Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de abril de 2007

196º y 148º

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTES: E.M.G. y A.N..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: A.S.M., N.A.R. y C.F.G., Inpreabogado Nros. 20.748, 11.134 y 55.044, respectivamente.

PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.J.S..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIO DEL VALLE PEÑALVER, F.D. y E.R., Inpreabogado Nros. 34.783, 27.854 y 11.034, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES.

EXPEDIENTE N°: 33.929

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Reconvención)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones referidas a la reconvención formulada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la pretensión principal por parte de los ciudadanos E.M.G. y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.020.023 y V-4.639.947, respectivamente, en contra del ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.231.286, por DAÑO MORAL. (Folios 166 al 171 y 173 al 179).

En fecha 20 de septiembre de 2005, el juzgado natural del presente procedimiento dictó decisión mediante la cual declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LA PARTE ACTORA Y EL CIUDADANO A.V.N. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.808.687, a los fines de que alcance el carácter de cosa juzgada, dejando a salvo los derechos de terceros y no intervinientes en la misma, e igualmente declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL Y DE SU INSTANCIA efectuado por la parte actora, ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.231.286, condenándolo al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los que no participaron en la transacción antes homologada. Asimismo ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 03 de Agosto de 2000, 08 de Julio de 2001 y 02 de septiembre de 2003. (Folios 303 al 309).

En fecha 20 de septiembre de 2005, el juzgado natural del presente procedimiento dictó auto mediante el cual dejó constancia que las partes no promovieron pruebas en el lapso de promoción de pruebas y en consecuencia declaró inadmisibles las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, señalando además que continuaría el procedimiento en lo referente a la reconvención ejercida por los ciudadanos E.M.G. y A.N., antes identificados, en contra del ciudadano J.J.S., ya identificado, la causa quedó abierta en el lapso de evacuación de pruebas y demás del iter procesal, desaplicándose parcialmente el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conforme al Artículo 20 eiusdem. (Folio 314).

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Abogado A.S.M., Inpreabogado Nº 20.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte reconviniente, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 20-09-2006 y solicitó la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento. (Folio 317).

En fecha 09 de noviembre de 2005, la Juez Suplente Dra. YOLEIDA DIAZ, se abocó al conocimiento del presente procedimiento. (Folio 320).

En fecha 23 de noviembre de 2005, este Tribunal suspendió las medidas preventivas decretadas en el presente procedimiento, oficiándose lo conducente. (Folios 321 y 322).

En fecha 14 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal consignó sin firmar la boleta de notificación correspondiente al ciudadano J.J.S.. (Folios 323 al 325).

En fecha 03 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte reconviniente mediante diligencia solicitó la notificación del reconvenido por medio de cartel. (Folio 330).

En fecha 15 de junio de 2006, el juez natural del Tribunal acordó la notificación por medio de Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento, librándose el cartel correspondiente. (Folios 333 y 334).

En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte reconviniente mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación de la parte reconvenida. (Folios 336 y 337).

En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte reconviniente mediante diligencia solicitó la constitución del Tribunal con Asociado a los fines de decidir el presente procedimiento, conforme a lo que establece el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 338).

En fecha 18 de octubre de 2006, el Tribunal natural fijó la oportunidad para la elección de los jueces asociados que conjuntamente con el juez titular del mismo constituirían el Tribunal con Asociados para conocer y decidir la reconvención propuesta en el presente Expediente. (Folio 340).

En fecha 24 de octubre de 2006, se celebró el acto de elección de jueces y fue seleccionada por el Tribunal en lugar de la parte actora reconvenida a la Abogado T.P., Inpreabogado Nº 29.722, y por la parte demandada reconviniente a la Abogado YOLEIDA DIAZ, Inpreabogado Nº 67.514, a quien se le libró boleta de notificación. Igualmente se fijó el monto de los Honorarios para cada uno de los Asociados, la oportunidad para su conformación y la oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociado. (Folios 341 al 350).

En fecha 27 de octubre de 2006, la Abogado T.P., Inpreabogado Nº 29.722, aceptó el cargo encomendado y prestó el juramento de Ley como Juez Asociado. (Folio 351).

