Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2007-733 / MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.032.036.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.194.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1973, bajo el Nº 62, tomo 157-A, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 63-A, en fecha 19 de diciembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165.

TERCEROS LLAMADO AL PROCESO: (1) NOVA CASA GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, bajo el Nº 59, tomo 88-A, y (2) E.B.M.D., extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.467.552.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2007 (folios 1 al 23 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 28 de marzo de 2007 (folio 26 de la primera pieza).

El 29 de octubre de 2007, la actora consignó escrito de reforma de demanda (folios 35 al 51 de la primera pieza), no cumpliendo con los requisitos de Ley, por lo que se ordenó subsanar a los fines de determinar con claridad el método de cálculo de los salarios integrales señalados (folio 34 de la primera pieza).

Subsanado el libelo en fecha 07 de noviembre de 2007, el Tribunal lo admitió en fecha 09 de noviembre del mismo año, por lo que notificada la demandada tácitamente al consignar poder en fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 54 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2007, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 04 de julio de 2008 (folio 90 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 11 de julio de 2008, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 94 al 109 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de octubre de 2008 (folio 118 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 128 al 131 de la primera pieza).

En fecha 09 de octubre de 2008, la demandada consigna por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), transacción extrajudicial autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 30, tomo 232, de fecha 12 de septiembre de 2008 (folios 140 al 142 de la primera pieza), otorgando este Tribunal a las partes 05 días para que realizaran las observaciones que consideraran necesarias.

El 27 de octubre de 2008, la parte actora presenta escrito de observaciones y señala que la transacción realizada no debe ser homologada, porque establece el desistimiento del trabajador a derechos irrenunciables establecidos en la Constitución y las leyes, dejando por fuera una serie de conceptos aún adeudados por el empleador.

El 24 de noviembre de 2008, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes quienes suspendieron el inicio del debate, ya que no se encontraban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitas.

Consignados en autos los informes requeridos, se inició el debate el 20 de julio de 2009, que se prolongó por la cantidad de las documentales por evacuar (folios 196 al 199 de la primera pieza).

El 23 de octubre de 2009, el demandante consignó escrito en donde manifiesta que existió una sustitución patronal, por la venta de los activos de la demandada, consignando pruebas de ello (folios 202 al 208 de la primera pieza), por lo que este Tribunal ordenó la comparecencia de los terceros NOVA CASA GRILL, C.A. y E.B.M., por ser los que adquirieron los activos de la demandada, conforme al Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplida la notificación de los terceros llamados a juicio, se dio continuidad a la audiencia de juicio el 07 de diciembre de 2009, momento en el que los terceros presentaron su escrito de contestación y promoción de pruebas, y se prolongó el acto a los fines de llegar a un posible acuerdo.

El 15 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas de los terceros llamados a juicio (folio 2 de la segunda pieza), auto que fue apelado y remitidas las actuaciones en un solo efecto al Juzgado Superior correspondiente.

Llegadas las resultas de la apelación (folios 26 al 77 de la segunda pieza), en donde se declaró sin lugar el recurso, se celebró la continuación de la audiencia de juicio el 19 de mayo de 2011; comparecieron las partes, e inmediatamente siguieron la evacuación de las pruebas y concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 79 al 84 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de mesonero, desde el 28 de marzo de 1988, en un horario de lunes a domingo de 06:30 a.m. a 04:00 p.m., devengando como último salario Bs. 1.512,33 mensual, que comprende una parte fija de Bs. 512,35 y una parte variable por propina basada en el 8% de las ventas del mes.

Igualmente, manifiesta el actor que en virtud del horario, la jornada semanal superaba el límite de horas de Ley (44), ya que trabajaba 56 horas semanales, por lo que se le adeudan horas extras generadas durante toda la relación, así como los días domingos y feriados trabajados, los cuales nunca fueron pagados por el empleador ni otorgado el día compensatorio; señala que nunca le pagaron debidamente las vacaciones y las utilidades, además existe una diferencia en los intereses de prestaciones sociales, ya que los cálculos de todos los pagos eran realizado con un salario en el que no se tomaban en cuenta ciertos factores como las propinas, horas extras trabajadas, domingos y feriados laborados y las incidencias del bono vacacional y utilidad para los casos específicos.

