Decisión nº 010-13 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 26 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Especial de Violencia Contra la Mujer

Sede Constitucional

Maracay, 26 de Diciembre de 2013

203° y 154°

CAUSA: 1Aa-104-13

JUEZA PONENTE: M.C.G.

PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)

ACCIONANTE: Abogado, J.F.S., FISCAL DECIMO CUARTO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogada C.M.Q.

MATERIA: Amparo

DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el Accionante, Abogado J.F.S., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por la Abogada C.M.Q., Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico DP01-S-2012-004679, mediante la cual niega la evacuación de la testimonial de la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de victima. SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2012, además del auto de apertura a Juicio de fecha 06-12-2012, dictado, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , de conformidad con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano O.E.C. y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción. TERCERO: SE ORDENA la celebración de nueva Audiencia Preliminar, en un Juzgado donde no se desempeñe como Jueza la Abogada C.C.A.. CUARTO: Se acuerda librar oficio notificando de la presente decisión al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. QUINTO. Se acuerda librar oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: SE ORDENA remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser redistribuido a un Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con compendia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y se proceda a fijar nuevamente de manera perentoria la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por un Juez distinto a la Abogada C.C.A.. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Notifiques a las partes de la publicación del presente fallo.”

Nº 010-13

Conoce esta Sala Especial de Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-104-13, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por el Abogado, J.F.S., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en vista de la negativa por parte de la Juez de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada C.M.Q., de evacuar en ocasión a la celebración del Debate Oral y Privado, la testimonial de la ciudadana (Identidad Omitida), en su condición de victima, a los fines de ser oída y valorada, como parte de acervo probatorio, por cuanto si bien es cierto que la misma no se encontraba incorporada en el auto de apertura a juicio, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; no es menos cierto que fue admitida en su totalidad la acusación siendo que fue ofertada como medio de prueba, fundamentando su pretensión en la presunta violación de las garantías constitucionales, por lo cual el accionante aduce que la Juez atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasgresión atribuida al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional.

Esta Corte para decidir observa:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACCIONANTE: Abogado J.F.S., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua

    PRESUNTO AGRAVIADA: ciudadana (identidad Omitida) (VICTIMA)

    PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogada C.M.Q., en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional.

    II.-FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    Del folio uno (01) al folio treinta y uno (31), cursa Acta de Debate Oral y Privado de fecha 08 de noviembre de 2013, mediante el cual el Abogado J.F.S., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua interpone Acción de A.C. bajo los términos siguientes:

    " Esta representación va a interponer en este mismo acto a.s. sobre la determinación dictada por este Juzgado, toda vez que considera necesario, es decir es requisito indispensable para poder demostrar las argumentaciones que considera el Ministerio Público en el presente juicio, que sea declarada la víctima (identidad omitida), siendo que ella constituye la piedra angular de este proceso por la cualidad que ostenta, y necesito no solo que sea oída sino que sea evacuada y valorada en la definitiva, toda vez que no entiende el Ministerio Público por qué motivo el Tribunal en función de control omitió en sus pronunciamientos su admisión, es todo".

    Al folio (58), corre inserto auto de fecha 11 de Noviembre de 2013, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-104-13, siendo asignada la ponencia, previa distribución, a la juez M.C.G..

    En fecha 13 de Noviembre de 2013, esta Alzada mediante auto, ordenó subsanar la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    En fecha 26 de Noviembre de 2013, se admitió la acción de a.c., por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fecha 03 de diciembre del año en curso, visto que las partes se dieron por notificados de la admisión de la acción e a.c., mediante auto se fijó Audiencia para el día 09 de diciembre de 2013.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso E.M.M.), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    …igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la Juez de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en relación a presunta violación de principios tales como el debido proceso y derecho ala defensa, por cuanto en ocasión a la celebración del Debate Oral y Privado, la mencionada Juez, se rehusó a la evacuación de la testimonial de la victima (identidad omitida), por cuanto a su criterio la misma no se encontraba señalada en el Auto de Apertura a Juicio, a pesar de la admisión de la totalidad de la acusación en la cual se encontraba ofertada como medio probatorio, correspondiendo tal posición a la violación de la garantías constitucionales especificadas según lo argüido por la accionante. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional. Y así se decide.

  3. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Del folio (101) al folio (108) del cuaderno separado de fecha 09 de diciembre de 2013 aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

    En el día de hoy, lunes nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y cuarenta (03:45 p.m.) horas de la mañana, se constituye la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados A.G.B.O., Presidente de la Sala, M.C.G. (ponente) y F.C.; así como el secretarlo de Sala L.M.M.F., siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral y Pública (Constitucional) en la causa N° lAa-104-13, en virtud de la admisión de la acción de a.c., incoado por el abogado J.F.S.V., en su condición de fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de la presunta lesión al derecho a la víctima de ser oída, en el asunto DP01-S-2012-004679, por parte del Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Aragua; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala YOWIN BECERRA, hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y el Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones ordenó al secretario que verificara la presencia de las partes, constatando éste que se encuentran presentes, el accionante J.F.S.V., en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, la presunta agraviada (identidad omitida), la presunta agraviante, abogada C.M.Q.M., en su carácter de Juez de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, junto con su abogado de confianza abogado J.A.H., todo conforme el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el abogado J.G.R., en su condición de defensor privado del acusado en el asunto principal. En este estado, se le cede el derecho de palabra al accionante, abogado J.F.S.V., en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: "Buenas tardes a los miembros de esta Corte de Apelaciones, siendo esta la oportunidad convocada por esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de a.c., en contra del auto dictado por el Juzgado de Juicio, no queda más que ratificar la mencionada acción, interpuesto de forma oral, y la cual fue subsanada en fecha 21-11-13, todo en contra del auto dictado por el Juzgado de Juicio, ya que fue aperturado, en la cual funge como victima la ciudadana (identidad omitida), porque se solicito al Tribunal se sirviera tomar la declaración de la víctima, ya que estaba afuera de la sala de audiencia, y la Juez manifestó que luego de la revisión del expediente, el Tribunal no observó que se haya mencionado el nombre de la víctima en el auto de apertura a juicio, y ante tal situación, el Tribunal consideró que ese testimonio de la víctima no había sido admitido por el Tribunal de Control, por lo que esta representación fiscal, le indicó a la Juez de Juicio, que luego de la revisión del expediente, el tribunal de control admitió la totalidad el escrito de acusación y luego explanó los medios de pruebas, y por error material, no coloco el nombre de la víctima, y no se podía vulnerar el derecho de la victima en el juicio, ante tal situación y ante la declaratoria sin lugar de la solicitud del Ministerio Público, es por lo que se interpuso la acción de a.c. sobrevenido, a los fines de no paralizar el juicio, y sería inoficioso esperar a la definitiva, para ejercer el recurso de apelación. Existe una violación de orden constitucional, violándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la declaración de la víctima, es a los fines que explanara los hechos y el Tribunal valorara su declaración en el juicio. Solicito la restitución de ese derecho vulnerado, ya que se esta quebrando los derechos constitucionales, y los derecho en la Ley Especial del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., que tiene como objeto radicar estos delitos; estamos en presencia de un delito sexual, que ocurre dentro de la casa, en el seno de la familia, donde los únicos testigos son las propias víctimas, es por ello que solicito sea declarada con lugar la acción de a.c., a los fines de que se permita la declaración de la víctima en el juicio, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la presunta agraviada, ciudadana (identidad omitida), quien expone lo siguiente: "Los hechos ocurrieron en mi casa, con presencia de mi hijo mayor, y desde ese entonces, ese señor nos estuvo amenazando. Tenía amenaza de muerte, pero el hijo mayor siempre estuvo en el medio entre nosotros dos. Eso fue algo que yo viví y no tengo palabra para repetirlo, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada C.M.Q.M., en su carácter de Juez de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua (presunta agraviante), quien expone lo siguiente: "Buenas tardes a la Corte de Apelaciones, quienes se encuentran actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia. El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., que señala el objeto de la ley, y establece el motivo por el cual se crearon los tribunales de violencia de género. Mi rol de juez, es prevenir, sancionar y erradicar los delitos de violencia, y esta claro porque existe esta jurisdicción. Esta garantía, esta protección, tiene que ir acorde con lo que establece el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el punto de piedra, que nos permite a nosotros como Jueces existir y la partes tengan seguridad jurídica. Los Jueces en funciones de Control, tiene facultades, quien le corresponde filtrar las acusaciones que tiene posible condena, corresponde al Juez de control, si la acusación llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me pregunto ¿Cuál es el momento en que él Juez tiene para revisar la acusación?, es en la audiencia preliminar, donde la Jueza en el presente caso, admitió la acusación, así como los medios de pruebas, discriminando los medios de pruebas, lo cual remitió en el auto de apertura. Señala en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos del auto de apertura, y en el numeral 3, señala: "las pruebas admitidas". La Juez coloco las pruebas, y remitió en su oportunidad al Tribunal de Juicio, y yo evacuó las pruebas que se señalen en el auto de apertura a juicio. En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, suscribió el acta de audiencia preliminar, que levantó la secretaria, y donde se señala las pruebas admitidas, el Fiscal del Ministerio Público, si observó que había un error, que había un silencio, tuvo que advertir al Tribunal la corrección del error, y si no se realizaba, tenía que ejercer el recurso de apelación. Antes de la apertura de juicio, se tenía que haber solicitado el saneamiento del acto, pedir la nulidad. Yo como Juez de Juicio, respeto el debido de proceso, pero no puede violentarlo, lo que hice fue evacuar los medios de pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la presunta agraviada, ciudadana (identidad omitida), quien expone lo siguiente: "Los hechos ocurrieron en mi casa, con presencia de mi hijo mayor, y desde ese entonces, ese señor nos estuvo amenazando. Tenía amenaza de muerte, pero el hijo mayor siempre estuvo en el medio entre nosotros dos. Eso fue algo que yo viví y no tengo palabra para repetirlo, es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la abogada C.M.Q.M., en su carácter de Juez de juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua (presunta agraviante), quien expone lo siguiente: "Buenas tardes a la Corte de Apelaciones, quienes se encuentran actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia- El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., que señala el objeto de la ley, y establece el motivo por el cual se crearon los tribunales de violencia de género. Mi rol de Juez, es prevenir, sancionar y erradicar los delitos de violencia, y esta claro porque existe esta jurisdicción. Esta garantía, esta protección, tiene que ir acorde con lo que establece el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el punto de piedra, que nos permite a nosotros como Jueces existir y la partes tengan seguridad jurídica. Los Jueces en funciones de -Control, tiene facultades, quien le corresponde filtrar las acusaciones que tiene posible condena, corresponde al Juez de control, si la acusación llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que me pregunto ¿Cuál es el momento en que él Juez tiene para revisar la acusación?, es en la audiencia preliminar, donde la Jueza en el presente caso, admitió la acusación, así como los medios de pruebas, discriminando los medios de pruebas, lo cual remitió en el auto de apertura. Señala en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos del auto de apertura, y en el numeral 3, señala: "las pruebas admitidas". La Juez coloco las pruebas, y remitió en su oportunidad al Tribunal de Juicio, y yo evacuó las pruebas que se señalen en el auto de apertura a juicio. En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, suscribió el acta de audiencia preliminar, que levantó la secretaria, y donde se señala las pruebas admitidas, el Fiscal del Ministerio Público, si observó que había un error, que había un silencio, tuvo que advertir al Tribunal la corrección del error, y si no se realizaba, tenía que ejercer el recurso de apelación. Antes de la apertura de juicio, se tenía que haber solicitado el saneamiento del acto, pedir la nulidad. Yo como Juez de Juicio, respeto el debido de proceso, pero no puede violentarlo, lo que hice fue evacuar los medios de pruebas que fueron admitidas en el auto de apertura a sentencia N° 472 de la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, que el Juez debe valorar lo admitido por el Juez de Control, lo que salga indicado en el auto de apertura. Por lo que solicito sea declarado sin lugar la acción de a.c.. Es todo". Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado J.G.R., quien expone lo siguiente: "Buenas tardes a todas las partes presentes, comenzare mi exposición de la siguiente manera. La etapa de juicio oral y privada, solamente se puede evacuar las pruebas que fueron admitidas por el Juez de Control, y de haber una nueva prueba, es cuando la Juez de Juicio por admitirla, lo cual, en el presente caso, la declaración de la presunta víctima no es una nueva prueba. Manifiesta el accionante, que el hecho que el Tribunal de Control, estableciera que admitiera totalmente la acusación fiscal, se debe entender que todas las pruebas del Ministerio Público son admitidas, entonces porque la Juez de Control las discrimina. El Juez debe señalar su necesidad y pertinencia, no siendo de esta manera la exposición de la víctima. El Ministerio Público, establece que se violentó el derecho a la víctima, y la víctima no necesita derecho sino representación. Si el Ministerio Público observó esto, porque no ejerció los recursos respectivos. El Código Orgánico Procesal Penal, señala la figura de la convalidación, y sino ejerció ninguno de estos recurso, es porque estaba conforme, razón por la cual, la Juez de Juicio solo debe valorar las pruebas que se señalan en el auto de apertura de juicio. Los fiscales del Ministerio Público, han tenido éxito al elevar sus quejas, y lo utilizan para subsanar errores, es tal así, que debemos dejar plasmado para tenerlo como norte, que se van a tener este tipo de audiencias para subsanar las acusación, donde el Ministerio Público, montan acusación con pruebas de otras causas. Debo solicitar, luego de escuchar a todas las partes, que sea declarado sin lugar la acción de a.c., solicitado por el Fiscal 14° del Ministerio Público. Asimismo solicito pongan freno a este tipo de acciones y trae un retardo, y hasta la presente fecha no se ha podido continuar con el juicio, ya que mi representado es inocente. Solicito a este Tribunal Constitucional, sea declarado sin lugar la acción de a.c., es todo". Seguidamente, el Magistrado Presidente de la Corte declara concluida la Audiencia de A.C.; siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), manifestándole a la Juez de Juicio, que deberá remitir a esta Sala, de manera inmediata, el asunto principal, el cual será solicitado por esta Corte de Apelaciones, mediante oficio. Asimismo, se le participa a las partes el deber que tienen de estar nuevamente en la Sala, dentro de una hora, oportunidad en la cual se dictará la decisión correspondiente. Siendo las seis y treinta (06:30) horas de la tarde; se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el objeto de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de a.c.. Se deja constancia que el abogado J.R., se retiró de la sala, sin embargo, entra a la sala de audiencia la cofedensa, abogado S.M.. De igual manera, el abogado J.H., no entro a la Sala, para escuchar la dispositiva. En este estado el Magistrado Presidente hace la lectura de la dispositiva de la decisión: Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la prueba documental ofertada por la presunta agraviante, consistente en COPIA CERTIFICADA de la decisión Nº 042, de fecha 08-08-2012, dictada por la Sala Accidental Nº 91 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el Accionante, Abogado J.F.S., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por la Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico DP01-S-2012-004679, mediante la cual niega la evacuación de la testimonial de la ciudadana (identidad omitida), en su condición de victima TERCERO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2012, además del auto de apertura a Juicio de fecha 06-12-2012, dictado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano O.E.C. y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción. CUARTO: SE ORDENA la celebración de nueva Audiencia Preliminar, en un Juzgado donde no se desempeñe como Jueza la abogada C.C.A.. QUINTO: Se acuerda ordenar librar oficio notificando de la presente decisión al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se acuerda librar oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEPTIMO: SE ORDENA remitir el asunto principal la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser redistribuido a un juzgado de Control, Audiencia y Medidas, Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y se proceda a fijar nuevamente de manera perentoria la realización de una nueva Audiencia Preliminar por un Juez un distinto a la abogada C.C.A.. OCTAVO: Se ordena publicar la presente decisión, en el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia. Es todo.

  4. VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA OFERTADO

    Con respecto al medio de prueba, promovido por la agraviante en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, consistente en COPIA CERTIFICADA de la decisión N° 042, de fecha 08-08-2012, dictada por la Sala Accidental N° 91 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Alzada pasa a valorarla, evidenciándose en su contenido que efectivamente se trata de una Decisión de la Sala N° 91 de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual anulan sentencia por cuanto la Juez en esa oportunidad valoró una probanza que no había sido admitida por extemporánea, a diferencia del caso que nos ocupa en el cual se observa, es la omisión por parte del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, con relación al señalamiento de la admisión o no de la testimonial de la ciudadana (identidad omitida), en su condición de victima, como medio probatorio ofertado previamente en el escrito de acusación.

    En este sentido una vez verificada la relación de similitud, señalada por la oferente en su exposición oral realizada ante esta Superioridad, se aprecia que la misma no aporta ningún elemento preciso, convincente o relevante que esta Alzada pudiera considerar para dictar decisión, tomando en cuenta que se tratan de circunstancias distintas, las cuales no son comparables, por lo cual no es obligatorio la semejanza de criterios según la pretensión dilucidada por la Agraviante y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Asi decide.-

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Del contexto de la solicitud de a.c., se evidencia que la mencionada acción es intentada en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Abogado J.F.S., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud de la negativa por parte del Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Circunscripcional, respecto a evacuar la testimonial de la victima, ciudadana (identidad omitida), promovida previamente en el acto conclusivo de acusación de fecha 05-10-2012, observándose de igual manera la admisión total de la acusación en el auto de apertura a juicio, a pesar de la omisión por parte del Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en cuanto a la falta del señalamiento taxativo y detallado del testimonio de la mencionada victima, violentando así los derechos fundamentales de la misma, siendo catalogada esta por el accionante, como la piedra angular del proceso.

    Por consiguiente, en síntesis el thema decidendum a resolver, lo constituye la decisión del la Juez de Juicio de no Admitir la declaración de la ciudadana (identidad omitida), en su condición de victima, como medio probatorio a evacuar, siendo que en la Audiencia Preliminar, no existió pronunciamiento alguno respecto a la admisión o no de dicho medio probatorio, previamente ofertado en el escrito de acusación fiscal lo cual, en opinión del Representante de la Vindicta Pública, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, esta Corte estima necesaria la decantación de los hechos de manera cronológica, a los fines de entendimiento del origen, hasta la actualidad de la acción invocada por la Representación Fiscal, toda vez que de ello depende el análisis del Agravio denunciado, para determinar ciertamente la responsabilidad del o de los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto, objeto de amparo:

    - Primeramente en fecha 21-08-2012, fue presentado escrito acusatorio contra el ciudadano O.E.C.O., por el delito de Violencia Sexual, observándose entre los medios probatorios ofertados, la prueba testimonial de la ciudadana (identidad omitida), en su condición de victima.

    -En fecha 21 de Noviembre de 2012, fue celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, Admitió la Acusación, mas sin embargo, con respecto a la prueba testimonial de la ciudadana (identidad omitida), en su condición de victima, no hubo pronunciamiento. Así mismo se evidencia bajo los mismos términos el auto de apertura a juicio de fecha 06 de diciembre de 2012.

    -Así pues, en fecha 08 de noviembre de 2013, una vez que la causa se encuentra en la etapa de juicio, el Representante de la Vindicta Publica, Abogado J.F.S., manifiesta que la victima fue ofertada en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su totalidad, mas sin embargo, aduce la omisión por parte del Tribunal de Control, que no dejó constancia de su admisión o no, solicitando de tal manera su valoración como medio de prueba, a lo cual la defensa privada no se opone a que sea escuchada. De tal manera que la Juez de Juicio se pronunció dejando constancia que sería evacuada y valorada la testimonial de la ciudadana (identidad omitida), a lo cual la Defensa se opuso, ya que consideró que no debería ser valorada como medio probatorio dicha testimonial, únicamente escuchada.

