Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001778

PARTE ACTORA: J.L.S.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.034.457.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 79.424.

PARTE DEMANDADA: QUIROPEDISTAS TAMANACO II, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el N° 95, Tomo 658-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 69.202, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 23 de noviembre de 2007, inserta a los folios 102 al 120, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.L.S., contra la empresa QUIROPEDISTAS TAMANACO II C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Quiropedista, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 2.107.204,78 lo que equivale a un salario diario de Bs. 70.241,00, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (4 de Julio de 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como el lapso del receso judicial comprendido entre el día 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006, de acuerdo con la Resolución Nº 72 de fecha 8 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 348.170.. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que había contrato de arrendamiento de un cubículo para el servicio de quiropedia; se consideró que había relación de trabajo; había un contrato de arrendamiento y repartición de las ganancias entre el actor y la empresa; se cobraba iva por la empresa que era una administradora; había sociedad de hecho; no consta que haya disfrutado las vacaciones; se tenía que ir más allá del aspecto formal, se debía investigar la verdad de las circunstancias de hecho; no hubo relación de trabajo.

La parte actora expuso que la sentencia está justada a derecho; la demandada debía probar que no existía relación de trabajo; el contrato de arrendamiento confirma que existió prestación personal de servicio y en sus cláusulas existen elementos de la relación de trabajo como subordinación y horario de trabajo; está demostrada la subordinación; las copias simples de las facturas que emitía el trabajador a los clientes evidencia el carácter autónomo pero la carga de la prueba era de la demandada; no desvirtuó los elementos de la relación de trabajo; solicita se confirme la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El accionante, solicita la calificación del despido, señalando en su escrito de ampliación que comenzó su relación de trabajo en la empresa Quiropedistas Tamanaco II, C. A., el 07 de diciembre de 2005, finalizando el 13 de junio de 2006, cuando fue despedido sin haber incurrido en causal alguna; que recibía un ingreso variable, representado por el 40% del valor cobrado al cliente.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 45 al 54- manifestó que no existía relación de trabajo entre las partes, sino el “alquiler de un consultorio-gabinete o cubículo provisto de algunos elementos básicos que se requieren para prestarle sus servicios profesionales e independientes de Quiropedia-Podología y/o de Tratamientos Sanitarios a los pies de clientes propios o particulares”; que el instrumental utilizado por el actor para prestar el servicio es de su propiedad; que no utilizan uniforme que identifique a la demandada; que no existe subordinación ni exclusividad con la demandada y el actor atiende a sus clientes con “autonomía de sus propios criterios profesionales”, actuando por cuenta propia, en horarios de su conveniencia; los clientes son del propio demandante.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una relación, pero no de carácter subordinado, surge la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –iuris tantum-, pudiendo la demandada desvirtuar dicha presunción, quedando con la carga de demostrar que la relación existente entre actor y demandada es de naturaleza diferente a la laboral.

Las partes, en la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora informes exhibición y testigos; las de la demandada consistieron en documentales, exhibición, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 09 de mayo de 2007 –folios 68 al 73- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción del particular A de los informes y la exhibición promovidos –ambos- por la parte actora.

Este Juzgado de alzada convocó a las partes para la “Declaración de Parte”, declaración que se llevó a cabo en la audiencia del día 07 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos J.S., en su carácter de parte actora, y A.A., en su carácter de representante de la parte demandada.

En dicha audiencia, actor, representante legal de la demandada y los representantes judiciales de actor y demandada, convinieron que el interrogatorio en la declaración de parte, se hiciera por separado, de manera que ninguno de los interrogados tuviera conocimiento del contenido de las declaraciones antes de rendir su propia versión de los hechos. Se procedió con el interrogatorio, que trajo el siguiente resultado:

J.S.: Demandante.

Pregunta: ¿Había usuarios del servicio que eran sus clientes?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Si concurría a la empresa un cliente suyo, podía la empresa dirigirlo para que lo atendiera otro técnico?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Si concurría a la empresa un cliente suyo, la empresa lo dirigía para que lo atendiera otro técnico?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Los clientes suyos eran atendidos sólo por usted?