En fecha 31 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte reconviniente mediante diligencia consignó copia del depósito por la cantidad de Bs. 336.000,oo) correspondiente al pago de los Honorarios de los Jueces Asociados. (Folio 352).

En fecha 15 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó sin firmar la boleta de notificación que le fuera librada a la Dra. YOLEIDA DIAZ, en virtud de no haber sido posible la localización de la referida abogado. (Folios 355 al 357).

En fecha 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte reconviniente mediante diligencia solicitó se procediera a la designación de otro Juez Asociado en virtud de no haber sido posible la localización de la Dra. YOLEIDA DIAZ. (Folios 358).

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la elección del nuevo Juez Asociado quién conjuntamente con el Juez Titular del Tribunal y el Juez Asociado Juramentado constituirían el Tribunal con Asociados. (Folio 359).

En fecha 23 de noviembre de 2006, se celebró el acto de elección del nuevo juez asociado y la parte demandada reconviniente eligió al Abogado E.R.C., Inpreabogado Nº 24.221, a quien se le libró boleta de notificación. (Folios 360 al 361).

En fecha 04 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que le fuera librada al Abogado E.R.C.. (Folios 362 y 363).

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juez Asociado Dr. E.R.C., Inpreabogado Nº 24.221, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley. (Folio 364).

En fecha 12 de diciembre de 2006, se declaró constituido el Tribunal Asociado y por medio de insaculación se procedió a designar el ponente resultando electo el Abogado E.R.C., ya identificado; asimismo se fijó la oportunidad para la presentación de los Informes correspondientes. (Folio 365).

En fecha 23 de enero de 2007, el Abogado A.S.M., antes identificado, consignó en Tres (3) folios útiles, Escrito contentivo de Informes. (Folios 366 al 368).

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

  1. - PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA RECONVENCIÓN:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte co-demandada E.M. en su contestación (folios 166 al 171), pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    a.- Que a su decir, era evidente que se le acciona para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la nulidad de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 03-06-1999, 06-07-1999 y 19-07-1999, inscritas en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, las dos primeras en fecha 15-07-1999 bajo el Nº 76, Tomo 972-A, y la última en fecha 29-07-1999, bajo el Nº 43, Tomo 975-A., alegando en consecuencia la falta de cualidad para ser demandada en los términos en que lo fue hecho.

    b.- Que a todo evento rechaza y niega en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda producida por el ciudadano J.J.S., en especial la afirmación que la convocatoria para las asambleas no fueron celebradas conforme a la ley, por cuanto no es cierto que haya obligación alguna de agotar la citación personal de los socios para la celebración de las asambleas generales de accionistas, ya que el Artículo 17 de los estatutos de la empresa solamente obliga a que las asambleas sean convocadas por la junta directiva con diez días de anticipación por la prensa o directamente por carta a cada uno de los accionistas, siendo la primera opción la utilizada para las convocatorias; que también es incierto y falso que se hayan violado normas del Código de Comercio en la deliberaciones de las asambleas impugnadas y que no se haya manifestado en las convocatorias el objeto de las reuniones.

    c.- Que impugna y desconoce por exagerado la estimación de la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares, por cuanto las asambleas generales de socios cuya nulidad se acciona, en los gastos de honorarios profesionales, inspección ocular y de protocolización no alcanzan la suma estimada y demandada.

    d.- Que se evidencia del libelo de la demanda que el actor J.J.S., expresamente en forma clara e inequívoca llama delincuente a los demandados, siendo que del texto de la demanda se desprende la imputación de ilícitos penales y cuya autoría se le atribuyó.

    e.- Que los hechos criminales que se le imputan son falsos y en consecuencia los niega y rechaza en su totalidad, por ser infundados y producidos exprofesamente para perjudicarla ante los compañeros y trabajadores de la compañía PARTEMSA, y que ha sido afectada en su integridad moral al ser tratada por el actor como una vulgar delincuente lo que le ha producido un inmenso dolor y ha vulnerado su vida diaria, dado que desde el mismo momento en que conoció de la demanda fue afectada emocionalmente y el sueño normal lo perdió al sufrir de insomnio por la preocupación que sentía.