    -En este mismo orden de ideas, la Juez A-quo, manifestó que de ser escuchada, tendría que ser valorada y tomada en cuenta para la sentencia definitiva, por lo cual la defensa interpuso recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de la Juez de valorar la mencionada prueba testimonial. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su posición de evacuar la testimonial de la ciudadana (identidad omitida). De tal manera que la Juez se pronunció declarando con lugar el recurso ejercido por la defensa, acordando no admitir la evacuación de la testimonial supra mencionada. Seguidamente se evidencia la manifestación del Representante del Ministerio Publico, quien interpuso igualmente recurso de revocación contra tal pronunciamiento del Tribunal, el cual es declarado sin lugar, fundamentado que únicamente tal recurso procede contra autos de mera sustanciación. Finalmente el Fiscal de Ministerio Publico, anunció la interposición de A.S., contra la decisión dictada por el Juzgado de no evacuar como medio probatorio, la testimonial de la victima.

    En este sentido se puede observar que la Jueza en principio admitió la declaración y posteriormente declara con lugar el recurso de revocación y decreta la Inadmisibilidad, mas sin embargo al declarar sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Fiscal, utiliza como argumento que la decisión no era de mero tramite, y que era por lo tanto improcedente tal recurso de revocación.

    Al respecto, este Órgano Colegiado se encuentra en el deber jurisdiccional de esbozar la interpretación de la procedencia del Recurso de Revocación, entendiéndose por este como el remedio de impugnación de las decisiones judiciales, que se formula ante el mismo Juez que la emite, y es este quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva. Su consecuencia es el pronunciamiento del Tribunal sobre su propia decisión, con el limite que solo procede sobre autos de mera sustanciación.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo decisión N° 2091, de fecha 27-11-06, dejó por sentado, que debe tenerse como auto de sustanciación o autos de mero trámite del proceso, estableciendo lo siguiente:

    …son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de las normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, Lo que caracteriza a estos autos , es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y no producir ningún gravamen alguno a las partes…

    Conforme lo señalado precedentemente, es evidente que, la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en función Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que se atacó por vía de recurso de revocación, no es un auto de mero trámite o sustanciación, ya que constituye una resolución del órgano jurisdiccional, toda vez que decidió una incidencia que se presento en el transcurso del proceso, que si bien no ponía fin al proceso, el Órgano Jurisdiccional emitió un pronunciamiento, donde dejó constancia que no sería evacuada la declaración de la (identidad omitida), en este caso decidió un punto en controversia y esencial del proceso.

    Por otra parte, conviene destacar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    .Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

    Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

    .

    De lo anterior se colige, el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión.

    Por tanto, siendo así los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia antes trascrita, es incuestionable para esta Sala concluir que por tratarse el presente caso, de una decisión de fondo, no es susceptible de modificación, alteración o revocatoria, lo cual si es permitido en caso de autos de mero tramite.

    Ahora bien, en relación al objeto de Amparo, se puede observar que el punto álgido que generó la incidencia en Juicio, es una omisión de la Juez de Control al no pronunciarse sobre la admisión o no de una prueba ofrecida. Por lo cual nuestro m.T., ha señalado en reiteradas jurisprudencias que las omisiones de los órganos jurisdiccionales, respeto a las solicitudes de la partes, no son objeto de apelación, sino de a.c., en virtud de ello, se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al agraviado del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

    En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional oportuno referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número1172 de fecha 6 de junio de 2006, caso: L.R.R., en la cual se señaló:

    (…) La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

    Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

    En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a éste, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión. Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza.

    No obstante lo anterior, siempre habrá que respetar el principio de autonomía de los jueces, a través del cual, y guiados por sus conocimientos sobre el derecho, podrán emitir el pronunciamiento que, de manera motivada, consideren adecuado. (…)

    (Resaltado de esta Corte).

    Del fallo anteriormente transcrito, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de una omisión en el pronunciamiento de un órgano de justicia, deberán concurrir dos elementos, tales como, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no se pronuncie; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular, en este caso se observa una violación grotesca al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que se trata de la omisión de admitir o no como prueba para evacuar en Juicio, la declaración de una testigo, quien a su vez es victima en el delito de VIOLENCIA SEXUAL.