La demandada al contestar, conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación y el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el salario variable alegado por el actor, ya que el mismo devengaba salario fijo acorde al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, ya que las propinas no pueden incluirse como salario porque no eran pagadas por el empleador, las recibía el trabajador como gratificación de los clientes y eran administradas por ellos mismos.

En cuanto a la jornada de trabajo, la demandada niega que el trabajador haya cumplido horario en exceso que genere horas extras, ni que haya laborado en días feriados, por lo que no pueden incluirse como salario si nunca fueron trabajadas; y respecto a los domingos, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 no obligaba al empleador a pagar el recargo, ya que sólo exigía un día de descanso a la semana no importaba cual fuese.

Por tal razón, niega el accionado el recalculo de las vacaciones, utilidades y prestaciones de antigüedad, ya que la base de cálculo alegada es improcedente por no haberse generado como tal.

Sobre los terceros llamados a juicio, niegan en su contestación la existencia de responsabilidad solidaria, porque no se cumplen los presupuestos expresados por la norma legal, ya que no existió transmisión de la propiedad de las sociedades mercantiles; lo cierto es que el ciudadano E.B.M. junto con otras personas constituyeron la sociedad mercantil NOVA CASA GRILL, C.A. formando un capital con dinero de su propio peculio, con lo que adquirieron todos los bienes muebles necesarios para su funcionamiento, por lo que solicita sean eximidos de responsabilidad en el presente juicio.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

El demandante manifiesta que durante el presente juicio, la accionada enajenó sus activos, manifestando a los trabajadores que serian liquidados mientras se hacían remodelaciones a las instalaciones del restaurante, pero que una vez acondicionado, no daban seguridad de su reingreso a sus labores.

En virtud de lo señalado, este Tribunal ordenó el llamado como tercero del ciudadano E.B.M. y la sociedad mercantil NOVA CASA GRILL, C.A., presuntos compradores de los activos de la demandada.

Al comparecer los terceros al juicio, negaron conexión alguna con la sociedad mercantil demandada, alegando que no adquirió de ella la propiedad de ningún bien mueble, ya que todos los instrumentos que poseen fueron adquiridos con dinero de su propio peculio y no transmitidos por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L.

Consta en autos al folio 208 de la primera pieza, copia de publicación por prensa, documental no impugnada que se le otorga valor de plena prueba, en donde se evidencia el aviso de venta de los activos de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LA NOVA 74, S.R.L. al ciudadano E.B.M.; y luego al folio 225 de la primera pieza, la inscripción de la negociación anunciada.

Del folio 217 al 222 de la primera pieza, consta en autos copias de documento publico que se le otorga valor probatorio, en donde se observa la constitución de la sociedad mercantil NOVA CASA GRILL, C.A. de fecha 10 de noviembre de 2008, en la cual participa el ciudadano E.B.M., quien como se dijo anteriormente, había adquirido en fecha cercana los activos de la demandada.

Es importante señalar, que con la venta anunciada por el empleador según el aviso de prensa, se verificó la enajenación de aquello que sirve de garantía a las prestaciones sociales del actor (Artículo 160 LOT), lo que puede afectar el efectivo cumplimiento de sus prestaciones laborales. Por lo tanto, al verificarse ésta negociación el 05 de enero de 2009 (folio 225), el ciudadano E.B.M. asumió los pasivos laborales que gravaban dichos bienes y por ello se activa la responsabilidad solidaria frente al trabajador demandante.

Por otra parte, se observa del acta constitutiva del tercero llamado a juicio NOVA CASA GRILL, C.A., que tiene una denominación similar a la demandada FUENTE DE SODA LA NOVA 74, S.R.L.; y explota el mismo ramo de actividad, cumpliéndose los extremos del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declara la responsabilidad solidaria de la demandada con los tercero llamados a juicio, porque se evidencian maniobras tendientes a desconocer los derechos de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Constitución.

HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

Manifiesta la accionada que en fecha 12 de septiembre de 2008, suscribió transacción con el trabajador, documento que fue autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara; en donde se dejó asentado el acuerdo celebrado entre las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio y en el cual se solicitó la homologación por este Tribunal y declarar el carácter de cosa juzgada, por no deber nada referente a los derechos irrenunciables del actor.

