco (5) meses después desde que su representado consignó su escrito de alegatos y pruebas, se le notifique de la culminación de un supuesto procedimiento cuya existencia jamás le había sido informado y que además carece de base legal alguna que lo legitime, toda vez que no hay en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ninguna referencia a un “Procedimiento del estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa.-

12) Que en tal sentido, siendo que dicho procedimiento es inexistente desde el punto de vista formal y material, y siendo que la decisión notificada a su representado se pronuncia sobre el origen público de las tierras objeto del procedimiento de rescate iniciado, dentro de cuyos linderos se encuentran incluidas las tierras propiedad de su representado, forzoso es concluir que la referida decisión, independientemente de su denominación, se constituye en la decisión del procedimiento de rescate iniciado, toda vez que surte los mismos efectos en lo que respecta a la afectación de los derechos de propiedad de su representado sobre sus tierras. Sin embargo, aun en el supuesto negado de que no se le considere como tal acto de decisión del procedimiento de rescate, se trata sin duda de un acto administrativo que lesiona los derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos de su representado, lo cual lo legitima a interponer la presente acción.-

13) Que considera, Haber cumplido con todas las condiciones procesales de admisibilidad establecidas por la Ley, por lo que debe admitirse la presente acción y así respetuosamente lo solicita.-

14) Que en el caso de la decisión impugnada objeto de la presente acción de nulidad, el Instituto Nacional de Tierras se refiere a la culminación de un supuesto “Procedimiento del estudio de la Tradición Legal o Cadena Titulativa”, en razón del cual señala haber determinado el origen público de las tierras dentro de las cuales se encuentra incluida la propiedad de su representado, todo ello en desconocimiento del título de propiedad y los documentos integrantes de la cadena titulativa debidamente consignados por su representado, abrogándose una competencia que no tiene atribuida legal y expresamente y que en forma alguna puede corresponderle, ejercida además dentro de un procedimiento absolutamente inexistente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

15) Por lo que en tal sentido, basta atender al texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para advertir que ella no atribuye al Instituto Nacional de Tierras, ni a ningún otro ente u órgano, la facultad de desconocer documentos o títulos de propiedad, debidamente registrados, con carácter público y efectos erga omnes, ni para establecer el origen público de las tierras.-

16) Que en igual sentido, tampoco aparece atribuida la competencia a dicho Instituto para pronunciarse sobre la cadena de titularidad. En efecto, el único requisito exigido por la Ley, en lo que a la titularidad del derecho de propiedad se refiere, es la presentación del documento de propiedad, y no a la cadena de la titularidad de tal derecho de propiedad. Exigencia que, al no estar contenida en la Ley, no puede requerirse al propietario, pues ello vulnera lo establecido en el artículo 7, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, consagratoria de los derechos de los particulares en sus relaciones con la Administración Pública, según la cual dichos particulares no pueden ser obligados a presentar documentos que no sean exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate.-

17) Que siendo ello así, es evidente que la declaración contenida en la decisión impugnada, mediante la cual se pretende declarar el origen público de las tierras dentro de las cuales se incluye la propiedad de su representado, es una declaración que carece de título jurídico válido, pues el mencionado Instituto no tiene atribuida la competencia legal para ello, en razón de lo cual la decisión en cuestión se encuentra afectada de nulidad absoluta y por ende debe ser anulada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así respetuosamente lo solicita.-

18) Que el derecho a ser oído, como manifestación integral del ejercicio del derecho a la defensa, supone dar al interesado la posibilidad de conocer los argumentos (de hecho y de derecho) en los cuales se basa un acto o decisión que habrá de perjudicarlo, pues sólo conociendo aquellos, es que podrá luego argumentar en su defensa. Por el contrario, si el administrado desconoce las razones jurídicas consideradas por la Administración para adoptar su decisión, mal podría entonces alegar a su favor, con lo cual se le vulnera toda posibilidad de defensa.

