Decisión nº 2806-149 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Junio de 2004

Años 193° y 144°

ASUNTO: KP02-L-2002-000866.

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R.

DEMANDANTE: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.640.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: L.O.B. e I.C.A., profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.482 y 15.109 respectivamente.

DEMANDADO: SUELO PETROL, S.AC.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 1.984, bajo el N° 83, Tomo 12-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.D.M.M., C.G.F. y M.M., profesionales del Derecho debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.42.881, 33.414 y 45.445 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.355.640, asistido por el abogado L.O.B., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.482, contra la sociedad mercantil Suelo Petrol C.A, en fecha 15/11/2002.

En fecha 19 de Noviembre de 2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, y acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, concediéndosele a la accionada cuatro (04) días como término de la distancia.

En fecha 21/11/2002 se designó correo especial al ciudadano J.L.S. a los fines de que llevara a su destino los recaudos para que la citación fuese practicada.

El día 28/01/2003 fue citada la demandada, constando en autos el 29/01/2003.

En fecha 19/02/2003 El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que siendo el día fijado para la contestación de la demanda, la accionada no presentó escrito de contestación.

El 24/02/2003 la parte demandada consignó escrito denunciando la omisión de formalidades esenciales, vicio en la citación, omisión del acto conciliatorio y error en la oportunidad fijada para la contestación y en la misma fecha consigna escrito de promoción de cuestiones previas, consignando este mismo escrito en fechas 25/02/2003 y 27/02/2003.

El día 09 de Diciembre de 2003, en vista de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.

El 23/03/2004 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 21/04/2004.

El día 03/05/2004 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21/05/2004 el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa.

El 27/05/2004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la Convención Colectiva promovida por la demandante.

Siendo ésta la oportunidad para decidir éste Tribunal para observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

SOBRE LA DEMANDA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de Marzo del 2000 hasta el día 15 de Mayo del mismo año, es decir, la relación de trabajo tuvo una duración de dos (02) meses, devengando un salario de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) diarios. Afirma así mismo, que el 18 de Noviembre del 2000 la accionada pagó parte de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, pero no lo hizo conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula 65, párrafos 2-3, en concordancia con la Cláusula 69, numeral 9 eiusdem.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

CONCEPTO

DÍAS A PAGAR

SALARIO DIARIO

TOTAL

A PAGAR

Preaviso

15

17.120,30

256.804,50

Antigüedad Legal

30

24.550,98

736.529,90

Antigüedad Contractual

30

24.550,98

736.529,90

Vacaciones

Fraccionadas

15

17.120,30

256.8074,50

Bono Vacacional

15.520,30

349.206,75

Utilidades

206

17.120,30

526.781,80

Salarios no cancelados

15.520,30

23.683.977,50

Bs. 26.546.636,00

III.2

DE LA CONTESTACIÓN

Al folio 28 del presente expediente, consta que la demandada no contestó la demanda ni consignó escrito de promoción de cuestiones previas en la oportunidad legal (19/02/2004), sino en fecha posterior (24/02/2003), por lo que al no haberlo efectuado en tiempo útil incurrió en admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la causa, imposibilitando así el análisis de las defensas esgrimidas en el escrito que riela a los folios 51 al 54.

Conforme al tratadista patrio HENRIQUEZ La Roche, lo anterior ha sido estimado por la doctrina como el llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento, en cuanto la Ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente.

Nuestro Supremo Tribunal ha opinado:

“…la extemporaneidad trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (Destacado de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000 N° 99-458. Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Casación Social es del mismo criterio, al respecto ha señalado:

…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402 del 27/06/2002).

Por otra parte, la demandada alega la nulidad del Auto de fecha 21/11/2002, en el cual se designa como correo especial al actor, por no haberse estampado en el mismo el sello oficial de los Tribunales de la República, tal y como dice lo dispone el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En este sentido, observa quien juzga que si bien es cierto que existe el mandato legal de estampar los sellos correspondientes a los actos emanados del Poder Público Nacional, también lo es que el Artículo 5° de la misma Ley establece que la sanción correspondiente a tal omisión se impondrá conforme a lo dispuesto en el Código Penal y en ningún caso establece la nulidad del Acto que carezca de tal sello, por lo que dicho alegato de la demandada no es procedente y así se establece.

