Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, ocho (08) de marzo del año dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO DP11-L-2011-001769.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.J.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.006.845 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Y.C.F.R. y L.M.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.203 y 94.127 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre del año 2011, el ciudadano J.J.S.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.006.845, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.C.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.203, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Sociedad de Comercio DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 13 de enero del año 2012, la cual se estimó por la cantidad de: VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.833,25) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 01 de marzo del año 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo comparecieron las abogadas en ejercicio Y.C.F.R. y L.M.A., debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.203 y 94.127 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.006.845, parte actora en el presente asunto, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de constante de dos (02) folios útiles sin anexos, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada la Empresa Mercantil DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

  1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano J.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.006.845 y la Empresa Mercantil DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A.

  2. Que dicha relación laboral se inició el 08 de diciembre del año 2009, para desempeñarse como pasillero, hasta el 07 de agosto del año 2010, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador, por lo que la prestación de servicios tuvo una duración de siete meses (07) meses y treinta (30) días.

  3. Que en razón del despido del cual fue objeto, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor P.A. dictada en fecha 24 de septiembre del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2010-01-01005, actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto el actor. Y así se decide.

  4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 1223,89 como salario mensual, como salario básico diario la cantidad de Bs. 40,80 y como salario diario integral la cantidad de Bs. 45,oo.

  5. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 28.833,25) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, utilidades fraccionadas 2010, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato colectivo o un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A. con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

Antes de proceder a establecer los parámetros bajo los cuales se determinaran los conceptos que procedan en el caso de autos, se hace necesario aclarar la siguiente situación:

El actor en su libelo de la demanda estableció que efectivamente la prestación de servicios fue por 07 meses y 30 días, al señalar como fecha de ingreso el 08 de diciembre del año 2009 y como fecha de egreso el 07 de agosto del año 2010, sin embargo calcula los conceptos que demanda en el escrito libelar por un período de once (11) meses (hasta la persistencia del despido).

Al respecto, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del año 2004 (caso C.G.Á.N. contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L) en la cual se estableció:

…se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos…

…”(negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, en sentencia más reciente de la misma Sala de fecha 12 de mayo del año 2010 (caso J.G.S., contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) se dejó sentado lo siguiente:

… Los conceptos de salarios caídos, tarjeta de alimentación, indemnización sustitutiva de vivienda, retroactivo por contrato colectivo, que el actor pretende les sean cancelado por un tiempo de servicio posterior a la terminación de la relación laboral, deben declararse improcedentes, pues los mismos se causan por la prestación efectiva del servicio y no bajo otras circunstancias. Así se resuelve…

(negrita y subrayado de este Juzgado)

Criterios que esta Juzgadora acoge, por lo que considera que los conceptos demandados deben ser calculados y condenados por este Juzgado por el tiempo que se estableció la prestación efectiva del servicio, es decir por 07 meses y 30 días (por razones justas 8 meses) y en base al único y último salario devengado para la fecha de la terminación de la relación laboral. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, pasa esta Jugadora a establecer los conceptos que proceden en la presente causa:

1) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 08 de diciembre del año 2009 hasta el 07 de agosto del año 2010, es decir por 7 meses y 30 días de servicio (por razones justas 8 meses) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral por el período laborado y por los días que corresponda conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero.

Período Días (conforme al art. 108 LOT) Salario integral Total por vacaciones

2009-2010 45 Bs.45,oo Bs. 2.025,oo

2) Respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2010, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 2009-2010 y puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completo prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 10 días, (fracción 8 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 4,66 días (fracción 8 meses) las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 40,80 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial.

Período Salario diario Días de vacaciones y bono vacacional Total por vacaciones

2009-2010 Bs. 40,80 14,66 (Fracción 8 meses) Bs. 598,12

2) Respecto a las utilidades fraccionadas año 2010 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 10 días, (fracción 8 meses) a razón de salario de Bs.40,80.

Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades

2009-2010

(fracción 8 meses) Bs. 40,80 10 días Bs. 408,oo

4) ) En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor y que esta se negó a reengancharlo, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Salario diario Días Total

Sustitutiva de antigüedad Bs. 45,oo 30 días Bs. 1350,oo

Sustitutiva de preaviso Bs. 45,oo 30 días Bs. 1350,oo

5) En relación a los Salarios caídos, es conveniente traer a colación el antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 (caso J.L.M. vs Trasporte Herolca C.A), fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:

Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la forma en que deben calcularse los salarios caídos es relevante citar la Sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, la cual determinó un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo 2002:

“La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en reiterar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido justificadamente, si bien el patrono insiste en el despido, debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos” y las indemnizaciones por despido injustificado.”

Criterios que hace suyos esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (07 de agosto del año 2010) hasta la persistencia del despido por parte del patrono en sede administrativa, lo cual se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo Nro. 009-2010-01-01005 (folio 68) es decir hasta el 29 de noviembre del año 2010) a razón de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (bs. 40,80). Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia le corresponde los siguientes salarios caídos:

fecha salario días total

07/08/2010 al

07-09-2010 40,80 30 1223,89

07/09/2010 al 07/10/2010 40,80 30 1223,89

07/10/2010 al

07-11-2010 40,80 30 1223,89

07-11-2010

al

29-11-2010 40,80 22 897,60

Total Bs. 4.569,27

Para un total por los conceptos demandados de Bs. 10.300,39 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS

Antigüedad Bs. 2.025,oo

Vacaciones y Bono vac fraccionado Bs. 598,12

Utilidades fraccionadas Bs. 408,oo

Indemnización sust. antigüedad Bs. 1.350,oo

Indemnización sust. preaviso Bs. 1.350,oo

Salarios Caídos Bs. 4.569,27

Total conceptos condenados Bs. 10.300,39

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de agosto del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

III

DISPOSITIVA.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.006.845, contra la Empresa Mercantil DIA A DIA SUPERMERCADOS C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano J.J.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.006.845 la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.300,39) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la Experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho días (08) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:00 am, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.

Exp. DP11-L-2011-001769

YB/br

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR