Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDivorcio

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 26.179 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadano J.L.S.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.943.506.-

APODERADOS JUDICIALES: A.B.B. y RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.498 y 71.704 respectivamente.

DEMANDADA: ciudadana M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.499.

APODERADA JUDICIAL: LISTNUBIA MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.196.-

MOTIVO: DIVORCIO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 21 de mayo de 2003 por el ciudadano J.L.S.G., mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana M.E.G.M..

Consignados como fueron los recaudos, por auto de fecha 09 de junio de 2003, se admitió la demanda emplazándose a las partes para la celebración de los actos conciliatorios respectivos y, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se verificó el 19 de agosto de 2003.-

Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, la misma se realizó a través de carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, y cumplidas como fueron las formalidades prevista en la norma supra indicada, por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se le designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada C.A..-

El 04 de octubre de 2004, se dio por citada en la presente causa la ciudadana E.G.d.S..-

Los días 23 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.

El 02 de febrero de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante debidamente asistida de abogado. Asimismo compareció la representación judicial de la demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, la cual fue admitida por este Despacho el 25 de febrero de 2005, fijándose el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la misma, transcurrido el lapso antes mencionado, la parte actora reconvenida no dio contestación a la mutua petición.

Abierto como fue a pruebas la presente causa, tanto la parte actora reconvenida como el demandado reconviniente, presentaron pruebas, habiendo formulado oposición la parte demandada reconviniente, decidida como fue la referida oposición por auto de fecha 25 de abril de 2005, este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas consignada a los autos.-

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Alega el ciudadano J.L.S.G., en su escrito libelar que el 30 de noviembre de 1974, celebró matrimonio civil con la ciudadana M.E.G.M., en el Municipio Bello, Departamento de Antioquia de la República de Colombia, de acuerdo a la Ley vigente en dicho país, y de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre J.A.S.G. y M.A.S.G., ambos mayores de edad, y que hasta el día 17 de marzo de 1993, tras una fuerte discusión que tuvo lugar en las horas de la madrugada, la ciudadana M.E.G.M., le arrebató las llaves de la casa y lanzó fuera sus objetos personales, y cuando fue a guardarlos, ésta le impidió el acceso a la casa y al día siguiente junto con sus dos hijos -para ese entonces menores de edad-, ella abandonó la residencia sede del hogar conyugal, dejándolo solo, abandonado y sin muebles, sin notificarle del lugar y dirección de su nueva residencia, situación de hecho que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente alega que no ha habido reconciliación entre ellos, afirmando también que sólo se han visto en una oportunidad después de ocurrido el abandono y es por ello que la demanda para que sea condenada en la disolución del vínculo conyugal existente entre las partes, manifestando su disposición de aceptar la disolución de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo previsto en la ley que establece el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes, una vez que se declare judicialmente la extinción del vinculo conyugal.

En la oportunidad de la contestación la ciudadana M.E.G.M., a través de su apoderada judicial, negó y rechazó la demanda y la contradijo señalando que su representada en ningún momento incurrió en abandono del hogar, como lo manifiesta su cónyuge en el libelo de la demanda, ya que fue él quien en fecha 18 de marzo de 1994, abandonó el hogar dejándola sola con sus dos hijos y sin notificar hacia dónde partiría, sin tomar en cuenta los factores psicológicos, emocionales y económicos que ese abandono ocasionaría a sus menores de edad. Asimismo alega que el demandante en ningún momento se comportó como un buen padre de familia cumpliendo con sus obligaciones. Concluye pidiendo se declare sin lugar la demanda y con lugar la reconvención interpuesta por ella en contra del ciudadano J.S..

Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes, conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA RECONVENIDA.-

El demandante acompañó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, partida de matrimonio de los ciudadanos J.L.S.G. y M.E.G.M., emanada del Registrador Principal del Estado Miranda.-. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de promoción de pruebas el demandante promovió como testigos a los ciudadanos R.M., J.C.C., J.M. y A.P.M., cuya declaración no consta en autos, en virtud de cual queda desechada la prueba del procedimiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE:

Documento de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. Y-104, ubicado en el piso 10 del edificio Yacambú del Conjunto Residencial Los Parques, integrante del conjunto residencial Terrazas de S.F., situado en la urbanización S.F., del Municipio Baruta, adquirido por el ciudadano J.L.S.G. para la comunidad conyugal, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1989, bajo el No. 10, tomo 38, protocolo primero. Dicho documento no fue objeto de tacha, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la declaración de los testigos JORBE A.S.G. y M.A.S.G., quienes fueron desechados por guardar parentesco con los litigantes.