19) Que de allí que formando parte del derecho a la defensa, e integrado éste junto con el derecho a ser oído, se reconoce el "Derecho a una Decisión Motivada" toda vez que la sumisión de la administración al respeto de este derecho, posibilita y permite la reflexión que el administrado debe realizar, cuando decide acatar un acto u opta por impugnarlo. Esta interiorización que el particular tiene que hacer para determinar si han sido vulnerados sus derechos subjetivos, particulares y directos, no es posible o estaría sujeta a equívocos, si la decisión carece de motivación o tiene una motivación insuficiente. Así pues, el derecho a la defensa en este caso hace crisis producto de la inmotivación y se ve en consecuencia vulnerada la posibilidad de argumentar contra el acto a través del procedimiento administrativo.-

20) Que en conclusión, los señalamientos contenidos en la notificación realizada, no resultan suficientes para fundamentar adecuadamente una decisión de la naturaleza que se pretende, por la cual se desconoce el derecho de propiedad de su representado, negándosele la legítima titularidad que sobre sus tierras le corresponde, cuestión que impide a su representado el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así respetuosamente solicita sea declarado por este Tribunal.-

21) Que adicionalmente al vicio de inmotivación que causa indefensión que ha quedado denunciado, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras no menciona en su decisión ninguno de los alegatos y pruebas aportados por mi representado durante el procedimiento administrativo, ninguno de los cuales resultó valorado en forma alguna por dicho Instituto.-

22) Que tal falta de valoración no sólo afecta de nulidad la decisión por la violación de normas legales, contenidas en los artículos 9, 18, numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obligan de manera expresa al Instituto Nacional de Tierras, a apreciar y valorar las pruebas producidas durante el procedimiento administrativo, sino que, además, se lesiona el derecho a la defensa de su representado, pues el contenido de las normas referidas es, precisamente, garantizar a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa.-

23) Que es evidente lo irregular de la conducta adoptada en este caso por el Instituto Nacional de Tierras, al omitir deliberadamente toda mención y valoración de los alegatos y pruebas promovidos. Así las cosas, la falta de apreciación y valoración en este caso de los alegatos y pruebas promovidos por su representada, se constituye en una violación de la obligación legal establecida en los artículos 9, 18 numeral 5° y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley General en materia de procedimientos, incluidos los relativos a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por expresa disposición del artículo 96 de dicha Ley, en violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual determina la nulidad absoluta de la decisión impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así respetuosamente solicita sea declarado por este Tribunal.-

24) Que la Administración cuando dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la fundamentación legal. En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte, y de allí, que de acuerdo a la doctrina dominante de nuestro M.T., el vicio de falso supuesto afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta (nulidad).-

25) Que en el caso de la decisión impugnada, el Instituto Nacional de Tierras ha sido enfático en fundamentar su actuación de acuerdo a lo previsto en el Decreto Presidencial N° 5.378 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, mediante el cual el ciudadano Presidente de la República ordenó la afectación con fines agrícolas, especialmente para la producción agroalimentaria, de los lotes de terrenos ubicados en el eje Tejerías-Maracay, del Estado Aragua y en el eje carabobeño, estado Carabobo, los cuales se ubican dentro de las coordenadas geográficas a que se refieren los artículos 1° y 2°, respectivamente. En efecto, tanto el inicio del procedimiento de rescate, como la propia decisión impugnada, las fundamenta el Instituto Nacional de Tierras en el referido Decreto, bajo el supuesto de que las tierras otrora propiedad de la empresa Monte Sacro, S.A. y que en la actualidad pertenecen a diferentes propietarios y propietarias, entre los que se encuentra su representado, se ubican dentro de las poligonales señaladas en dicho Decreto.-

26) Que es evidente que la decisión impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto, ello en razón de que las tierras de su representado no se encuentran dentro de ninguna de las poligonales a que se refiere el Decreto Presidencial N° 5.378 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007, el cual ha sido invocado por el Instituto Nacional de Tierras como fundamento de la afectación que ha tenido lugar, todo lo cual afecta el elemento causa de la decisión dictada y determina su nulidad absoluta, y así respetuosamente solicita sea declarado por este Tribunal.-

27) Que al ser cumplidos los requisitos legales para interponer el presente recurso de nulidad, solicita sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare la nulidad del acto administrativo, reconociendo los derechos de su representado sobre la tierra de su propiedad, declarándose en consecuencia terminado el procedimiento de rescate iniciado, en lo que respecta a las tierras de su propiedad incluidas dentro de los linderos señalados por el Instituto Nacional de Tierras en el Punto de Cuenta N° 01 de la Sesión del Instituto Nacional de Tierras N° 231-09 de fecha 15 de abril de 2009, dejándose sin efecto tanto la medida cautelar de aseguramiento aun vigente, como el hecho de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las tierras de su representado como propiedad del Instituto Nacional de Tierras.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de septiembre de 2009.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano J.R.d.V.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.748, pretende impugnar el Acto Administrativo notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de septiembre de 2009, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