    Por ello en el presente proceso, al momento de estudiar la necesidad de la declaración de la victima, es importante indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, lo cual en el derecho comparado, específicamente en el Sistema Español, cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, ha sostenido por medio del Tribunal Supremo Español, lo siguiente:

    la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

    .

    Por otra parte, la doctrina ha dejado sentado que la tutela judicial efectiva debe ser vista desde un doble punto de vista: el del actor (víctima, a través del Ministerio Público), quien al pretender poner en movimiento al órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión punitiva; y el demandando es sobre quien recae la acción del actor con miras a que satisfaga la pretensión punitiva deducida. Por lo tanto habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor dé lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en este, se cumplan las formalidades establecidas en la Ley y se dicte la sentencia conforme a los elementos que existan en autos. De igual forma habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en los autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación.

    En razón de ello, tanto el Ministerio Público, como los órganos jurisdiccionales, están en el deber de salvaguardar dicha protección a la víctima de manera efectiva, teniéndola en consideración como un actor esencial del proceso penal, pues cuando no suceda así, sin duda alguna estaremos vulnerando sus derechos.

    La condición de víctima en el caso de autos viene dada por la denuncia interpuesta por la propia agredida ciudadana (identidad omitida), en fecha 29-07-2012, siendo reconocida desde el punto de vista del ordenamiento jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 120 eiusdem, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. Esta regulación que hace el Legislador Adjetivo Penal, simplemente constituye la materialización del derecho fundamental a que se contrae el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la presente causa, el objeto del amparo inicialmente incoado, tiene relación con el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de género, materia que está estrechamente ligada al orden público.

    A tal efecto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su exposición de motivos, estableció lo siguiente:

    "Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real y efectiva."

    En el caso sub examine, se constata la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares de quien accionó en amparo y que, además, está vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debido a que desarrollan las relaciones entre el Estado y los particulares, por cuanto la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé en su artículo 5, que: "...El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia..."

    En este sentido el artículo 2 de nuestro texto fundamental, considera a la República Bolivariana de Venezuela como Estado social y democrático, de derecho y de justicia, estableciendo como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, igualdad, justicia, la preeminencia de los derechos humanos, que entre otros axiomas y principios jurídicos, debe afianzarse el proceso judicial venezolano.

    De manera que, es deber del juez y jueza de la República, cumplir y hacer cumplir con los postulados constitucionales, a lo cual está obligado por disposición del principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 eiusdem.

    En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual toda persona tiene derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión fundada en derecho que corresponda, independientemente de la pretensión ejercida. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2000, sostuvo:

    "El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257.). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".

    El principio de tutela judicial efectiva, es consustancial con el derecho a la defensa, cual se erige como una facultad legítima constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a todo justiciable ejercer y hacer valer sus derechos e intereses en toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas, y en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Es así, como la Sala Constitucional, al interpretar el derecho a la defensa, mediante sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, sostuvo:

    "...es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial."

    Por lo tanto, al tratarse el presente caso de una omisión manifiesta por parte de la Juez de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en cuanto a la falta de señalamiento expreso tanto en el acta de audiencia Preliminar, como en el auto de apertura a juicio, a los fines de admitirse o no la declaración de la ciudadana (identidad omitida) (victima), como medio de prueba a evacuar, lo cual, si bien es cierto, el origen de tal omisión deviene desde el momento de la celebración de dicha Audiencia Preliminar, es decir desde el 21-11-2012, no es menos cierto que se trata de la violación a un derecho constitucional que vulnera el orden público, siendo establecido como una excepción de la caducidad de la acción establecida en numeral 4 del articulo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Aunado que, a raíz de dicha situación omisiva, actualmente se ha desencadenado una incertidumbre procesal, ya que la causa se encuentra en etapa de juicio, donde se deben evacuar las probanzas previamente admitidas, y en el presente caso sin la testimonial de la victima, podría existir riesgo de impunidad del delito que fue imputado por el Ministerio Público al ciudadano O.E.C.O., dada la naturaleza del delito investigado, como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Siendo oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el 10 de agosto 2011 (caso G.A.B.C., lo siguiente

    “...Con relación a la interpretación de la excepción que. la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: .1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. ...omissis...

