Decisión nº 053-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

ASUNTO: VP21-V-2011-000384

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.669, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G.., Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, extensión Cabimas.

DEMANDADO: Y.D.C.H.S. Y AMENODORO J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.152.311 y V-13.129.864 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia

NIÑO: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: J.A.L.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-15.849.669, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada M.R.G. C, Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensa Pública, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: Y.D.C.H.S. Y AMENODORO J.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.152.311 y V-13.129.864 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que desde el 2000, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Y.D.C.H.S., luego se separaron y le comunico que estaba embarazada, y por ello reiniciaron la relación concubinaria cuando ya había nacido el niño: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicho niño fue reconocido por su persona, como su hijo, pero lamentablemente por problemas surgidos entre ellos, se separaron, desde el año 2004, y el niño siguió habitando junto a su progenitora, pero actualmente el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reside junto a su persona, ya que la demandó por la c.d.n., porque ella lo maltrataba físicamente y ella ante el tribunal, se lo entrego el día 26-04-11. No obstante, posterior a ello, han surgido problemas entre ellos y el niño ya que ella, molesta porque la demando le dijo que él no tenía porque estar exigiendo nada porque el niño no era su hijo biológico. Se lo manifestó en varias oportunidades, y lo peor no es eso sino que se lo dijo al propio niño, y ambos le dijeron que han ido varias veces a la casa de habitación del verdadero padre biológico. Este hecho le ha causado un gran malestar y tristeza, porque siempre ha querido al niño como su hijo. Actualmente el niño esta rebelde, no le hace caso, y le dice que no lo moleste, que él no es el padre, que lo engañaron, y que no quiere vivir con él, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el día dieciséis (16) de noviembre del año 2001, en el hospital P.G.C.d.C.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Posteriormente cuando, el niño tenía más de un (01) un año de edad, lo presentó y lo reconoció como su hijo, ante la Jefatura Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L., del estado Zulia. Luego de tener conocimiento de la situación, le exigió a la ciudadana Y.D.C.H.S., que le dijera la verdad y que le mencionara el nombre del verdadero padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al cual reconoció y quiere como su hijo, por lo que le dijo que el mismo es el ciudadano: AMENODORO J.P.P.. La ciudadana Y.D.C.H.S., dada la situación ese día 26 de Abril del 2011, ante el Juez del Tribunal Primero de Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también manifestó que él no era el padre biológico del niño y que su hijo, ya lo sabía. Y el mismo niño le dijo que la madre, en varias oportunidades lo había llevado hasta la casa del ciudadano AMENODORO J.P.P., y le dijo que este era su verdadero padre y que le pidiera la bendición. Varios días después, trató de investigar, si esos hechos eran ciertos, y ubicó la residencia del ciudadano AMENODORO J.P.P., habló con este, y le comunicó lo que estaba ocurriendo. El mismo, le manifestó que tenía conocimiento de la situación, y que él era verdadero padre del niño, esto le dolió, mucho más aun le dolió el rechazo del niño a quien siempre ha querido como su hijo. Dada la Situación, acudió nuevamente el día 05-05-2011, a la Defensoría Pública de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuido su caso a la Defensoría Publica Cuarta, quien lo asiste en el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad por todo lo expuesto, acude ante esta competente autoridad para impugnar el reconocimiento que hizo sobre el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A través de la presente demanda se busca determinar el vinculo biológico filial entre el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su persona ya que de no haber tal vinculo, no puede existir vinculo jurídico- filial, y que a la vez para que se determine la filiación paterna del niño, que tiene derecho a saber y conocer su verdadera identidad, a que se investigue, pruebe y determine su parentesco a saber y conocer a su verdadero padre y ser cuidado por él todo ello con el ánimo de que el niño tenga la protección de sus verdaderos padres. Y él tiene derecho a determinar y comprobar su supuesta paternidad. Tal como la sala constitucional de nuestro m.T., a través de un Recurso de Interpretación, de los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado lo siguiente: “Que la identidad Biológica priva sobre la identidad legal, y los órganos encargados deben establecer la consagración del derecho a la identidad, dispuesto en el artículo 56 del texto Constitucional”. En este Sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Obligación del Estado de adoptar las medidas legales necesarias, y apropiadas para asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, en pleno derecho al disfrute de todos sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la identidad, por lo que como ya manifestó la identidad Biológica debe prevalecer la identidad legal. Por todo lo antes expuesto, ocurre a fin de IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, que sobre el niño: (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le atribuye a su persona, y demanda en este acto al ciudadano AMENODORO J.P.P., para que convenga en que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es su hijo o en su defecto sea declarado así por el Tribunal Primero de Juicio, competente en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Ciudad de Cabimas y que dicha paternidad se le atribuya a su persona, ya que es el padre biológico del niño. Fundamento la presente solicitud, en los artículos que contiene la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como instrumento jurídico que asegura la vigencia plena y efectiva de los derechos, garantías y deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente consagrado en el artículo 8 y los derechos garantías y deberes previstos en los capítulos I y II, del título II; en los artículos 450 y 456, de la referida Ley Orgánica, e Igualmente los artículos 25 y de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que fundamente la pretensión en los artículos 214, 215, 221, y 233, del código civil vigente.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha Tres (03) de Junio de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y en fecha Seis (06) de Junio de 2.011, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día Dos (02) de Agosto de 2011.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2011, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y sus abogadas asistentes; también comparecieron los demandados y su abogada asistente. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. Los demandados no dieron contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, se recibió comunicación de la Unida de Genética Medica de la Universidad del Zulia, donde remite Informe de Análisis de Paternidad Biológica del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día Diecisiete (17) de Enero de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2012, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2012, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 002-12, donde se ordeno reponer la presente causa al estado de juramentar al Lic. WILLIAN ZABALA FERNANDEZ, experto del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y declara la nulidad de la pruebas de experticia de informe de análisis de paternidad realizada las partes en el presente asunto.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación del Lic. WILLIAN URDANTEA, en su carácter de experto en la presente causa, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados ciudadanos J.A.L.S., Y.D.C.H.S. y AMENODORO J.P.P..

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, comparece el Lic. WILLIAN URDANTEA, y acepta el cargo de experto e hizo el juramento de Ley.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2012, el Tribunal fijó para el día Veintidós (22) de Mayo de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la celebración de la AUDIENCIA DE Juicio.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha Veintidós (22) de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistentes, también compareció la parte demandada, y su abogada asistente. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 37, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia E.L.C.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

• Comunicación LGM LUZ 554-11, emitida en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, mediante la cual remiten Informe de Análisis de Paternidad Biológica y de la misma se desprende que el ciudadano J.A.L.S. y el ciudadano AMENODORO J.P.P., deben ser excluidos como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quien emitió su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la madre biológica, ciudadana Y.D.C.H.S. y a los ciudadanos J.A.L.S. y AMENODORO J.P.P., que arrojó que existe discordancia alélica para diez sistemas genéticos autonómicos e igualmente un haplotipo diferente en el cromosoma “Y” entre los perfiles genéticos estudiados para el ciudadano J.A.L.S. y del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, existen once discordancias alélicas para el genoma autonómico y un haplotipo diferente en el cromosoma “Y” entre los perfiles del ciudadano AMENODORO J.P.P. y el del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.A.L.S., en contra de los ciudadanos Y.D.C.H.S. y AMENODORO J.P.P., en beneficio del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

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