Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, catorce de junio de dos mil doce.

202º y 153º

Por recibido el presente escrito interpuesto por la ciudadana R.D.C.C.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por el Abogado E.A.S.F., cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, según el cual, interpone formal a.c. contra el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a ser juzgada por el juez natural y a recurrir del fallo para ante una segunda instancia. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.

I

Antes de cualquier consideración, este Tribunal debe pronunciarse, en principio, en cuanto a la competencia para conocer y decidir el presente a.c., para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

De conformidad con el único aparte de artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los casos de acciones de amparo contra actuaciones judiciales, ésta debe interponerse: “... ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,...”

Según sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: E. Mata Millán), estableció de manera vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 del la Constitución de la República, que la distribución de las competencias expresadas en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será de la manera siguiente: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó en acto que contiene la violación constitucional,...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXII (162). pp. 347 al 357)

La misma Sala y Magistrado antes citados, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Y. Chanchamire en amparo), complementó el fallo antes trascrito parcialmente, y en cuanto a la competencia para conocer de los amparos contra decisiones judiciales estableció lo siguiente: “… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXI (171). pp. 348 al 354)

En el presente caso, se ha denunciado que el Juzgado señalado como agraviante, en el juicio seguido en el expediente distinguido con el Nro. 2343-11, por la ciudadana A.A.V.S., contra la peticionante, por resolución de contrato de arrendamiento, en la sentencia definitiva proferida en fecha 22 de julio de 2011, incurrió –según afirma-- en las violaciones constitucionales siguientes: 1) Incurrió, “… en lo que se denomina, un falso supuesto de hecho negativo que debe conducir en consecuencia a la nulidad de la sentencia dictada y recurrida reponiéndose la causa y ordenándose el restablecimiento del orden público jurídico infringido en base al error del juez,…”, por cuanto, la Juez del Juzgado señalado como agraviante, resolvió su rechazo de la estimación de la demanda por insuficiente, con la motivación siguiente: “… sólo se limitó a rechazar y a contradecir la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante en su libelo de la demanda por considerarla insuficiente, no trayendo a los autos pruebas o elementos de convicción alguno, los cuales servirían como fundamentos a su alegato, por tal motivo, considera quien aquí decide, que en virtud de la normativa jurisprudencial in comento se declara firme la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante en la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,00) equivalentes a ciento veintiocho punto noventa y cuatro unidades tributarias (128.90 U. T.) Y ASÍ SE DECIDE.-…”, cuando a juicio de la quejosa, “… la estimación no se prueba por ser un concepto subjetivo, prueba y demostración de la condición modificativa alegada de estimación del valor de la demanda, si consta expresada y señalada a tenor del escrito de contestación a la demanda, debidamente agregado a los autos, donde expreso en el título referido a la estimación de la demanda, que en virtud de considerar que en dicha causa el titulo fundamental de la acción está siendo discutido en el proceso tal y como consta y se evidencia de autos y que fundamento en virtud del segundo aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, me permite establecer la estimación de la demanda…”; 2) Atribuyó “…individualmente a la parte demandada de autos, cualidad y legitimidad para ser demandada individualmente, la ciudadana, (sic) R.D.C.C.d.B., dejando de lado la juzgadora, el hecho cierto de cualidad adquirida por dicha ciudadana, en ocasión al fallecimiento de su esposo, el ciudadano Focion A.B.G., causo (sic) en consecuencia, por disposición legal, automáticamente una subrogación legal arrendaticia mortis causa, en la persona de los causahabientes del arrendatario fallecido; …”

Que con estas actuaciones, el Tribunal denunciado como agraviante violó sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a ser juzgada por el juez natural y a recurrir del fallo para ante una segunda instancia, que son considerados como derechos neutros, y además, se trata de un acto jurisdiccional proferido por un Tribunal de Municipio en un caso de la materia civil, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia es competente para el conocimiento de la solicitud propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento del presente a.c., de la revisión exhaustiva del escrito de amparo, se observa que el mismo cumple con las exigencias de forma previstas por el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con las previstas por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: J.A.M.B.) de fecha 1 de febrero de 2000, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su admisibilidad, para lo cual observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”

De acuerdo con lo establecido en el artículo indicado, el presupuesto procesal para la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales es que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y que con tal proceder produzca una violación de derechos constitucionales.

En cuanto a la expresión “actuando fuera de su competencia” ha reiterado nuestro m.T., que no se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio sino que se corresponde a la competencia desde el punto de vista constitucional vinculada con los conceptos de abuso de poder y extralimitación de funciones. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que las expresiones abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones tiene jurídicamente un mismo significado: violación de la Ley, es decir, que el Juez que abusa de poder o se extralimita en sus atribuciones, lo que está haciendo en definitiva es violar la Ley.

En síntesis, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda el a.c. contra actos jurisdiccionales deben concurrir las circunstancias siguientes: “… (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXVII (177) Caso: E. Y. Castillo en amparo, ponencia Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 13 de junio de 2001, p. 400)

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en mención, en innumerables decisiones. Así en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

… con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo. (subrayado de Tribual) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/742-080508-08-0359.htm)

Como se observa, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia: “… se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad…” (Henríquez La Roche, R. (2002). A.C., Sentencia Nro. 1.019/00, del 11 de agosto de 2000. Caso: N.A.Z., pp. 396-397)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2000, estableció, que el incumplimiento de estos especiales presupuestos de procedencia, “… acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar…” (op. cit. p. 396)

Sentadas las anteriores premisas, corresponde a este Tribunal determinar si con la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y O.D.E.C.J., en fecha 22 de julio de 2011, dicho órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia y con ello se ocasionó la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oída, a ser juzgada por el juez natural y a recurrir del fallo para ante una segunda instancia, de la solicitante del a.c..