    f.- Que por cuanto se le ha conculcado su honor y reputación que tiene entre las personas que lo conocen y tratan, produciéndole además el intenso dolor antes mencionado que había alterado su vida ordinaria y que en base a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENÍA al ciudadano J.J.S., identificado en autos, para que pagara o en defecto de pago fuera condenado por el Tribunal la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), por los daños morales que le había producido con su mendaz e infundadas imputaciones de los ilícitos penales que le atribuyeron.

    g.- Que fundamentaba la reconvención formulada en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Asimismo el co-demandado A.N., de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho en su contestación (folios 173 al 179), pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

    a.- Que era evidente que se le acciona para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la nulidad de las asambleas extraordinarias celebradas en fechas 06-09-1999, 06-07-1999 y 19-07-1999, inscritas en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial, las dos primeras en fecha 15-07-1999 bajo el Nº 76, Tomo 972-A, y la última en fecha 29-07-1999, bajo el Nº 43, Tomo 975-A., alegando en consecuencia la falta de cualidad para ser demandada en los términos en que lo fue hecho.

    b.- Que a todo evento rechaza y niega en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda producida por el ciudadano J.J.S., en especial la afirmación que la convocatoria para las asambleas no fueron celebradas con a la ley, por cuanto no es cierto que haya obligación alguna de agotar la citación personal de los socios para la celebración de las asambleas generales de accionistas, ya que el Artículo 17 de los estatutos de la empresa solamente obliga a que las asambleas sean convocadas por la junta directiva con diez días de anticipación por la prensa o directamente por carta a cada uno de los accionistas, siendo la primera opción la utilizada para las convocatorias; que también es incierto y falso que se hayan violado normas del Código de Comercio en la deliberaciones de las asambleas impugnadas y que no se haya manifestado en las convocatorias el objeto de las reuniones.

    c.- Que impugna y desconoce por exagerado la estimación de la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares, por cuanto las asambleas generales de socios cuya nulidad se acciona, en los gastos de honorarios profesionales, inspección ocular y de protocolización no alcanzan la suma estimada y demandada.

    d.- Que se evidencia del libelo de la demanda que el actor J.J.S., expresamente en forma clara e inequívoca llama delincuente a los demandados, siendo que del texto de la demanda se desprende la imputación de ilícitos penales y cuya autoría se le atribuyó.

    e.- Que los hechos criminales que se le imputan son falsos y en consecuencia los niega y rechaza en su totalidad, por ser infundados y producidos exprofesamente para perjudicarlo exponiéndolo al desprecio público, lo que ha afectado su patrimonio moral, el de su cónyuge y el de su familia, al calificarlo de delincuente sin siquiera ser sometido y menos aun condenado por ningún juez, por lo que se violo por el actor la presunción de inocencia que le asiste de conformidad con lo consagrado en el ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha sido afectado en su integridad moral al ser tratado por el actor como un vulgar delincuente que le ha producido un inmenso dolor y ha vulnerado el normal desenvolvimiento en su vida diaria, ya que la paz reinante en su hogar fue perturbada al enterarse su familia de las imputaciones en su contra y ante el temor normal que se apodera de las personas de que podría ser detenido y privado de la libertad al conocer tales imputaciones, aunado al intenso dolor de que haya sido uno de sus socios el que le hubiera atribuido la comisión de conductas delictivas que nunca se han materializado.

    f.- Que por cuanto se le ha conculcado su honor y reputación que tiene entre las personas que lo conocen y tratan, produciéndole además el intenso dolor antes mencionado que había alterado su vida ordinaria y que en base a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENÍA al ciudadano J.J.S., identificado en autos, para que pagara o en defecto de pago fuera condenado por el Tribunal la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), por los daños morales que le había producido con su mendaz e infundadas imputaciones de los ilícitos penales que le atribuyeron.

    g.- Que fundamentaba la reconvención formulada en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    B.- PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora reconvenida en la contestación de las reconvenciones (folio 205 y 206), pueden resumirse sus argumentos así:

    a.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por la ciudadana E.M., por ser falso que sus expresiones sea difamatorias, mal intencionadas, hechas con ánimo de perjudicarla o afectarla en su integridad moral ante sus compañeros y trabajadores de la compañía, ni alterar su vida ordinaria mediante falsa e infundadas afirmaciones, porque de ser así no sería reiterativa la conducta de la misma en su perjuicio.

    b.- Que rechaza, niega y contradice que el relato de la demanda pueda causarle algún tipo de sufrimiento, afecte su moral ni su reputación, ni la exponga ante amigos, familiares ni terceros puesto que lo expuesto por él en la demanda corresponde a las actuaciones de la reconviniente.

    c.- Que rechaza, niega y contradice que la reconviniente haya sufrido daño moral ninguno como consecuencia de los alegatos expuestos en la demanda y mucho menos que tal daño sea susceptible de ser resarcido por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) ni por ninguna otra.

    Asimismo en lo que respecta a la reconvención formulada por el co-demandado A.N., pueden resumirse sus argumentos así:

    a.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada por el ciudadano A.N., por ser falso que sus afirmaciones sean de tal envergadura que le haya causado daño moral alguno al reconviniente, ni alterado su vida diaria, la paz de su hogar, la moral de su cónyuge y familiares, ni le haya causado un profundo dolor, pues todos sus dichos se corresponden con la conducta del demandado reconviniente y por ello no puede ser difamatorio ni injuriante, ni exponerlo injustamente al desprecio público; que es falso que el reconviniente no haya sido sometido a juicio por sus actuaciones e hechos ilícitos.

    b.- Que rechaza, niega y contradice que haya inflingido daño moral alguno al reconviniente y mucho este obligado a reparar daño alguno, por cantidad alguna y menos aún por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo).

    El 12 de diciembre de 2006, se designó ponente a E.R.R.C., el cual, en dicho carácter suscribe la presente decisión.

    Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la reconvención, previa las consideraciones siguientes:

    El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca ...

    . (Resaltado nuestro).

    De conformidad con la precitada norma cuando el demandante no da contestación a la reconvención en el quinto día siguiente a la admisión de la misma, se le tendrá por confeso siempre y cuando la pretensión esgrimida en su contra, no sea contraria a derecho o no pruebe nada que lo favorezca. En el caso bajo decisión, en primer lugar, corresponde verificar los requisitos de ley, establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de confesión ficta a saber: 1) que el demandante reconvenido no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandado reconviniente no fuera contraria a derecho y 3) que el demandante reconvenido nada probare que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la reconvención, debe tenerse claro que el demandante reconvenido aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el reconvenido que no contestó la reconvención, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte reconviniente. Para declarar procedente la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos que son, que la petición contenida en la reconvención no sea contraria a derecho y que el reconvenido en el término probatorio nada probare que le favorezca. En tal sentido, la exigencia normativa, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Por su parte, el hecho relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el reconvenido que no dio contestación a la reconvención, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el reconviniente, es decir, probar la inexactitud o inexistencia de los hechos que narró el reconviniente en su reconvención.

    Tratándose como en el caso presente, en el que, se reconviene o acciona por daño moral, además es importante destacar, el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse sobre la naturaleza del daño moral, ha expresado:

    Según la doctrina el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

    (Valoración Jurídica del daño moral, Dr. A.P. h., pág. 107).(Sentencia de dicha Sala de fecha 23 de marzo de 1992, caso J.B.D. de Salazar y otros contra E.G.R.).