Así mismo, la parte demandada denuncia la violación del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto según sus afirmaciones, no se cumplieron con todos los requisitos que señala el mencionado Artículo para que la parte demandada se tenga legalmente por citada. Así las cosas, observa quien juzga que según lo afirma el Alguacil en su diligencia, la cual corre inserta al folio 22, que efectivamente la persona citada es quien funge como representante del patrono según el actor (ciudadano Roberto Müller) y que igualmente se cumplió con lo ordenado en el mencionado Artículo con relación a la fijación del cartel de Notificación respectivo, ello según lo expresado por el alguacil “consigno boleta de citación sin firmar y cartel de citación fijado”, por cuanto es conocido que en el expediente se consigna un ejemplar idéntico al que ha sido fijado en la sede de la empresa. Sin embargo, en el mismo acto, se da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para el momento de la sustanciación de la causa) al perfeccionar la citación mediante la declaración del Alguacil y de un testigo, y visto que tal actuación obtuvo el fin propuesto, por haber comparecido la demandada a la presente causa, debe considerarse improcedente tal defensa y así se establece.

Igualmente, se observa que la accionada al considerar que en la presente causa existían diversos vicios podía haber opuesto en la oportunidad procesal correspondiente, las cuestiones previas que creyere convenientes a fin de que los mismos fueren subsanados, sin embargo, en la oportunidad legal establecida para ello (que en la presente causa era el 19/02/2003) no presentó escrito ni de oposición de cuestiones previas ni de contestación a la demanda, en consecuencia la declaratoria de admisión de los hechos es impretermitible, y así se establece.

Ahora bien, al encontrárse la presente causa en Régimen de Transición, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien haciendo gala de los medios alternativos de resolución de conflictos convocó a una Audiencia Especial Conciliatoria, la cual se celebró en fecha 23/03/2004, prolongándose para el día 21/04/2004 y al no ser posible la conciliación se ordenó agregar a los autos las pruebas de ambas partes, promovidas el 06/02/2003, no obstante, la parte demandada pretendiendo procedió extemporáneamente a dar contestación en fecha 23/04/2004, la cual corre inserta en autos a los folios 439 al 458, intentando reaperturar un lapso de contestación que precluyó en fecha 29/04/2003, como consecuencia de ello, se desestiman las defensas esgrimidas en el referido escrito de contestación, y así queda establecido.

IV

SOBRE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

  1. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

  2. PRUEBA DOCUMENTAL:

    • C.d.T.. (Folios 140 al 146). Esta prueba se desecha por cuanto la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido, y así se establece.

    • Carnet que acredita al actor como trabajador de la demandada. (Folio 147). Siendo el objeto de esta prueba demostrar la relación de trabajo existente, la misma se desecha por cuanto este no constituye un hecho controvertido en la presente causa, y así se establece.

    • Copia Fotostática de la Libreta de Ahorro, Cuenta Nómina. (Folios 155 y 156). Siendo el objeto de esta prueba demostrar el salario devengado por el trabajador y al no ser negado este por la demandada se tiene por cierto, por lo que la misma se desecha al no ser este un hecho controvertido, y así se establece.

    • Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004. Este no constituye un medio de prueba sino el Derecho mismo, que establece las relaciones entre las partes que las celebran, sin embargo, por no ser ésta la Convención Colectiva vigente durante la relación de trabajo existente entre las partes, su contenido no debe aplicarse en la presente causa y así se establece.

  3. PRUEBA TESTIMONIAL:

    • Pausides Flores. C.I: 4.739.545.

    • J.T.P.. C.I: 5.256.868.

    • H.J.G.P.. C.I: 7.306.436.

    • J.I.M.. C.I: 17.011. 343.

    • H.G.G.. C.I: 7.394.994.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

  4. EL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

  5. PRUEBA DOCUMENTAL:

    • Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el actor. (Folio 339). Esta prueba se desecha del debate probatorio por cuanto ni el pago parcial de prestaciones sociales, ni la fecha de realización de éste no constituyen hechos controvertidos, y así se establece.

    • Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 1997-1999. La cual será analizada infra.

  6. TESTIMONIALES:

    • E.N.. C.I: 6.198.573.

    • D.Z.. C.I: E-82.216.343.

    • L.Z.. C.I: 12.301.707.

    • J.R.. C.I: 9.393.770.

    • A.P.. C.I: 10.445.394.

