Decisión nº 858 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 42.888

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano J.L.F.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.049, del mismo domicilio; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1984, en parto extrahospitalario en el lugar denominado Parcelamiento “LO DE DORIA”, en el sector conocido como Granja S.A., casa Nº 155-95, en jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., atendido por la ciudadana A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.620.385, quien fungió en el momento como partera, siendo hijo de los ciudadanos C.S.S. y R.A.F., colombiana la primera y sin cédula de identidad, venezolano el segundo, titular de la cédula de identidad Nos. 1.647.839, mayores de edad y de su mismo domicilio; expresa igualmente, que no obstante haber nacido en la mencionada comunidad y haber realizado diversas diligencias para la consecución de su acta de nacimiento en la Jefatura Civil correspondiente a la señalada Parroquia, así como en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, las mismas han sido infructuosas, y que la carencia de tan importante documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos de su vida civil, lo que a su vez le ha impedido continuar sus estudios y trabajar; por lo que demanda por la INSERCIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO a sus mencionados padres, ciudadanos C.S.S. y R.A.F..

    Acompañó a la demanda una (01) copia certificada de Declaración Jurada. constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio “LO DE DORIA”, dos constancias de inexistencia de acta de nacimiento emanada una, de la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., y la otra, de la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y fotocopias de cédulas de identidad.

    Por auto de fecha 30 de Enero de 2008, se le dio entrada a la demanda instándose al accionante a consignar el justificativo de testigos previsto en el artículo 505 del Código Civil, con lo cual dio cumplimiento en fecha 28 de Febrero de 2008. Consta de las actas procesales que el día 28 de Febrero de 2008, el requirente confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana A.B., ya identificada.

    El día 04 de Marzo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se verificó el día 05 de Mayo de 2008 y el emplazamiento de los demandados, ciudadanos C.S.S. y R.A.F., para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 02 de Junio de 2008.

    Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2008, los demandados, ciudadanos C.S.S. y R.A.F., ya identificados, se dieron por citados y en el mismo acto confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana J.V.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.574.

    Consta en las actas procesales, que el día 11 de Julio de 2008, la apoderada judicial de los demandados, abogada J.R., ya identificada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Vistos todos los puntos de hecho y de derecho expuestos por el ciudadano J.L.F.S., ya identificado, en su escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, por cuanto los mismos son ciertos y veraces, vengo en nombre y representación de mis mandantes a convenir, como real y efectivamente convengo en este acto en todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito de solicitud de inserción de partida de nacimiento, por cuanto si es cierto que el ciudadano J.L.F.S., nació el 24 de Septiembre de 1984, por parto extrahospitalario en el Parcelamiento “Lo De Doria”; que es igualmente cierto que es hijo de mis mandantes ciudadanos C.S.S. y R.A.F. y que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su hijo el ciudadano J.L.F.S., para la consecución de su partida de nacimiento, éstas han resultado infructuosas. En consecuencia mis poderdantes no hacen oposición…”.

    En auto de fecha 06 de Agosto de 2008, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de la apertura del lapso probatorio, por solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, la cual se cumplió el día 06 de Octubre de 2008.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

    1. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, donde se hace constar que en los libros Duplicados de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., durante el año 1984, que reposan en esa Oficina, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano J.L.F.S..

    2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1984 hasta el año 2006, no aparece inserta el acta de nacimiento del actor, ciudadano J.L.F.S..

    3. Declaración Jurada autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 19 de Septiembre de 2007, donde la ciudadana A.R.G., ya identificada, declaró bajo juramento que asistió a su progenitora al momento de su nacimiento.

    4. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20 de Febrero de 2008, donde rindieron declaraciones las ciudadanas B.C.Z.G., A.E.G.O. y M.D.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.523.773, 5.057.870 y 5.504.361, respectivamente, domiciliados en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

    5. Prueba de Informes, en el sentido de oficiar a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.E.Z., a fin de que se sirva certificar la veracidad de las constancias de inexistencia de acta de nacimiento del requirente.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta del Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por el ciudadano J.L.F.S., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento del ciudadano J.L.F.S..

    En lo concerniente a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, relacionadas anteriormente y las cuales fueron verificadas con la prueba de informes reseñada en el numeral 5, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó demostrada la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento del actor, ciudadano J.L.F.S., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos. Así se decide.

    Igualmente se aprecia a favor del demandante, las pruebas relacionas en los numerales 3 y 4, relativas a la ratificación de las declaraciones rendidas por las ciudadanas A.R.G., B.C.Z.G., A.E.G.O. y M.D.C.P., ya identificadas, ya que ante el Tribunal comisionado para la evacuación de sus testimoniales, la primera de las nombradas, ratificó su declaración de haber asistido el parto de la ciudadana C.S.S., el día 24 de septiembre de 1984, por petición de su concubino, ciudadano R.A.F., en la casa de habitación de éstos, ubicada en el Parcelamiento “LO DE DORIA”, sector conocido como Granja S.A., casa Nº 155-95, en jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., dando a luz a las dos de la mañana (02:00 a.m) un niño varón al que le pusieron por nombre J.L.F.S.; y, las restantes ciudadanas quienes ratificaron sus declaraciones, confirmando que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano J.L.F.S., desde que nació el día 24 de Septiembre de 1984, que es hijo de los ciudadanos C.S.S. y R.A.F. y que vive con ellos en el Parcelamiento llamado “LO DE DORIA”, en el Municipio J.E.L.d.E.Z. y que todo esto les consta porque son vecinos. Al analizar las anteriores declaraciones, esta Jurisdicente, las encuentra contestes entre sí y conformes con el interrogatorio de su promovente y con las demás pruebas de autos, no incurrieron en contradicciones y declararon en forma tal que demostraron tener conocimiento real de los hechos que expresan; por lo cual resultan hábiles y contestes a favor del actor; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por el ciudadano J.L.F.S., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano J.L.F.S. contra los ciudadanos C.S.S. y R.A.F., en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento del actor ciudadano J.L.F.S., nacido el día veinticuatro (24) de Septiembre de 1984, en parto extrahospitalario en el lugar denominado Parcelamiento “LO DE DORIA”, en el sector conocido como Granja S.A., casa Nº 155-95, en jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., parto atendido por la ciudadana A.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.620.385, siendo hijo de los ciudadanos C.S.S. y R.A.F., colombiana la primera y sin cédula de identidad, venezolano el segundo, titular de la cédula de identidad Nos. 1.647.839, mayores de edad y de su mismo domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 42.888. Lo Certifico, en Maracaibo a los 22 días del mes Julio de 2009.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR