Decisión nº 44 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Se recibió la presente demanda del Organo Distribuidor, signada con el No. 2387-2011, de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión por Despojo, instaurada por el profesional del derecho J.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.108, con cédula de identidad N°. 7.832.663, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, obrando como apoderado judicial del ciudadano J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.437.528, y de la sociedad mercantil VÍVERES EL REY, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Tomo 61-A, fórmese expediente y asígnesele número conforme el orden interno de este Tribunal.

A los fines de proveer sobre su admisión este Tribunal asume que en la demanda se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis pero a su vez a través de dicha demanda se ejercita y se hace valer la pretensión. La pretensión va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión. Con estas especificaciones, importantes y propias al caso, cabe destacar que en relación a la demanda, no encontrándose la misma incursa en ninguna de las causales expresamente establecidas en el en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, atendiendo que nos encontramos en presencia de un procedimiento contencioso especial, por su naturaleza preventiva y apremiante, célere y expedita, el juez se encuentra obligado por disposición de la propia norma que lo rige a efectuar ab inicio un análisis probatorio del aporte realizado por el querellante para fundar sus peticiones, con base de lo cual, o bien exigir una garantía judicial suficiente para decretar la restitución que se le reclama, o bien acordar el secuestro preventivo del inmueble, mientras se dilucida la acción.

Así las cosas, se desprende que el apoderado querellante describe los hechos en los siguientes términos:

 Que sus poderdantes son propietarios de un terreno conformado por tres (3) lotes de terrenos, propios y les pertenece conforme documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N°, 46, Tomo 12, Protocolo 1ro.

 Que el indicado terreno se encuentra ubicado en la margen derecha de la Autopista Urbana No.1, de Norte a Sur, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

 Que las mencionadas parcelas de terreno poseen: el primer lote: una superficie total de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros de Metros Cuadrados (5.947,50 Mts2.), el segundo posee una superficie total de Seis Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (6.345 Mts2.) y el tercer lote de terreno tiene una superficie de Nueve Mil Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (9.172 Mts.2) y comprendidas en un polígono irregular y cuyos linderos se encuentran reproducidos en el documento de propiedad señalado.

 Que desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, sus mandantes fueron despojados del inmueble identificado por los ciudadanos W.H., E.M., J.G., E.G., Kervy Molinares y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.639, 11.286.532, 18.571.139, 72.021.631, 16.918.116 y 15.841.954, respectivamente, quienes en compañía de unas sesenta (60) personas, mediante actos arbitrarios y violentos los despojaron de la posesión, llegando al punto de destruir la cerca perimetral del terreno y parcelarlo con intención de venderlo ilegalmente, impidiendo con agresiones y amenazas la entrada al mencionado inmueble a sus propietarios, no obstante en varias oportunidades se les ha requerido a dichos ciudadanos cesen en su arbitrariedad y violencia, pero ha sido infructuosa esta labor; así como no han querido acatar las recomendaciones y mediación que ha realizado la Intendencia de Maracaibo, como se demuestra del expediente 1742 del año 2010 que cursa ante el Departamento de Atención a la Comunidad.

 Que por fuerza de los mandatos legales derivados de los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicita la desocupación del terreno en toda su extensión y quede totalmente libre de personas como de bienes, y mediante la presente vía interdictal sea restituida la posesión del terreno a sus mandantes.

 Que solicita sea declarada Con Lugar la demanda en la definitiva y a los efectos de la determinación de la cuantía estima la acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 (Bs. 300.000,00) mas las costas costos procesales, reservándose el derecho de ejercitar las acciones de daños y perjuicios a que hubiere lugar y tienen derecho sus mandantes.

En relación a la presunción de posesión que relaciona el apoderado querellante ostentan sus mandatarios; tal condición se desprende -ab initio- y con meridiana verosimilitud, de la conjugación que se hace de las deposiciones vertidas en el justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 18 de enero de 2011, con la eficacia del título de propiedad del inmueble exhibido con la demanda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N°, 46, Tomo 12, Protocolo 1ro, quedando para la fase del contradictorio el derecho de la parte querellada utilizar los medios que considere pertinentes para desvirtuar estas preliminares evidencias.

Ahora bien, realizada este primigenio o inicial razonamiento de la posesión de los querellantes respecto del inmueble sobre el cual se reclama la protección posesoria, corresponde de seguidas la determinación sustentable o comprobación del hecho despojador atribuido a la parte querellada, ciudadanos W.H., E.M., J.G., E.G., Kervy Molinares y J.P., por exigencia de la norma que regula estas acciones, contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.”. En derivación del precepto relacionado, esta circunstancia relevante del hecho despojador se tiene desprendida de la revisión concordante de los deponentes del justificativo evacuado ante la indicada Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 18 de enero de 2011, quienes en forma uniforme refieren el hecho despojador, en cuanto al modo, momento, lugar y circunstancias que lo constituyeron, con lo que se puede aceptar que los testigos se encuentran contestes en sus deposiciones y no caen en contradicciones entre sí, lo que implica que todos tienen una percepción uniforme sobre la ocurrencia del hecho del despojo. Con tales exposiciones traduce este Tribunal que los testigos concuerdan en sus exposiciones, por lo que le merecen fe para los hechos planteados. Deposiciones que este Sustanciador concatena y apoya con la prueba documental conformada por las actuaciones administrativas, que en copias certificadas fueron sumadas a la presente demanda interdictal como plexo probatorio de los hechos alegados por la parte querellante, contenidas en el expediente No. 1742 del año 2010, verificadas por el Departamento de Atención a la Comunidad que reposa en los archivos de la Intendencia del Municipio Maracaibo, en el cual figuran como denunciantes Víveres el Rey, C.A. y J.E.S.S., de cuyas actuaciones se denota el trámite administrativo desarrollado por el ente supra indicado, en procura de llegar a un acuerdo conciliatorio en la desocupación voluntaria de los terrenos en cuestión, observándose la comparecencia para el día 03.01.11 a la Audiencia Oral Conciliatoria, de los ciudadanos W.H., J.C.G.O., E.M.R., quienes solicitaron el diferimiento de la Audiencia para el día 07.01.11 y llegada la oportunidad fue dictado auto mediante el cual se dejó constancia del agotamiento de la instancia administrativa en razón que en la celebración de la audiencia no se logró ningún acuerdo conciliatorio, exhortándose a las partes denunciadas a desocupar voluntariamente el inmueble, quienes manifestaron su voluntad de continuar ocupando ilegítimamente el terreno, procediendo el ente municipal a declinar su competencia ante los órganos jurisdiccionales a voluntad de los denunciantes.

Finalmente y en advertencia que dentro de las reclamaciones o solicitudes planteadas por la parte querella figura la restitución del inmueble conformado por un terreno ubicado en la margen derecha de la Autopista Urbana No.1, de Norte a Sur, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., plenamente descrito en este fallo, así como en apego a la labor de análisis realizada por disposición de la ley y habiendo desprendido irrefutablemente la ocurrencia del despojo respecto del inmueble que se relaciona en la demanda, con fundamento a las pruebas, debe este Organo Jurisdiccional tender a otorgar la protección posesoria que se pide, siendo procedente realizar el siguiente pronunciamiento.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 699 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACUERDA A LOS EFECTOS DE DECRETAR LA RESTITUCION DE LA POSESION RECLAMADA POR EL CIUDADANO J.E.S.S. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL VÍVERES EL REY, C.A. Y DICTAR Y PRACTICAR LAS MEDIDAS QUE ASEGUREN EL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO, QUE DICHA PARTE QUERELLANTE CONSTITUYA GARANTIA JUDICIAL HASTA POR EL ORDEN DE SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) DOBLE DE LA SUMA EN LA CUAL FUE ESTIMADA LA DEMANDA, PARA CON ELLO RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA CAUSAR SU SOLICITUD EN CASO DE SER DECLARADA SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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