Sobre dicha transacción, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones, y alega la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo transaccional celebrado, ya que por un irrisorio monto (Bs. 4.000,00), se desistió de una serie de conceptos irrenunciables para el trabajador, lo que genera un menoscabo de sus derechos, hecho social plenamente protegido por el Estado, por lo que solicita no sea homologado tal convenio, por no cumplir con lo establecido en las leyes y con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Del escrito transaccional celebrado, se desprende lo siguiente:

SEGUNDO

EL TRABAJADOR acepta y reconoce lo siguiente : 1) que no es cierta la propina que se determinó en la demanda para cada período, ya que, la empresa no cobra ningún tipo de porcentaje adicional al consumo del cliente por servicio, y que cualquier tipo de propina que pudiese obtener era la ofrecida de manera graciosa por los clientes y que por tal motivo escapaba del control de EL PATRONO, y que a todo evento y en virtud de que EL PATRONO le tiene aperturado un fideicomiso bancario en donde deposita de manera mensual la antigüedad generada , dicho pago de antigüedad se realiza a su vez con la estimación que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Que no trabajó hora extra alguna; 3) Que en virtud de la actividad que realiza EL PATRONO, la misma no es susceptible de interrupción, por lo que no se encuentra obligada a pagar los días domingos y feriados trabajados con recargo alguno; 4) Que en virtud de que EL PATRONO le apertura un fideicomiso bancario en donde deposita de manera mensual la antigüedad generada, le corresponde a dicha institución bancaria pagar los intereses sobre dichas cantidades y no al EL PATRONO; 5) Que disfrutó todas las vacaciones que se han generado desde el inicio de la relación laboral y que las mismas fueron debidamente pagadas; 6) Que no se le debe cantidad de dinero alguna por diferencias de utilidades, ya que, las mismas se pagaron en base al salario verdadero; 7) Que siempre tuvo una jornada de trabajo de acuerdo a la establecida en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y; 8) Que hasta el 26 de diciembre de 2004 EL PATRONO no se encontraba obligado a reconocerle el beneficio de alimentación, y que a partir del 27 de diciembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2006 EL PATRONO le otorgó el referido servicio a través de la alimentación servida, y ticket.

Por lo anterior, el trabajador recibió la cantidad de Bs. 4.000,00, con lo que quedaría satisfecho lo reclamado en juicio; si embargo, este Juzgador debe analizar que el mismo cumpla con lo consagrado en el Artículo 89 Constitucional, en beneficio de sus derechos irrenunciables.

Es necesario indicar que la parte actora no alegó ningún vicio del consentimiento en el contrato celebrado, como error, dolo o violencia, según lo dispuesto en el Artículo 1.146 del Código Civil.

De las cláusulas transcritas se refiere que las partes acuerdan resolver sus diferencias respecto a los conceptos extraordinarios pretendidos por el actor, se afirma que nunca fueron generados y como no consta en autos vestigio probatorio que demuestre lo alegado en el libelo, en virtud de no ser discutidos, a tenor de lo señalado en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen satisfechos los conceptos pretendidos respecto a las horas extras; días domingos y feriados laborados, homologando parcialmente la cláusula segunda, por cumplir los extremos del Artículo 1.395 del Código Civil y el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto al carácter salarial de la propina, se observa confesión del empleador al señalar que “no cobra ningún tipo de porcentaje adicional al consumo del cliente por servicio, y que cualquier tipo de propina que pudiese obtener era la ofrecida de manera graciosa por los clientes y que por tal motivo escapaba del control de el patrono”.

Al respecto, el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece dos supuesto distintos; (1) cuando se cobra un porcentaje sobre el consumo en el establecimiento, que se integra proporcionalmente el salario del trabajador –lo cual no ocurre en el presente caso-; y (2) cuando reciba propinas de acuerdo a la costumbre o uso del local, estimadas por acuerdo entre el empleador y trabajador.

Como se puede apreciar, la norma establece que las propinas son salario en cuanto el trabajador tenga derecho a percibirlas. Si el patrono prohíbe las propinas, lo recibido no tendrá carácter remunerativo.