    Igualmente, ha reiterado criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el artículo 1.196 del Código Civil, permite al Juez condenar al pago de una indemnización por daño moral, y su estimación no es censurable por los justiciables, por ser una potestad discrecional, que no tiene otra limitación que su prudente arbitrio. En efecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (caso L.A.F. c/Juan J.A.R., expediente Nº 99-896), dicha Sala estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció: ‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’

    Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

    Además es importante acotar, la doctrina ratificada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prueba de los daños morales, en sentencia No. 340, expediente No. 99-1001 de fecha 31/10/2000, el criterio es el siguiente:

    ...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”

    En fecha 04 de octubre de 2000, el Juez natural admite la reconvención propuesta por los demandados, ciudadanos E.M.G. y A.N., en contra del actor principal, ciudadano J.J.S., todos identificados; en dicho auto se fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, a los fines de que tenga lugar la contestación de la reconvención. (Folio 189). En fecha 20 de septiembre de 2005, el juzgado natural del presente procedimiento dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, observa, cito: “(…) que la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta se verificó en fecha 14 de julio de 2003, y a partir de dicha fecha, exclusive, se abrió el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, finalizando el día 19 de agosto de 2003, inclusive, sin que las partes hayan promovido prueba alguna en dicho lapso. (…)”. Asimismo, dejó constancia que las partes no promovieron pruebas en el lapso de promoción de pruebas y en consecuencia declaró inadmisibles las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, señalando además que continuaría el procedimiento en lo referente a la reconvención ejercida por los ciudadanos E.M.G. y A.N., antes identificados, en contra del ciudadano J.J.S., ya identificado, la causa quedó abierta en el lapso de evacuación de pruebas y demás del iter procesal, desaplicándose parcialmente el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil conforme al Artículo 20 eiusdem. (Folio 314).

    De modo que, verificadas las notificaciones ordenadas por el auto de admisión de la reconvención, y tal como, lo hace constar el auto de fecha 20 de septiembre de 2005, tal oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, se verificó en fecha 14 de julio de 2003; no consta en autos, en la fecha anotada, ni por sí, ni por medio de apoderado, la comparecencia del reconvenido, ciudadano J.J.S., a dar contestación a la reconvención; Asimismo, el referido auto, da cuenta de la apertura del lapso de promoción de pruebas, que finalizó el día 19 de agosto de 2003, inclusive, sin que las partes hayan promovido prueba alguna en dicho lapso. De autos se constata que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención, en la fecha mencionada 14 de julio de 2003, ni produjo prueba alguna en su favor, dentro del lapso de promoción de pruebas vencido el 19 de agosto de 2003, por lo cual, se cumplen dos de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Que además, para producirse los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta, es necesario el cumplimiento o acaecimiento de un tercer requisito, esto es, que la pretensión o petición no sea contraria a derecho; lo cual significa, conforme a jurisprudencia reiterada, pacifica y consolidada del más alto Tribunal de la Republica, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el reconviniente en su libelo, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico positivo tutele. En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; los cuales transcritos son del tenor siguiente:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El artículo 1.185 del Código Civil contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 eiusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto; en consecuencia la pretensión para la reparación del daño moral sufrido, no es contraria a derecho.

    Acorde con las articulaciones de hecho y de derecho de la parte co-demandada – reconviniente, ciudadana E.M. en su contestación - reconvención (folios 166 al 171), sus argumentos y pretensiones relativos al daño moral reclamado, pueden resumirse así:

  2. - Que se evidencia del libelo de la demanda que el actor principal, ciudadano J.J.S., expresamente en forma clara e inequívoca llama delincuente a los demandados, siendo que del texto de la demanda se desprende la imputación de ilícitos penales y cuya autoría se le atribuyó.

  3. - Que los hechos criminales que se le imputan son falsos y en consecuencia los niega y rechaza en su totalidad, por ser infundados y producidos ex -profesamente para perjudicarla, exponiéndola al desprecio público, lo que ha afectado su patrimonio moral, el de su cónyuge y el de su familia, al calificarla de delincuente sin siquiera ser sometida y menos aun condenada por ningún juez, por lo que se violo por el actor la presunción de inocencia que le asiste de conformidad con lo consagrado en el ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha sido afectada en su integridad moral al ser tratada por el actor como una vulgar delincuente, que le ha producido un inmenso dolor y ha vulnerado el normal desenvolvimiento en su vida diaria, ya que la paz reinante en su hogar fue perturbada al enterarse su familia de las imputaciones en su contra y ante el temor normal que se apodera de las personas de que podría ser detenida y privada de la libertad al conocer tales imputaciones, aunado al intenso dolor de que haya sido uno de sus socios el que le hubiera atribuido la comisión de conductas delictivas que nunca se han materializado.

  4. - Que por cuanto se le ha conculcado su honor y reputación que tiene entre las personas que la conocen y tratan, produciéndole además el intenso dolor antes mencionado que había alterado su vida ordinaria y que en base a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENÍA al ciudadano J.J.S., identificado en autos, para que pagara o en defecto de pago fuera condenado por el Tribunal la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por los daños morales que le había producido con su mendaz e infundadas imputaciones de los ilícitos penales que le atribuyeron.

  5. - Que fundamentaba la reconvención formulada en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Asimismo el co-demandado – reconviniente, ciudadano A.N., acorde con las articulaciones de hecho y de derecho en su contestación – reconvención (folios 173 al 179), sus argumentos y pretensiones relativos al daño moral reclamado, pueden resumirse así:

  6. - Que se evidencia del libelo de la demanda que el actor principal, ciudadano J.J.S., expresamente en forma clara e inequívoca llama delincuente a los demandados, siendo que del texto de la demanda se desprende la imputación de ilícitos penales y cuya autoría se le atribuyó.

  7. - Que los hechos criminales que se le imputan son falsos y en consecuencia los niega y rechaza en su totalidad, por ser infundados y producidos ex -profesamente para perjudicarlo exponiéndolo al desprecio público, lo que ha afectado su patrimonio moral, el de su cónyuge y el de su familia, al calificarlo de delincuente sin siquiera ser sometido y menos aun condenado por ningún juez, por lo que se violo por el actor la presunción de inocencia que le asiste de conformidad con lo consagrado en el ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha sido afectado en su integridad moral al ser tratado por el actor como un vulgar delincuente que le ha producido un inmenso dolor y ha vulnerado el normal desenvolvimiento en su vida diaria, ya que la paz reinante en su hogar fue perturbada al enterarse su familia de las imputaciones en su contra y ante el temor normal que se apodera de las personas de que podría ser detenido y privado de la libertad al conocer tales imputaciones, aunado al intenso dolor de que haya sido uno de sus socios el que le hubiera atribuido la comisión de conductas delictivas que nunca se han materializado.

  8. - Que por cuanto se le ha conculcado su honor y reputación que tiene entre las personas que lo conocen y tratan, produciéndole además el intenso dolor antes mencionado que había alterado su vida ordinaria y que en base a lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil RECONVENÍA al ciudadano J.J.S., identificado en autos, para que pagara o en defecto de pago fuera condenado por el Tribunal la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), por los daños morales que le había producido con su mendaz e infundadas imputaciones de los ilícitos penales que le atribuyeron.

  9. - Que fundamentaba la reconvención formulada en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    A su vez, estando en presencia de una acción por daño moral, y con observancia a la doctrina ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia ut supra comentada, referida a la prueba del daño moral reclamado, conforme a lo cual, lo único que debe probarse es el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; la parte demandada reconviniente, E.M. y A.N., apoya su pretensión del texto de la demanda principal, de cuyo libelo deduce la imputación de ilícitos penales y cuya autoría se le atribuyó, lo cual se constituye en el hecho generador del daño moral reclamado.

    Por cuanto del análisis del tercer requisito, se evidencia que la pretensión deducida responde a un interés que nuestro ordenamiento jurídico positivo tutela, no habiéndose desvirtuado la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos deducidos en la reconvención, quedando los mismos admitidos, que la prueba del hecho generador del daño moral está en el propio libelo de demanda principal, corroborado que la reconvención fue oportuna y debidamente admitida, que no fue contestada en su oportunidad procesal, aunado al hecho de ser este Tribunal competente, sustanciándose la causa por el procedimiento ordinario, en apego a las normas jurídicas que rigen la materia, y en garantía del derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora reconvenida, en aplicación preferente del artículo 26 Constitucional, forzoso es para este juzgador concluir que se llenaron los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, establecidos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia inexorablemente se han producido los efectos que la Ley atribuye y se ha consumado la procedencia de la presunción legal de la confesión ficta. Así se declara y decide.