En el presente caso, la solicitante de la tutela constitucional, indicó que las circunstancias generadoras de la presunta violación de sus derechos constitucionales, fueron las siguientes: 1) Que la Juez del Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, incurrió, “… en lo que se denomina, un falso supuesto de hecho negativo …”, por cuanto, resolvió su impugnación a la estimación de la demanda por insuficiente, señalando que no trajo a los autos, “… pruebas o elementos de convicción alguno, los cuales servirían como fundamentos a su alegato,…”, cuando a su juicio, “… la estimación no se prueba por ser un concepto subjetivo, (…) que en dicha causa el titulo fundamental de la acción está siendo discutido en el proceso tal y como consta y se evidencia de autos y que fundamento en virtud del segundo aparte del artículo 35 del Código de Procedimiento Civil, me permite establecer la estimación de la demanda…”; y 2) Que la Juez del Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, atribuyó “…individualmente a la parte demandada de autos, cualidad y legitimidad para ser demandada individualmente, la ciudadana, (sic) R.D.C.C.d.B., dejando de lado la juzgadora, el hecho cierto de cualidad adquirida por dicha ciudadana, en ocasión al fallecimiento de su esposo, el ciudadano Focion A.B.G., causo (sic) en consecuencia, por disposición legal, automáticamente una subrogación legal arrendaticia mortis causa, en la persona de los causahabientes del arrendatario fallecido; …”

Como se observa, conforme con la relación de los hechos explanada por la peticionante del a.c., la presunta violación de sus derecho constitucionales

Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge este Juzgador con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta obligado a decretar la medida cautelar si se encuentran llenos los extremos legales.

Ahora bien, ante el decreto de cualesquiera de las medidas cautelares, la parte contra quien obre la misma, podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, conforme preceptúa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.

Como se observa, la norma antes trascrita prevé el medio de impugnación del cual dispone la parte en juicio contra cualquier medida preventiva, a diferencia del que disponen los terceros, que sólo pueden oponerse a la medida de embargo, cautelar o ejecutivo, con fundamento en el artículo 546 eiusdem.

Asimismo, prevé la disposición jurídica antes trascrita la oportunidad para ejercer tal oposición, a saber: dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, y además de la apertura de una incidencia sumaria, para promover y evacuar las pruebas.

Dicho esto, se puede concluir que la parte contra quien obre una medida cautelar --dentro de las que se encuentra la medida de secuestro-- dispone de un medio judicial para oponerse a su práctica o para suspenderla --en el supuesto que se hubiere practicado-- motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del a.c..

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al señalar:

En tal sentido, esta Sala considera preciso señalar que la medida cautelar de secuestro decretada sobre el bien de la hoy accionante, era revisable mediante oposición formulada al decreto cautelar, y es éste el mecanismo procesal idóneo para tutelar el derecho constitucional que la accionante alegó como infringido.

Con ocasión a lo anterior, debe esta Sala referir que la acción de a.c. está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.

En el presente caso, la Sala observa que la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio “El Mesón de Triana”, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.

En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que: (…)

Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLIII (243) Caso: Y.M. Veloz en amparo, pp. 187 al 189)

En relación a que la incidencia de oposición contra la medida cautelar constituye una vía judicial ordinaria, breve e idónea para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

Ahora bien, la oposición a esas medidas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario, con que contaba el hoy accionante para lograr la revocatoria de la misma y siendo que éste acudió a esa vía ordinaria de manera previa a la interposición del amparo cuyo conocimiento tiene atribuido esta Sala, el a quo erró al declarar la procedencia del amparo propuesto, toda vez que lo correcto era declarar la inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) Caso: Textiles Mamut, S. A. en amparo, pp. 278 al 279)

Ante esta situación, en la que el solicitante de a.c. dispone de un vía judicial ordinaria, preexistente, idónea y eficaz, para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que denuncia como vulnerados, resulta claro que no le es admisible acudir a la vía extraordinaria del a.c..

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta causal de inadmisibilidad del amparo, en múltiples sentencias, entre otras la proferida en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antimonia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Parabólicas Service´s Maracay, en amparo, pp. 197 al 200)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, y aplicadas al presente caso, resulta claro que el quejoso ciudadano J.P.V., en su condición de parte demandada, en el juicio en el que se produjo la presunta injuria constitucional denunciada, dispone del recurso de oposición contra la medida cautelar de secuestro que obra en su contra, la cual, como se dijo, constituye una vía judicial preexistente, idónea y eficaz, para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de la misma.

En consecuencia, la presente pretensión de a.c. contra la resolución judicial que decretó tal medida de secuestro, resulta inadmisible tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, asimismo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano J.P.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 13.451.772, domiciliado en Tucanicito, Estado Mérida, asistido profesionalmente por el Abogado YHONNY ACEVEDO, cedulado con el Nro. 14.529.593 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 141.497, según la cual, interpone formal a.c. contra el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y O.d.e.C.J., por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la Ley.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-

La Sria,

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