Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-012742

En fecha 21/07/2009, se da inicio a la presente demanda de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana F.P.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.089.471, en contra del ciudadano J.S.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.953.992.

En fecha 28/07/2009, se dictó auto de admisión, se ordenó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así mismo la apertura de los cuadernos separados, contentivos de las incidencias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 23/11/2009, se celebró el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano PARDO CARRASQUILLA J.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.953.992, comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, la Abg. S.K.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.715, la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. LISCANO PINZON R.A., y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, la ciudadana F.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.089.471.

En fecha 23/11/2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.953.992, debidamente asistido por la Abg. A.F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 90.525, mediante el cual solicita la extinción del presente procedimiento.

Según lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en materia de divorcio y separación de cuerpos, las partes deberán comparecer de manera personal al acto conciliatorio, y su no comparecencia trae como consecuencia la extinción del proceso, y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, la ciudadana F.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.089.471, no compareció al acto conciliatorio, sólo compareciendo su apoderado judicial, la Abg. S.K.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.715, la cual se celebró el día 23/11/2009. Ahora bien, el artículo 756 ejusdem, establece de forma clara y precisa, que las partes deberán comparecer personalmente a los actos conciliatorios.

Artículo 756 Código de Procedimiento Civil “Admitida la demanda de divorcio o se separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (negrillas de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente demanda de Divorcio Contencioso. Así se declara.

La Juez

La Secretaria

Abg. Sara Guardia Soto

Abg. Adriana Mireles

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