Decisión nº WP01-S-2004-019721 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 15 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-019721

ASUNTO : WP01-S-2004-019721

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, G.S., en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados J.L.P.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 06 de Febrero de 1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de J.L.P. y B.P., residenciado en Mirabal, Sector Las Palmas, Casa N° 23, C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 18.323.394 y S.J.R.D., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 12 de Septiembre de 1982, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de S.R. y J.D., residenciado en Calle Real del Mirador, callejón Las Palmas, Casa S/N°, C.L.M., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.711.733, mediante el cual manifiesta y requiere “...es útil, pertinente y necesario practicar un reconocimiento en rueda de individuos, con intervención del único testigo que visualizó los hechos…La defensa solicitó en audiencia, que se practicaran pruebas científicas para determinar si los imputados dispararon o activaron armas de fuego…ruego…la ordene…ordene lo conducente a fin que no sean trasladados al Centro penitenciario…una vez que se solicitó un reconocimiento en rueda de individuos...”.

A objeto de resolver la presente solicitud, considera necesario esta Juzgadora comenzar destacando que el proceso penal acusatorio descansa sobre la base de la distinción específica en las funciones de acusar, defender y juzgar, representadas por el Ministerio Público, el Defensor de Confianza y el Juez, respectivamente. Esta separación de órganos trae consecuentemente, una absoluta independencia entre el órgano instructor y el órgano encargado de decidir tras la imputación fiscal. Sobre ésta base, nuestro Código Adjetivo Penal otorgó al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal y como cimiento de ello, la potestad de dirigir la investigación.

En sintonía con ello, otorgó igualmente al imputado y/o su defensor, la posibilidad de solicitar diligencias de investigación al órgano instructor, tal y como lo plasma el artículo 125, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “El imputado tendrá los siguientes derechos:

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” (Negrillas nuestras), lo cual comporta obviamente la búsqueda de aquellas pruebas que sirvan para desvirtuar las imputaciones que en su contra se formulen y una vez obtenidos el cúmulo de elementos probatorios, podrán las partes someterlos a la consideración del Tribunal que deberá resolver de cual lado está la verdad.

Respetando el papel que representa cada uno de los actores en nuestro proceso penal, al juez en la fase de control no le corresponde primariamente ordenar la práctica de diligencias que se traduzcan en la consecución de elementos probatorios para las partes. En este sentido, resalta la norma contenida en el artículo 305 ejúsdem, que literalmente establece “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Partiendo de estos supuestos, es fácil concluir que con respecto a la solicitud que nos ocupa, debe la defensa por mandato legal, requerir al Fiscal del Ministerio Público encargado del caso de marras, la práctica de aquellas diligencias plasmadas en su escrito. Por otra parte, si bien es cierto el juez como tercero imparcial y custodio del cumplimiento de todos aquellos principios y garantías establecidos en las leyes, está obligado a resolver peticiones de las partes, solo en caso de negativa fundada por parte de aquel a evacuar tales requerimientos, resolverá este Tribunal lo pertinente.

Por los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de la defensa en el sentido que se ordene la realización de un reconocimiento en rueda de individuos así como de distintas pruebas técnicas y en consecuencia la orden de no efectuar el traslado de los imputados de marras al centro de reclusión previamente acordado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora de Confianza de los imputados J.L.P.S. y S.J.R.D., antes identificados, Abg. G.S., en el sentido que se ordene la realización de un reconocimiento en rueda de individuos así como de distintas pruebas técnicas y en consecuencia, no efectuar el traslado de los imputados de marras al centro de reclusión previamente acordado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, ordinal 5° y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.D.G.

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