    En la presente causa, por efecto de la confesión ficta declarada, en la cual incurrió la parte actora reconvenida, lo que conlleva, de su parte, en la aceptación y admisión de los hechos explanados en la reconvención, derivada de la presunción de confesión a la cual se hace referencia, en virtud de que el actor reconvenido, no cumplió con la carga probatoria a que estaba obligado para desvirtuar dicha presunción, y estando plenamente comprobado y admitido el hecho ilícito, contenido en el texto mismo de la demanda principal, en perjuicio de los demandados - reconvinientes, quienes alegan daño moral causado a ambos, por las imputaciones de que fueron objeto, en la demanda principal, esto es, atentando a su honor y reputación, resulta evidente que, el escrito de la demanda principal, contentivo del hecho generador del daño, a través del cual, el actor J.J.S., llama delincuente a los demandados, siendo que del texto de la demanda se desprende la imputación de ilícitos penales, atribuyéndole su autoría a E.M. y A.N., se dan los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro. Así, a juicio de quien decide, se concluye que, ante la producción del daño moral, tanto a la ciudadana E.M. como al ciudadano A.N.; que habiéndose cumplido los extremos establecidos para la procedencia de la reparación, que son: el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro, es procedente la indemnización. Así se declara y decide.

    DISPOSITIVA

    Por consecuencia de las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Asociado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

  10. - CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana E.M.G., venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-5.020.023, contra el ciudadano J.J.S., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-11.231.286.

  11. - CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano A.N., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-4.639.947, contra el ciudadano J.J.S., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-11.231.286.

  12. - Dado el ámbito espacial y temporal del daño moral causado, circunscrito éste, al recinto sede de este Juzgado, especialmente a las personas que tuvieron, a su vista, o a su conocimiento, este expediente, en el cual, se verificó el hecho ilícito causante del daño moral, SE CONDENA al ciudadano J.J.S., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-11.231.286, Primero: A pagar a la codemandada reconviniente E.M.G., venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-5.020.023, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.763.200,00), en moneda de curso legal en el país; Segundo: A retractarse públicamente, mediante la consignación en este expediente y la fijación en cada una de las carteleras, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de un escrito que contenga el correspondiente desagravio a la codemandada reconviniente E.M.G., venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-5.020.023, en reparación del daño moral infringido, a tales fines, emítase el correspondiente oficio a los secretarios de tales juzgados.

  13. - Dado el ámbito espacial y temporal del daño causado, circunscrito éste, al recinto sede de este Juzgado, especialmente a las personas que tuvieron, a su vista, o a su conocimiento, este expediente, en el cual, se verificó el hecho generador del daño moral, SE CONDENA al ciudadano J.J.S., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-11.231.286, Primero: A pagar al codemandado reconviniente A.N., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-4.639.947, la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.763.200,00), en moneda de curso legal en el país; Segundo: A retractarse públicamente, mediante la consignación en este expediente y la fijación en cada una de las carteleras, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de un escrito que contenga el correspondiente desagravio al codemandado reconviniente A.N., venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número: V-4.639.947, reparación del daño moral infringido, a tales fines, emítase el correspondiente oficio a los secretarios de dichos juzgados.

    Conforme a las disposiciones del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte actora-reconvenida perdidosa.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los tres días de abril de dos mil siete (03-04-2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR ASOCIADO,

    DR. PEDRO III PEREZ

    LA JUEZ ASOCIADO,

    DRA. T.P.

    EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,

    Dr. E.R.C.

    EL SECRETARIO,

    Abg. LEONCIO VALERA

    Exp.: No. 33.929

    \\Maq-1\mis documentos\2007\04 ABRIL\03-04-2007\Exp 33929 (Sentencia Definitiva reconvención).doc

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