Además, ese derecho a “percibir” las propinas puede estar limitado por el empleador o por convenio (individual o colectivo) entre las partes. A falta de acuerdo, el derecho a percibirlas y su carácter remunerativo es total, conforme al Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, el empleador manifestó en la audiencia de juicio que en el sitio de trabajo no se prohíbe el otorgamiento de propinas a los trabajadores, por lo que al tener conocimiento de tal hecho, a pesar de no tener regulación sobre ellas, deben ser consideradas parte del salario conforme al Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya mencionado.

Es oportuno destacar, que el empleador sostiene que al pagar la propina un tercero, no puede considerarse salario, pero el Artículo 1283 del Código Civil establece que “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero, que no sea interesado” y el cliente da la propina por el buen servicio en el centro de trabajo. Su conexión es directa.

En consecuencia, quien Juzga no homologa el punto Nº 1, de la cláusula segunda del contrato de transacción celebrado, por negar el carácter salarial de la propina, en contradicción con lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la irrenunciabilidad del salario prevista en dicha norma.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

En virtud de lo anterior, deberán recalcularse los montos pagados, tales como las vacaciones, utilidades, prestaciones de antigüedad y sus intereses, con base a lo devengado por propinas, diferencias que deberán pagar el demandado y sus responsables solidarios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con base a los parámetros establecidos en la presente decisión.

Por la declaratoria anterior, se procederá a establecer las reglas sobre las cuales se llevará a cabo el cálculo de los montos condenados, mediante experticia complementaria del fallo desde junio de 1997 hasta diciembre de 2006, de la siguiente manera:

El salario base establecido para el cálculo, será la cuota parte de la propina devengada mensualmente por el trabajador, tal como lo estableció la reforma del libelo (folios 36 y 37 de la primera pieza), ya que no existe en autos pruebas que indiquen un acuerdo entre las partes sobre la proporcionalidad de las mismas, considerando este Juez válidas las estimadas por el actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses, se tomarán los cinco (05) días para la prestación mensual y los dos (02) días para la anual (acumulativos), conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de junio de 1997 hasta la nivelación del salario realizada por el empleador, en base a las propinas obtenidas por el trabajador durante cada mes de la relación, y se recalcularan los intereses de la diferencia generada, con base a la tasa activa del Banco Central de Venezuela; montos que serán acreditados a la cuenta de fideicomiso, correspondiente al trabajador

  2. - Sobre las vacaciones y bono vacacional, consta en autos del folio 239 al 253 del cuaderno de recaudos, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio, que confirma lo indicado por el trabajador en la transacción, es decir, que se pagó y disfrutó sus vacaciones anuales; ahora bien, como en el pago no se incluyó como base del salario la propina, se ordena el pago de los días que corresponden a cada periodo, con base al promedio de la propina obtenida para el momento en que correspondió su pago.

  3. - Para el cálculo de las utilidades, se tomó los 15 días anuales establecidos en la Ley (Artículo 179 LOT) e indicados en el libelo, ya que se evidencia de autos del folio 254 al 260 del cuaderno de recaudos, recibos de pago de utilidades, reconocidos y con pleno valor probatorio, que la propina no estaba incluida en el salario base de cálculo, por lo que se tomará el promedio de cada año para determinar las diferencias generadas por este concepto.

  4. - Respecto a los intereses moratorios, se declaran procedentes sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, en base a los montos generados en la experticia.

  5. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

  6. - Los restantes conceptos demandados, horas extras, días domingos y feriados trabajados y beneficio de alimentación, se declaran improcedentes por haberlas negociado las partes en la transacción homologada.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la responsabilidad solidaria entre el ciudadano E.B.M.D., la sociedad mercantil NOVA CASA GRILL, C.A. y FUENTE DE SODA NOVA 74, S.R.L., frente a los derechos del trabajador demandante, a tenor de lo previsto en el Artículo 94 Constitucional, en concordancia con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se homologa parcial de la transacción celebrada en los términos establecidos en la presente decisión, conforme a lo establecido en el Artículo 1.395 del Código Civil y el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena al demandado y responsables solidarios a pagar las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de mayo 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000 cuando se restituya el servicio.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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