Promovió también la declaración de la ciudadana O.E.V., quien compareció en la oportunidad fijada a tal efecto por el Tribunal. En la oportunidad de rendir su testimonio, manifestó ser mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.945.552, y sobre hechos pertinentes para resolver la controversia declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los dos esposos; que le consta que éstos actualmente no viven juntos; que no conoce el motivo por el que éstos se separaron; que le consta que el ciudadano J.L.S.G. abandonó el hogar; que le consta que el demandante no ha regresado a la casa y que los esposos no viven juntos; la testigo fue repreguntada por el apoderado judicial del demandante advirtiéndose que no hubo contradicciones en sus respuestas. Por tanto, siendo conteste el testigo, el Tribunal da valor a sus declaraciones.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por el ciudadano J.L.S.G. se contrae a solicitar la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana M.E.G.D.S., por virtud de que ésta le habría abandonado voluntariamente.

En ese sentido, es menester precisar que la causal invocada, a saber, aquella contenida en el ordinal 2º del artículo185 del Código Civil, se refiere al incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o socorro que le impone el matrimonio, sin que ello implique necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de ellos.

Para que se considere que uno de los cónyuges ha incurrido en la causal referida, el abandono debe ser grave, es decir, debe resultar de una actitud definitivamente adoptada por uno de los cónyuges, no de disgustos o pleitos ocasionales entre los esposos. Asimismo, debe ser intencional, atendiendo a que no se verifica si el cónyuge a quien se imputa no tuvo la intención y la voluntad precisa y determinada de infringir obligaciones derivadas del matrimonio y; debe ser injustificado, pues en caso contrario no se habría transgredido ninguna obligación impuesta por el matrimonio.

Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad, y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.

De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario.

En el caso de estos autos, la demandante se limitó a alegar una serie de diferencias que habrían surgido con su cónyuge y, ante el rechazo de la ciudadana M.E.G.D.S. era carga del ciudadano J.L.S.G. acreditar la verificación de las mismas. No obstante, en la oportunidad para la contestación de la reconvención propuesta, el ciudadano J.L.S.G. no la contradijo expresamente y tampoco promovió pruebas que acreditaran el abandono voluntario en que habría incurrido su mujer.

De otra parte, el Tribunal extremando sus funciones ha realizado un detenido análisis de los hechos invocados por las partes en la demanda y en la contrademanda y, encontró lo que sigue: 1) los esposos han afirmado una serie de hechos que desde su particular punto de vista constituiría la causal de divorcio invocada por ambos, pues en el sentir de cada uno el otro habría infringido los deberes inherentes al matrimonio con las conductas que respectivamente se acuñan; 2) también de esas afirmaciones ha quedado aceptado un hecho concreto: el marido no vive en el hogar conyugal, cuestión que comprende la manifestación más visible de alejamiento del hogar común, lo que guarda consonancia con el dicho de la testigo promovida por la demandada reconviniente, aun cuando se queda en la mera especulación el hecho referente a la justificación adecuada o no de ese acto, pero que en esencia viene a ser la cohabitación externa y ello comporta uno de los casos de abandono voluntario.

En consecuencia, como de los hechos afirmados por las partes se advierte que ambos han demandado la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a una causal común, como lo es la segunda que se refiere al abandono voluntario, resulta entonces patente para quien aquí juzga que la voluntad de los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y por ello este Tribunal forzosamente declara que el divorcio suplicado en la reconvención prospera cuanto ha lugar en derecho y, sí se decide.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declarar SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.L.S.G. contra la ciudadana M.E.G.d.S. y, CON LUGAR la reconvención propuesta por la última de los nombrados contra el primero, ambos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se declara:

1) DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los cónyuges litigantes, que nació por el matrimonio que celebraron entre ellos en fecha 30 de noviembre de 1974, en el Municipio de Bello, Departamento de Antioquia de la República de Colombia, e inscrito en el Libro de Registro Civil de Inserciones de Matrimonios llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según acta número 06, año 1991.

2) la EXTINCIÓN de los derechos-deberes conyugales.

3) la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.

Segundo

como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se profiere fuera del lapso legalmente estipulado, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, ello con ajuste a lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de OCTUBRE de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR