Decisión nº 328 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano J.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.505.872, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra de la ciudadana R.Á.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.218.078, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinte (20) de octubre de 2011, fue recibida la presente demanda, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se insto a la a parte actora a consignar copia del acta de matrimonio debidamente certificada.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.580, consigno copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha once (11) de noviembre de 2011, fue admitida la presente demanda, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y la Citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se libraron recaudos de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha primero (1) de diciembre de 2011, el alguacil expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación del demandado y la notificación del fiscal.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, el alguacil expuso que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico y consignó boleta firmada.

Consecutivamente en fecha nueve (9) de enero de 2012, el alguacil de este Juzgado expuso su imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

En fecha doce (12) de enero de 2012 se ordenó la citación cartelaria de la demandada y en la misma fecha se libró el cartel de citación.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la parte actora consigno el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de citación, en la misma fecha fue desglosado el diario Panorama y La Verdad.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, la secretaria de este Juzgado expuso que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223.

En fecha trece (13) de abril del 2012, fue designado el ciudadano C.A.O.V., como defensor Ad- Litem de la demandada.

En fecha veintiuno (21) mayo de 2012, el alguacil de este Juzgado expuso que fue notificado el ciudadano C.A.O.V..

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, fue juramentado el defesor Ad.Litem de la demandada.

En fecha catorce (14) de Junio de 2012, se ordeno la citación del ciudadano C.A.O.V., como defensor Ad- Litem de la demandada

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor

…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista M.A.F., en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día catorce (14) de junio del 2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano J.L.S.; contra de la ciudadana R.A.A..

  2. EXTINGUIDA LA CAUSA.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ____________________( _21_ ) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria,

Abog. A.V.S..

Abog. Z.V.G..

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