Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002836

ASUNTO : SP11-P-2009-002836

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.S.A.

DEFENSOR: ABG. N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 10 de Diciembre de 2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-002836, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano: J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela , cuando en fecha 01 de octubre de 2009, encontrándose de servicio en las inmediaciones de las estaciones de Expendio de combustible Internacionales denominadas SAFE 95, avistaron un vehículo con las siguientes características: marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas SAI-98V, donde se encontraba un ciudadano abasteciéndose de combustible, observando que dicho ciudadano saco del surtidor de combustible la boquilla del vehículo, introduciéndola en otra boquilla que tenía, el ciudadano que identificado como S.A.J., plenamente identificado en autos, se torno en actitud nerviosa, pudiendo observar y verificar los funcionarios que en la parte trasera del vehículo, maletero, se encontraba un tanque de combustible presuntamente adaptado, con capacidad de 60 litros de combustible lleno.

Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes:

  1. - Acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-3ERA-CIA-SIP-671 de fecha 01/10/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes efectuaron el procedimiento de detención del imputado de autos.

  2. - Constancia de retención del vehículo, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color NEGRO, placas SAI-98V.

  3. - Informe medico del imputado, donde dejan constancia que él mismo se encuentra en buenas condiciones físicas.

  4. - Dictamen pericial químico Nro. CO-L.C-LR-1-DIR-DQ-2009/3091, de fecha 01/10/2009, efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, efectuado al combustible retenido el concluye que se trata de GASOLINA.

  5. - Dictamen Pericial Nro. 0639 de fecha 01/10/2009, emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectuado a la mercancía retenida, el cual resulto que el valor en aduanas equivale a 459,15 U.T.

  6. -Reseña fotográfica del vehículo retenido.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves 10 de diciembre de 2009 siendo las 10:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público en contra J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; el Secretario Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala T.H.; la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.S.; el Imputado y su defensora penal Abg. N.A.. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y como punto previo impuso al acusado de decisión de fecha 04 de diciembre de 2009, conforme la cual este tribunal revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en su contra sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano J.S.A., a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.S.A. si deseaban declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; Pide en este estado la palabra la defensora del imputado Abg. N.A., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; solicito finalmente se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V), las cuales son las siguientes:

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido al ciudadano: J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo:

El hecho punible de El hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena CUATRO(04) a OCHO(08) AÑOS, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio CUATRO(04) AÑOS, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta DOS(02) AÑOS, y se le aumenta ocho(08) meses por se agravado quedando en DOS(02) AÑOS y OCHO(08) MESES PRISION

Ahora bien, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada prevé una pena TRES(03) a CINCO(05) años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio TRES(03) AÑOS, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye la mitad de la pena señalada siendo esta de UN(01) AÑO, SEIS(06) MESES DE PRISION, por constar antecedentes penales el ciudadano acusado y por concurrencia real de delitos se le disminuye ½ , quedando la pena en NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN.

Se suman las dos penalidades antes señaladas, por tal razón la pena a imponer al ciudadano J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, es de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN. Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 04-12-2009 por este Tribunal al acusado J.S.A.. Y así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado J.S.A., nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, fecha de nacimiento 10 de septiembre de 1977, de 32 años de edad, casado, profesión comerciante, hijo de A.M.A. (v), y de N.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 88192485, Sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, señaladas en los capítulos Quinto de escritos de Acto Conclusivo Fiscal, corrientes a los folios 56 y 75 de las actas, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado J.S.A., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión de los delitos atribuidos, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO

SE MANTIENE y SE REVISA al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2009.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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