Decisión nº 018-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7558-07

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: J.L.S. y YANERIT DEL C.C.R..

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Un (01) y dos (02) años de edad.

ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos J.L.S. y YANERIT DEL C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 7.968.023 y 14.723.466 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha once (11) de diciembre del dos mil siete (2.007), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El progenitor ofrece la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) (Bs. F 150) quincenales, los cuales serán depositados en el Banco Banesco y le entregará cien mil bolívares (Bs. 100.000) (Bs. F 100), de la cesta ticket. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades del progenitor.

SEGUNDO

El progenitor se compromete a suministrar los medicamentos cuando se requiera.

TERCERO

Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles en el mes de septiembre. El progenitor se compromete a cancelar el transporte. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a depositar la cantidad de quinientos mi bolívares (Bs. 500.000) (Bs. F 500), para la compra de vestimenta y juguete.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.7558-07. Admitiéndola en fecha veinte (20) de diciembre de 2.007, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 10 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNA):

Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):

Convenimiento

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297° C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de diciembre del dos mil siete (2.007), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de diciembre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente,

Abg. O.S..

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos (12:15m) del mediodía se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 018-08.-

El Secretario Suplente,

Abg. O.S..

CLMG/cab.-

EXP. 1U-7558-07

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