    Este juzgador observa que el actor señala que la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en 1.997 entre Corpoven S.A, Lagoven S.A y Maraven S.A, Filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS) (vigente para el término de la relación de trabajo, es decir, Mayo 2000) establece:

    … En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la Compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa la pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones….

    La anterior evidencia, que en dicha Convención Colectiva se estableció una indemnización equivalente a un (01) día de salario por día de retardo en el pago de las prestaciones, y en efecto, constando en autos que la demandada pagó al trabajador las prestaciones en fecha 18/11/2000, es decir, con notorio retardo, considera quien juzga que tal y como lo apuntara el tratadista G.C., “siendo leyes las Convenciones Colectivas por la eficacia normativa que las caracteriza, por establecer en forma anticipada y en abstracto las condiciones de trabajo que formarán parte de los contratos individuales que se celebran, creando obligaciones y derechos a favor de terceros ajenos a su elaboración”, debe proceder el pago de esta indemnización, pero calculado desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago, y no hasta la fecha de la demanda como lo pretende el actor, y así se establece. A la vez, este juzgador considera importante efectuar algunas otras consideraciones:

  7. - La referida Convención Colectiva sanciona al patrono por el retardo en el pago, no obstante esta sanción no se extiende una vez efectuado el pago de las prestaciones sociales, aunque éste pago sea parcial, toda vez, que aplicando la hermenéutica jurídica y conforme lo dispone el Artículo 4 del Código Civil Vigente: “A la Ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho.” Así, de la lectura cuidadosa de la mencionada Cláusula, no se desprende que la misma establezca la sanción cuando el pago fuese incompleto, lo cual de ser así atentaría contra las más comunes reglas de equidad, activándose indefinidamente sanciones, cuando por desacuerdos o errores no se pagare la totalidad de lo que al trabajador cesante corresponda, por lo éste juzgador entiende, que una vez efectuado el pago de prestaciones, si se plantea cualquier diferencia, el trabajador tiene derecho a reclamarla por vía Administrativa o Judicial, pero no así pretender un abusivo y grotesco cobro de una indemnización, que de proceder debería ser entendida como un supuesto de enriquecimiento sin causa a costa del empobrecimiento de la demandada, y así queda establecido.

  8. - La indemnización referida no puede ser entendida con el término indebidamente utilizado por el actor como “salarios caídos” y debe ser entendida como una indemnización contractual, siendo este nombre el que debe darse a lo que en relación a ello sea aquí condenado.

  9. - Así mismo, la parte actora señala en su libelo que devengaba un salario de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, en tal sentido, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por el actor sobre los cuales la demandada no haya hecho contraprueba. De igual manera deben tenerse por admitidos y ciertos los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la parte actora en su escrito libelar, el cual asciende a Bs.2.862.659,35, pero siendo igualmente reconocido en juicio por la parte demandada los documentales que cursan a los folios 339 y 340 de autos, éste sentenciador tiene el deber de descontar el abono de prestaciones ya efectuado por el patrono que ascendió a Bs.1.077.584,10, quedando un saldo a pagar a favor del trabajador demandante de Bs.1.785.070,10, y así se decide.

    De igual manera, la demandada al haber incurrido en 183 días de mora, toda vez que terminada la relación de trabajo el 15/05/2000 y efectuado el pago de sus prestaciones el 18/11/2000, el patrono debe al trabajador la cantidad de BS.2.196.000,oo por éste concepto, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L.S.R. contra la empresa “SUELO PETROL C.A”, ampliamente identificados.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa “SUELO PETROL C.A”, que pague al ciudadano J.L.S.R. la cantidad de Bs.3.981.898,10. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: a) Los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones sociales condenadas, es decir, de Bs. Bs.1.785.070,10, y desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, es decir, 16/05/2000 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. b.- De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto total condenado, es decir, sobre Bs.3.981.898,10. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 19/11/02, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios al no haber vencimiento total serán cancelados por ambas partes, conforme criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC702 del 16 de octubre del 2003, sin embargo a los efectos prácticos la parte perdidosa realizará el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda al trabajador se debitará de las cantidades adeudadas la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud a las resultas del fallo.

CUARTO

Se deja constancia que partir de la presente fecha comenzarán a correr los lapsos para el ejercicio del recurso de apelación si fuere el caso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Dios y Patria

El Juez,

D.J.S.R.

La Secretaria,

Abg. M.C.P.

En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

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