    1. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones ponstitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares v el Estado, v en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho ."

    En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa que en el presente caso, no debe operar el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la doctrina ha dejado sentado que la tutela judicial efectiva debe ser vista desde un doble punto de vista: el del actor (víctima, a través del Ministerio Público), quien al pretender poner en movimiento al órgano jurisdiccional para satisfacer la pretensión punitiva; y el del demandado (imputado), que es sobre quien recae la acción del actor, con miras a que satisfaga la pretensión punitiva deducida. Por tanto, habrá tutela judicial efectiva cuando la pretensión del actor dé lugar a la apertura del proceso, se llame al demandado a que participe en éste, se cumplan las formalidades establecidas en la ley y se dicte la o las sentencias conforme a los elementos que existan en los autos. De igual forma, habrá tutela judicial efectiva respecto del demandado, cuando se mantenga el debido equilibrio entre las partes y cuando las decisiones que se dicten en el curso del mismo, obedezcan a los elementos que cursen en los autos y se cumplan los extremos establecidos en la ley en cuanto a su fundamentación.

    En este sentido, a los efectos de la acción propuesta es evidente, la omisión en su momento, por parte de la Juez de Control, respecto al pronunciamiento de la admisión o no de la prueba testimonial de la ciudadana (identidad Omitida), en su condición victima, considerándose esta como parte fundamental en el proceso, por lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando idónea la resolución por vía extraordinaria de A.C.,

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala debe declarar Con Lugar la acción de a.c., interpuesta por el Abogado J.F.S., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, en su carácter de accionante, contra la Juez C.M.Q., en su carácter de presunta agraviante, siendo lo ajustado a derecho declarar la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2012 y el auto motivado de fecha 06-12-2012, siendo la mencionada Audiencia, la génesis de la acción incoada por el Representante de la Vindicta Publica, por cuanto en ese momento se originó la omisión de pronunciamiento, que desencadenó efectos violatorios de Garantías Constitucionales fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, causando finalmente la incertidumbre procesal entre las partes intervinientes, de igual forma se Anulan todos los actos subsiguientes realizados en ocasión del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y siguientes de la Ley adjetiva penal

    Finalmente esta Alzada, procede a realizar un enérgico llamado de atención, primeramente a la Abogada C.C.A., Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el fin de que sea mas cuidadosa al momento dictar sus pronunciamientos en ocasión a la celebración de las Audiencias Preliminares, evitando incurrir en omisiones injustificadas, las cuales son objeto de amparo y de igual forma a la Abogada C.M.Q., Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con motivo a tomar mayores previsiones en ulteriores oportunidades, en cuanto a la procedencia del recurso de revocación. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el Accionante, Abogado J.F.S., Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada por la Abogada C.M.Q., Jueza de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2013, en el asunto principal signado con el alfanumérico DP01-S-2012-004679, mediante la cual niega la evacuación de la testimonial de la ciudadana (Identidad Omitida), en su condición de victima. SEGUNDO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2012, además del auto de apertura a Juicio de fecha 06-12-2012, dictado, por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , de conformidad con los artículos 26, 30 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano O.E.C. y todas las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Jurisdicción. TERCERO: SE ORDENA la celebración de nueva Audiencia Preliminar, en un Juzgado donde no se desempeñe como Jueza la Abogada C.C.A.. CUARTO: Se acuerda librar oficio notificando de la presente decisión al Juzgado de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. QUINTO. Se acuerda librar oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: SE ORDENA remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser redistribuido a un Juzgado de Control, Audiencia y Medidas con compendia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y se proceda a fijar nuevamente de manera perentoria la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por un Juez distinto a la Abogada C.C.A.. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

    LOS JUECES DE LA CORTE,

    A.G.B.O.

    Presidente

    M.C.G.

    Jueza Ponente

    F.C.

    Jueza de la Sala

    NELLY MEJIAS ACEVEDO

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

    NELLY MEJIAS ACEVEDO

    Secretaria

    CAUSA: 1Aa-104-13

    FC/FGCM/MCG/mch*

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