Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones, en copias certificadas a ésta Superioridad, procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.665, en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa , solo en lo que respecta al punto TERCERO, donde se negó la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la demandada reconviniente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 28 de abril de 2010, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, de nueve (09) folios útiles (folio 10); y mediante auto expreso de fecha 04 de mayo de 2.010, ésta Alzada fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 11).

En fecha 21 de mayo de 2010, mediante auto, se dejó constancia que no fue presentado escritos de informes por ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado legal (folio 12).

  1. DEL AUTO APELADO

    En este sentido, en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto negando en su punto Tercero, la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la demandada reconviniente (folio 03 al 04).

    “…TERCERO: Por lo que respecta a la oposición formulada por la parte actora testifical, contenida en el CAPITULO UNICO, PUNTO SÉPTIMO, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal observa que efectivamente la parte demandada solamente se limitó a promover y hacer valer los siguientes testigos “C.J.Q.P., M.C.L.C.J., HEISON R.G.M., K.M.A.T. y G.A.O.L., todos mayores de edad“, sin indicar el domicilio de los mismos, como lo prevé el artículo 482 el Código de Procedimiento Civil que textualmente establece: “Al promover la prueba de testigos la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno” (…). Por lo que se hace procedente declarar con lugar la oposición formulada por el Abogado en ejercicio L.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia no se admite dicho medio probatorio…”(sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2009, el abogado J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, actuando como apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de apelación, en el cual señaló:

    …En virtud de la negativa a oír la declaración de los testigos en el escrito o en el auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de octubre de 2009, en su punto tercero. Es por tanto que, apelo de tal auto.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En fecha 30 de septiembre de 2009, fue presentado por la parte demandada, escrito de promoción de pruebas (Folios 01 y 02 con su Vto.). Ahora bien, en fecha 13 de octubre de 2009, consta auto donde el Tribunal A Quo, en su punto Tercero negó la admisión de la prueba de testigos, promovida por la parte demandada reconviniente en el Capitulo Único (Punto Séptimo) de su escrito de promoción de pruebas (Folios 03 y 04).

    En este sentido, en fecha 16 de octubre de 2009, el abogado J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda reconviniente ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.665 (folio 05), apeló del auto de fecha 13 de octubre, en lo que respecta al punto Tercero, donde se negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la demandada reconvincente (folios 03 y 04). Por lo que, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; Si procede o no la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente.

    En este orden de ideas, con relación al punto sometido en apelación, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios establecidos en la Ley.

    Ahora bien, visto que en el presente asunto se estudia la negativa de admisión de una prueba, específicamente de prueba de testigos promovida por la demandada reconviniente en el Capítulo Único (Punto Séptimo), de su escrito de promoción de pruebas, ésta Superioridad considera necesario precisar que, nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del Debido Proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en efecto, es así que nuestra ley adjetiva civil en torno a dicho derecho en su artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)

    Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    Asimismo, es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

    (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)

    .

    De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio). De tal manera que, atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa ésta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se pretende y que fue negada por el Tribunal A Quo.

    En este sentido, ésta Superioridad observó que, del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada reconviniente, ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.076.665, asistida por el Abogado J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, se desprende en forma expresa respecto de la prueba de testigos lo siguiente:

    … SEPTIMO: TESTIFICALES: Promuevo y hago valer los siguientes testigos: C.J.Q.P., M.C.L.C.J., Heison R.G.M., K.M.A.T. y G.A.O.L.T.P. último pido que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva ...

    (sic) (Subrayado y negritas de alzada).

    Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone:

    Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno...

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En este orden, atendiendo al hecho que dicha prueba de testigos fue negada por parte del Tribunal A Quo en fecha 13 de octubre de 2009, en razón que no fue suministrado el domicilio de los testigos, es preciso señalar, que, no existe dispositivo expreso en la norma que establezca como causal de inadmisibilidad de dicha prueba la falta de indicación del domicilio de los testigos, toda vez que, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y la impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente, sin perjuicio de lo que se advierte, el deber de las partes y abogados interesados, en aplicación a la diligencia debida que deben demostrar en los asuntos que le son encomendados; es decir, suministrar toda la información necesaria que haga efectiva la actuación del Tribunal.

    Asimismo, es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2009) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo II, quien señaló lo siguiente:

    (…) por otro lado, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo solo se pretende determinar si la declaración se hará el en tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo caso el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existirá una renuncia al fuero territorial o del domicilio... (p.767 al 768)

    (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2006, Nº 1604 señaló: “…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testifícales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 eiusdem, la parte promoverte tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”

    Así las cosas, ésta Alzada observa que en el caso bajo análisis, la omisión de la dirección, no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, por lo que, ésta Juzgadora, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera que la decisión de fecha 13 de octubre de 2009 del Tribunal A Quo, no está ajustada a derecho, en lo que respecta al punto Tercero de la negativa de admisión de la prueba de testigos promovida por la demandada reconviniente, por lo que, debe prosperar el presente recurso y en consecuencia ésta Superioridad, ordena la admisión de las pruebas de testigos promovidas por la demandada en el Capitulo Único “Punto Séptimo” de su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, ésta Juzgadora concluye que, lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.665, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 03 y 04), en lo que respecta al punto Tercero, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se MODIFICA el auto de fecha 13 de enero de 2009, el cual riela a los folios 03 y 04, sólo en lo que respecta, a la negativa de admisión de la prueba de testigos promovidas por la parte demandada, debiendo el Tribunal de la causa admitir dichas pruebas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el abogado J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.076.665, contra el auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 03 y 04), solo en lo que respecta al punto Tercero, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó la admisión de la prueba de testigos presentada por la parte demandada, en consecuencia;

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto de fecha 13 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04); sólo en lo que respecta a la negativa de la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente en el capítulo Único “Punto Séptimo” de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia;

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada reconviniente en el capítulo Único “Punto Séptimo” de su escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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