-VI-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo notificado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 24 de septiembre de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Por su parte, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé como causales de Inadmisibilidad, entre otras, las contenidas en los numerales 1, y 10 que establecen “Cuando así lo disponga la ley”, y “Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que esta decida”, respectivamente.-

En el presente caso, se impone la revisión de este aspecto, por haberlo considerado de relevante importancia quien aquí decide, a los efectos de establecer la admisibilidad del recurso interpuesto.-

En efecto, dada la especial naturaleza de la jurisdicción agraria en nuestro País, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha incorporado en las disposiciones bajo comentario, la facultad del juez para entrar prima facie a realizar la revisión exhaustiva de la legitimidad con la que actúa la recurrente.-

Ahora bien, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.-

En este sentido la representación judicial del recurrente expone que una vez sustanciado el expediente y luego de presentar escrito de oposición, todas las defensas del caso y la cadena titulativa, el Ente Administrativo concluye, sin pronunciarse respecto del cúmulo de pruebas aportadas, con una notificación realizada en fecha 24 de septiembre de 2009, en la cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, violentándole el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos éstos que se encuentran amparados por el Artículo 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna.-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de las afirmaciones vertidas por el recurrente en el libelo, se observa que las violaciones constitucionales dimanan de un acto administrativo dictado en fecha 15 de Abril de 2009 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Monte Sacro” ubicado en el Sector: Chirgua; Parroquia: S.B., Municipio: Bejuma del Estado: Carabobo, constante de una superficie de Dos Mil Setecientas Treinta Y Tres Hectáreas Con Dos Mil Trescientos Metros Cuadrados (2733 ha. con 2300 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fila Pequiven y Hacienda La Guadalupe; Sur: Asentamiento Campesino Colonia de Chirgua; Este: Hacienda La Guadalupe y Hacienda Cariaprima, y Oeste: Fila Pequiven.-

Dicho procedimiento administrativo agrario, a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (18 de Noviembre de 2009), aún se encuentra inconcluso, por cuanto como lo estableció el acto recurrido, se ordeno darle inicio al procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Monte Sacro”.-

Tal situación, presume este jurisdicente, persiste a la fecha de presentación de los fundamentos que sustentan el recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del recurrente en el escrito presentado el 18/11/2009.-

En el presente caso, el recurrente a través de su apoderado judicial pretende impugnar a través de la presente acción de nulidad el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, que perfectamente puede ser resuelto en el acto que ponga fin al procedimiento administrativo, como exigencia legal contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

No obstante la especialidad de los procedimientos administrativos en materia agraria, derivada, por una parte, del bien jurídico tutelado por el legislador de la materia cual es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable (postulado en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional que orienta la interpretación y ejecución de las normas agrarias, como se desprende del artículo 271 de esa misma Ley, la actividad administrativa de los órganos y entes agrarios debe observar supletoriamente las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Ello así, por aplicación del principio de la globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad administrativa está obligada a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el íter procedimental.-

Tal análisis forma parte de la motivación del acto administrativo -como requisito exigido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y se inserta en el conjunto de garantías que conforman el debido proceso, aplicable a las actuaciones administrativas según dispone el artículo 49 del Texto Fundamental. Principio que, tanto aplica a los actos administrativos definitivos, como aquellos que crean o modifican situaciones jurídico subjetivas en la esfera de los particulares, no así a los actos de trámite que, como conjunto de actos tendentes a impulsar u ordenar el íter procedimental previo, no son capaces de incidir directamente en los derechos e intereses de los particulares, salvo las excepciones previstas en la ley. (Artículo 85 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ya que el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos (sent., Sala Constitucional del 20/03/ 2006).-

En el contenido de la citada sentencia se estableció que el anterior postulado tiene su justificación en el principio de economía que informa al procedimiento administrativo. En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos calificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59).-

Sobre la regla de inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 29 del 27 de enero de 2003, caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”, señaló lo siguiente:

(…) ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como no puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración.

La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de trámite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final.

En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Conforme al criterio citado, que se reitera en la presente decisión, los actos de trámite solo pueden ser atacados mediante el ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual permite afirmar que en el presente caso el procedimiento administrativo aún no ha concluido.-

En consecuencia la acción incoada contentiva del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, en el cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.058.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.191, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano J.R.d.V.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.002.748, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras y notificado en fecha 24 de septiembre de 2009, en el cual determina el Origen Público del lote objeto del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, y 10 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre (2009).-

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el Nº 0495 siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.).

La Secretaria,

ABG. M.W.F.E.

DAGP/mwfe/co.

Exp. 775/09.-

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