Decisión nº 64-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7377

El 19 de octubre de 2004, los ciudadanos A.E.O. y C.C.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.45.835 y 45.427, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.589.151, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° 1696 de fecha 17 de noviembre de 2005, dictada por el Ministro de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico que interpuso su representado contra el acto de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrito por el Director General de la Escuela de Administración y Hacienda Pública que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio sin número de fecha 06 de julio de 2005, suscrito por ese mismo funcionario, por el cual dio por terminada la relación contractual que mantuvo el actor con ese organismo público.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 1º de marzo de 2006, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los tramites de sustanciación, el 9 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), ente adscrito al entonces Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el día 28 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Asesor de Diseño Curricular del Proyecto Educadis.

Afirman que en fecha 6 de julio de 2005, mediante comunicación suscrita por el Director de Pregrado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, se dio por terminada la relación contractual existente entre su representado y el organismo querellado. Que el 1° de agosto de 2005 su representado conjuntamente con otros empleados de la Institución accionada, se dirigieron por escrito al Director General de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), oponiéndose al acto de despido, requerimiento del cual obtuvieron respuesta mediante Oficio N° ENAHP-DG 150-05 de fecha 12 de septiembre de 2005, en el que se señala que esa Escuela no tenía relación laboral alguna con el actor y que la su prestación de servicios se desarrollo bajo la figura de honorarios profesionales, actividad calificada como “eventual u ocasional”.

Manifestaron que en fecha 5 de octubre de 2005 su representado ejerció ante el Ministro de Finanzas, recurso jerárquico contra el acto de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrito por el Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), por el cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración que interpuso contra el Oficio sin número de fecha 1º de agosto de 2005. Que su representado es un funcionario de carrera y por ende goza de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber prestado servicios para la Administración por un lapso de tres (3) meses y ocho (8) días, razón por la cual, para proceder a su egreso se debió aperturar un procedimiento previo donde se estableciera su legalidad.

Señalan que el acto recurrido carece de motivación y no cumple los requisitos establecidos en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicitan se declare su nulidad y se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Asesor de Diseño Curricular del Proyecto Educadis, así como el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde su fecha de egreso de la Administración, hasta su formal reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada ULANDIA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.174, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, representación que se evidencia del instrumento que corre inserto a los folios 51 al 53 del expediente judicial, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Afirma que la relación de trabajo existente entre el querellante y la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), se desenvolvió bajo la figura de contrato de horarios profesionales, sin relación de dependencia, por lo que resulta aplicable en el presente caso la normativa contenida en el Código Civil, solicitando en virtud de ello se declare improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se decrete la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº F-CJ-DLA-E 728, por adolecer del vicio de inmotivación y por haberle conculcado el entonces Ministro de Finanzas, hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, al separarlo de este último sin aperturar el procedimiento establecido en la ley para el retiro de un funcionario de carrera de la Administración. Afirma que adquirió el estatus de carrera, por haber prestado servicios personales en la Escuela de Administración y Hacienda Pública ENAHP-IUT, durante el lapso de tres (3) meses y ocho (8) días.

El vicio de inmotivación que alega el actor afecta de nulidad el acto recurrido se tipifica cuando estén ausentes las determinaciones previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien porque no se expresen las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. La Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que el sentido al cual alude el legislador, con respecto a la motivación del acto, es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar su motivación. Afirma que esta última no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, lo cual no se traduce en la inexistencia de motivación del acto, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

De la misma forma ha venido precisando que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo; de tal manera que, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión; de manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. (Ver sentencias Nos.0059/2003, 01822/2004 y 01727/2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos, de la lectura de la Resolución Nº F-CJ-DLA-E 728, se pueden deducir en forma clara las razones de hecho y de derecho en las que se basó el entonces Ministro de Finanzas para dictar la misma, a saber:

“En este caso, ha quedado demostrado que el recurrente en ningún momento estuvo vinculado con la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública-IUT por una relación de carácter laboral, por el contrario su relación con el proyecto Educ@dis, se enmarca en la categoría de “servicios profesionales” la cual es regulada por disposiciones del derecho civil. Esta categoría de relación termina al concluir el servicio solicitado, por lo tanto, al acordarse la reestructuración del proyecto Educ@dis en todos sus aspectos, el mismo queda suspendido o interrumpido y por ende, la prestación de los “servicios profesionales” del personal especializado, contratado para realizar una actividad concreta en el desarrollo del mismo, necesariamente cesa y así se declara.”

Verificado lo anterior, estos es, que el acto recurrido se adecua a los parámetros exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo atinente a su fundamentación, se desestima la denuncia de inmotivación que afirma el actor lo vicia de nulidad.

Alega asimismo el recurrente que para la fecha de emisión del Oficio sin número de fecha 6 de julio de 2005, suscrito por el Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), ostentaba el carácter de funcionario público de carrera, situación que le impedía a ese funcionario separarlo de su cargo, sin aperturar un procedimiento destinado a constatar que estuviese incurso en alguno de los motivos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para acordar el retiro de un funcionario de carrera de la Administración.

Ahora bien, los funcionarios de carrera se rigen por un estatuto especial como consecuencia de su posición dentro de la Administración Pública, hecho que los coloca en una especial situación de la cual se derivan derechos y obligaciones, dentro de los primeros, el de estabilidad. Para obtener ese estatus se exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones especiales, a saber: su ingreso a la Administración Pública mediante nombramiento, su participación en un concurso público y que preste servicios en forma permanente.

En el presente caso se observa, que pretende el actor arrogarse la condición de funcionario de carrera, por el hecho de haber prestado servicios para la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), durante el lapso de tres (3) meses y ocho (8) días, y no, como supra se indicó, por su participación en un concurso público, conforme a la exigencia contenida en los artículos 146 del texto constitucional y 19 del Estatuto de la Función Pública, o por otra de las circunstancias que jurisprudencialmente habían venido permitiendo la determinación de ese carácter, verbigracia, bajo la figura del funcionario de hecho o por la ejecución de actos por parte de la Administración que le confieran o reconozcan ese carácter.

Lo anterior se ve corroborado del examen de su expediente administrativo, pues no reposa en él instrumento alguno (certificado u otro nombramiento) que acredite que éste hubiese ingresado a la carrera administrativa antes de su fecha de ingreso a la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT), como personal contratado o eventual, por lo que resulta evidente que no gozaba de estabilidad, hecho que habilitaba al Director de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP-IUT) para dar por finalizada su prestación de servicio cuando lo estimase pertinente, sin necesidad de aperturar ningún tipo de procedimiento, motivo por el cual, se desestima la denuncia referida a la supuesta violación al actor de los derechos a la defensa y al debido proceso (folio 4 del expediente judicial).

Desvirtuados como han sido los alegatos destinados a sustentar la pretensión nulificatoria ejercida por el actor, no puede esta última prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano J.S.T., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados A.E.O. y C.C.C., todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución N° 1696 de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el entonces Ministro de Finanzas, hoy del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 64-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7377

JNM/npl

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