Respuesta: No necesariamente.

Pregunta: ¿Rellena usted las facturas de control y recibo que se le ponen de manifiesto y en las cuales aparece impreso su nombre?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Del monto que se les cobraba a los clientes atendidos por usted, posteriormente usted recibía el 40%?

Respuesta: Me pagaban el 40%.

Pregunta: ¿Usted recibía diariamente, al final del día laborado, el 40% del monto facturado a los clientes que usted atendía?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿Estaba usted inscrito en el IVSS o en el Plan de Política Habitacional?

Respuesta: No.

Pregunta: ¿Si usted se consideraba un trabajador, por qué no solicitó a la demandada que lo incluyeran en el SSO y en la política habitacional?

Respuesta: Sí lo solicité, incluso llegué a ir al Seguro Social de Chacao, se hicieron las diligencias pero no se logró nada al respecto.

Pregunta: ¿Señala en su solicitud y en su escrito de ampliación que comenzó a prestar servicios el 07 de diciembre de 2005, cuándo acudió usted al SSO?

Respuesta: La verdad es que trabajé antes desde febrero de 2005 y fue al seguro como a los tres meses.

Pregunta: Si usted no acudía en un determinado día a la sede de las instalaciones donde atendía al público en actividades relativas a tratamientos sanitarios de los píes, ¿qué pasaba?

Respuesta: Se me reclamaba porque era obligatorio asistir al trabajo.

Pregunta: ¿Si usted no acudía a la sede de la demandada en un día determinado, por tener que atender diligencias personales, sacar cédula, obtener partida de nacimiento, sacar licencia de conducir, por ejemplo, debía presentar a la demandada una constancia de la diligencia efectuada y del tiempo empleado en ella?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿En qué oportunidad lo hizo?

Respuesta: No llegué a faltar, falté como una o dos veces nada más.

Pregunta: ¿Y porqué faltó esos dos días?

Respuesta: Mas que todo porque me enfermé.

Pregunta: ¿Y trajo la constancia de la enfermedad?

Respuesta: No lo hice y se me llamó la atención por eso.

Pregunta: ¿Usted recibía diariamente el porcentaje de los arreglos o atenciones que hacía a los clientes, reflejados en las facturas que usted rellenaba?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿La parte que recibía diariamente era producto de un pote o conjunto conformado por los ingresos de otros técnicos?

Respuesta: No, era parte mía nada más.

A.A.: Representante legal de la demandada.

Pregunta: Si concurría un cliente del actor a la sede de la empresa que usted representa, ¿podía usted dirigir a ese cliente del señor Seijas a otro de los técnicos?

Respuesta: No, iba directamente al señor Seijas, el cliente generalmente espera a quien busca.

Pregunta: ¿La empresa que usted representa hacía el reparto del porcentaje que le correspondía al señor Seijas diariamente?

Respuesta: Sí.

Pregunta: ¿La parte que su representada entregaba al señor Seijas diariamente era producto de un pote o conjunto conformado por los ingresos de otros técnicos?

Respuesta: No, exclusivamente.

Pregunta: ¿Si el señor Seijas no estaba presente a la hora en que la empresa abre sus puertas al público, se le descontaba de su ingreso del 40% algún monto?

Respuesta: No.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 93 de la pieza principal cursa comunicación 000676, de fecha 05 de noviembre de 2007, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la alcaldía del Municipio Chacao, en respuesta a información solicitada por el Tribunal de la primera instancia, indicando que la demandada se encuentra registrada en el padrón de contribuyentes, anexando copia de la licencia y de la resolución que autoriza a la empresa Quiropedistas Tamanaco II, C. A. para la actividad de servicios de quiropedia y venta al detal de productos relacionados con esa actividad.

Revisados la resolución y la licencia acompañadas por el ente Municipal, se aprecia que en ambas se hace referencia a la empresa Quiropedista Tamanaco II, C. A., ubicada en la Urbanización Sans Souci, Calle/Av. Avenida F.d.M.I.C.C.C.. Piso Nivel Avenida Solano. Número Local 213. Código Postal 1050. Municipio Chacao.

A los folios del 130 139 de la pieza principal, cursan documentales consignados el 10 de diciembre de 2007, luego de publicarse la sentencia de primera instancia –23 de noviembre de 2007-, no siendo apreciados por esta alzada al haberse consignado a los autos luego de vencer la oportunidad para ello.

A los folios del 151 al 157 de la pieza principal, cursa escrito y anexos presentados por la parte actora el 4 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y distribución de documentos, los cuales no se aprecian por no ser esta fase la establecida por el legislador para promover documentales, incluso, en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral se lee que “Es de resaltar que ya no se admite ningún tipo de pruebas en segunda instancia, ni siquiera los instrumentos públicos, pues el amplio debate desarrollado en primera instancia no lo justifica. Además, se quiere que el Tribunal de alzada dicte una nueva decisión, con los mismos elementos probatorios, de forma tal, que se trate en realidad de una nueva decisión de la misma controversia.”

A los folios del 03 al 154 y del 156 al 284 del cuaderno de recaudos 1; a los folios del 03 al 167 y del 170 al 297 del cuaderno de recaudos 2; a los folios del 03 al 56, del 58 al 200 y del 202 al 323 del cuaderno de recaudos 3 cursan facturas de control y recibo, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, aduciendo su ilegalidad, que eran copias simples. Señaló además que los originales no estaban en manos del actor, por lo que no podían exhibirlas.

Sobre estas instrumentales que se mencionan en el párrafo que precede, se observa que ciertamente las mismas no aparecen suscritas en original por el actor, pero de las respuestas suministradas por éste en la evacuación de la prueba de declaración de parte, se evidencia, aparte de una contradicción inicial del accionante cuando dice no tener clientes y luego afirmar que sus clientes podían ser dirigidos por la demandada para que los atendiera otro técnico y lo había hecho; que sus clientes no eran atendidos únicamente por el actor; que él –el actor- era quien rellenaba las facturas de control y recibo, las cuales aparecían como emitidas por él al tener su nombre como membrete de las mismas, todo lo cual le da a las facturas la veracidad negada por la parte accionada en el momento del examen de las mismas en la audiencia de juicio, por lo que se aprecian en todo su valor, desprendiéndose de las mismas que el actor actuaba desempeñando una actividad técnica, atendiendo a sus clientes directamente, facturándoles el servicio, para lo cual elaboraba la factura por triplicado: una que entregaba al cliente –blanca-, otra que reposaba en la demandada para hacer el reparto diario –verde- y una tercera de color rosado que en el juicio no se indicó su paradero, pero se presume que quedaba en poder del que facturaba –el actor.

A los folios del 285 al 287 del cuaderno de recaudos 1, cursa factura de control y recibo N° 0338, y del 68 al 79 del cuaderno de recaudos 3, cursa factura de control y recibo N° 1265, también impugnadas por la parte actora, porque no aportan nada al proceso. Entiende esta alzada que la circunstancia que estén engrapadas original y dos copias, con la palabra anulado en el original de la primera, no aporta elementos de convicción para la cuestión a decidir.

A los folios del 07 al 25, 29 al 48, 52 al 70, 74 al 94, 98 al 113, 117 al 135 y 139 al 147 del cuaderno de recaudos 4, cursan recibos de control por alquileres, consignados por la demandada, siendo impugnados por la parte actora, aduciendo que son copias simples. Esta alzada las desecha como prueba a favor de quien las consigna porque su validación se hizo siguiendo lo pautado por el legislador en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 6, 26, 28, 49, 51, 71, 73, 95, 97, 114, 116, 136, 138 y 148 del cuaderno de recaudos 4, cursan, consignados por la demandada, relaciones y sumas, sin firmas, no siendo oponibles a la parte actora.

Al folio 324 del cuaderno de recaudos 3, se encuentran insertos en fotocopia el Registro de Información Fiscal (RIF) y la cédula de identidad del actor, documentos que no aportan elementos de convicción en el presente pleito.

A los folios 325 y 326 del cuaderno de recaudos 3 cursa en fotocopia dos instrumentales, los cuales fueron impugnados por la parte demandante, no siendo apreciados por esta alzada al no haber procedido la demandada como prescribe el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 151 al 216 del cuaderno de recaudos 4, cursan en fotocopias varios instrumentos relacionados con las declaraciones de pago de impuesto municipal e impuesto nacional al valor agregado, los cuales no aportan elementos de convicción sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada por el actor y negada por la demandada; fueron aportados por la accionada a solicitud del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Los mismos están referidos a la actividad desarrollada por la demandada en relación con el pago de impuestos municipales, impuesto sobre la renta y el pago del IVA.

Consta igualmente de los autos –grabación de la audiencia de juicio- la declaración de la ciudadana D.M.P., promovida por la parte accionanda.

Al ser interrogada manifestó que trabaja en Quiropedía Tamanaco desde 2005; que es la encargada de la tienda y trabaja de 9 de la mañana a 7 p. m.; que abre la tienda para que los arrendatarios pasen a sus cubículos; que atiende a la clientela para la venta de zapatos y sandalias; que trabajan dos personas fijas: cajera y la testigo; que llega el cliente, se le pasa a un arrendatario, luego éste emite la factura al cliente, éste la lleva a la cajera y paga; que el arrendatario pagaba su arrendamiento asÍ: cuando el arrendatario finaliza su labor, a las 3, 4, 5, porque no tiene horario, entran y salen cuando quieren, pasa el arrendatario, se saca la cuenta de los servicios y se rebaja el monto del alquiler, le hace su recibo con el descuento del IVA; que se cobra por arrendamiento el 60%; que los quiropedistas no estaban sometidos a horario ni controles, “ellos llegan a la hora que les da la gana y se van a la hora que les da la gana”. El Tribunal de la primera instancia le negó a la demandada el pedimento de exhibirle las instrumentales marcadas de la C a la C6, porque no fue promovida la prueba en ese sentido.

Al ser repreguntada contestó que era la encargada; que estaba pendiente de la tienda, si se daña algo, ver el sitio de la cajera; que distribuye los clientes al que esté libre, salvo que el cliente quisiera ser atendido por un quiropedista en especial; si un cliente llega y solicita ser atendido por un quiropedista en especial y éste no lo puede atender, el cliente puede ser atendido por otro quiropedista; que el quiropedista al final de su jornada paga el arrendamiento; que los quiropedistas alquilan el cubículo para trabajar; que al final, cuando se va, la testigo le cuadra lo del día, retiene el monto del arrendamiento y le entrega la diferencia; que los quiropedistas no le pagan a la testigo por hacer ese servicio; que el quiropedista emite la factura al cliente; que no sabe por qué los quiropedistas no pueden cobrar directamente al cliente; que la testigo les cobra el IVA; que concurre a declarar porque le dijo la empresa; que no tiene interés; que la relación de la testigo es únicamente de trabajo; que conoció al actor; que no sabe si firmaron un contrato; que el agua, luz, electricidad la paga la empresa; que los quiropedistas no pagan por el agua, luz, electricidad; que el agua la paga la empresa; que si un quiropedista no va, no cobra ni paga; que la testigo labora de lunes a sábado.

Esta testigo es apreciada por esta alzada, pues declara de manera precisa y expresa sobre los hechos por los cuales fue interrogada y repreguntada. Conoce los hechos por haberlos presenciados, está diariamente en contacto con los quiropedistas para poder deponer sobre los hechos que caracterizaron la labor de los quiropedistas; no cayó en contradicción en sus dichos: decir que eran arrendatarios y que tenía conocimiento que los cubículos eran arrendados, no significa que no le constaban los hechos, como erradamente sostiene la recurrida.

De los dichos de la declarante se demuestra que los quiropedistas, y en éstos el actor, no están sometidos a horario, control ni órdenes; asisten cuando quieren, finalizan su actividad diaria cuando quiere, todos los días; que son los que elaboran la factura para el cobro del servicio, cuyas facturas, en el caso de marras, era presentada con el membrete del actor; cuando deciden retirarse diariamente pasan por la caja a retirar el producto de su actividad, previa deducción del monto del arrendamiento y el IVA.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En el presente caso el actor realiza una actividad muy particular, consistiendo en la atención de sus clientes y de otros solicitantes del servicio, para la atención de la quiropedia.

En este sentido el actor era quien establecía las condiciones para la prestación del servicios de quiropedia, pues asistía en las oportunidades que considerara, sin estar sujeto a horario ni jornada; no se encontraba obligada a asistir puntualmente, no estando bajo un control disciplinario por parte de la accionada, no existiendo subordinación para la forma como ha debido atender el actor a su clientes y otras personas solicitantes del servicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La subordinación no se desprende de las instrucciones que se imparten, pues en los contratos civiles en los cuales no hay subordinación también el contratante imparte instrucciones y órdenes al contratista, la subordinación deriva del estado voluntario de sumisión continuada del trabajador respecto a su patrono, cuya órdenes y reglas se halla en el deber de cumplir por efecto del contrato de trabajo.

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena (...)

Además, la circunstancia muy importante del monto percibido por el actor, en relación con la prestación cumplida –el 40% del ingreso bruto, que para él era también el neto-, muy distante de las personas que bajo subordinación reciben un salario por la contraprestación del servicio; el porcentaje recibido supera los salarios de cualquier trabajador a destajo o por piezas, por lo que, indubitablemente, podemos sostener que lo percibido por el actor no puede calificarse como salario.

En el presente caso, ciertamente, no estamos frente a una prestación de servicios por cuenta ajena, bajo subordinación y con el pago de un salario. El demandante no estaba sometido a instrucciones de un superior, sino que actuaba conforme sus conocimientos, sin supervisión directa del demandado, actuaba con absoluta independencia, sin esperar que se le impartieran órdenes, lo que impide calificar al actor dentro de un vínculo de trabajo subordinado, estando ante un contrato de carácter distinto al laboral.

No estamos en el presente caso ante la existencia concurrente de los elementos que configuran una relación de trabajo subordinado. El actor actuaba libremente, bajo su criterio, con la flexibilidad del tiempo invertido conforme su necesidad o pretensión de ingresos.

Como conclusión, este sentenciador, contrariamente a lo decidido en el fallo apelado, considera que en el presente caso no se dan los elementos que caracterizan una relación de carácter laboral; de las actas procesales aparece desvirtuada la presunción de existencia del vínculo de trabajo, que en el presente caso no se trata de un trabajador subordinado.

También observa este juzgador –por máximas de experiencia-, que en ninguna actividad laboral el trabajador recibe una cantidad tan cuantiosa por la labor prestada, en este caso el 40% sobre el ingreso bruto. Los trabajadores que normalmente reciben su remuneración en base a destajo (vendedores, cobradores) jamás reciben este porcentaje, ni otro similar o aproximado por su labor. La contraparte recibe un mayor porcentaje –en este caso el 60%-, pero de ese monto debe descontar alquiler del local o gastos de condominio, depreciación de muebles e instalaciones, seguros (robo, incendio), impuestos municipales por ingresos brutos, impuestos sobre la renta por ganancias, servicios (luz, electricidad, aseo, teléfono, contabilidad, vigilancia), en cuyo caso su porcentaje neto pudiera ser inferior al del demandante.

De las pruebas que conforman el expediente –instrumentales y testimonial- se concluye en la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este pleito. El accionante no estaba bajo la subordinación de la empresa, ni le proporcionaba un servicio a ésta, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibía de la accionada remuneración alguna, sino el cuarenta por ciento neto del pago que hacían los clientes. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.S.S. contra la empresa Quiropedistas Tamanaco II, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001778

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