Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de abril de 2010.

200° y 151°

Expediente Nº 2.458.

Demandante:

Ciudadano J.L.S.L., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.549.854, asistido por el abogado en ejercicio G.U.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651

Demandados:

Ciudadanos O.J.G.M. y R.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.092.692 y 14.916.586 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 98.394 y 109.767 en su orden, domiciliado en la avenida industrial con calle Arzo.M., Edificio L.P.B., Local 01, Oficina 02, Escritorio jurídico Contable Gilly Velazquez, Barinas, Estado Barinas

Motivo: FRAUDE PROCESAL

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, formulada en el escrito libelar en la cual alega lo siguiente:

“….En el presente caso de FRAUDE PROCESAL, se han lesionado los principios de lealtad, probidad, veracidad procesal, orden público, inquisitividad, juez director del proceso contenidos en los artículo 17, 170, 11, 12, 14, del Código de procedimiento Civil; el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución Nacional que consagra los valores constitucionales de justicia y ética. Asimismo fueron lesionados los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el proceso mismo como instrumento fundamental para la realización de la justicia; mediante la actuación dolosa o ilícita del Abogado O.J.G.M.,…. Por cuanto han sido llenos los extremos legales previstos en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 11, 12, 14, 17 y 170 ejusdem, y 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solicito a Usted, ciudadana Juez, decrete medida innominada de: SUSPENSION DEL PROCESO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO) DICTADO JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS DIA VEINTE (20) DE ENERO DEL 2010.

Igualmente la medida cautelar innominada fue ratificada en diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2010, suscrita por ciudadano J.L.S.L., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.549.854, asistido por el abogado en ejercicio G.U.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, cursante al folio dos (02) del cuaderno de medidas, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión del proceso de ejecución de la sentencia definitiva (homologación del convenimiento) , dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-01-2010, mediante la cual expone:

“En horas de Despacho del día de hoy martes 2 de marzo de 2010, se presentó el ciudadano J.L.S.L., parte demandante en la presente causa plenamente identificado en autos; asistido en este acto por el abogado en ejercicio G.U.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10555588 e inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 73651 expuso: “Ciudadana Juez, como quiera que en fecha 19 de febrero de 2010 fue admitida la presente acción por Fraude Procesal y se acuerda aperturar cuaderno separado de medida sin que se evidencie que la misma haya sido acordada. En consecuencia RATIFICO EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA. SOLICITADA EN EL CUERPO LIBELAR EN LOS TERMINOS EXPUESTOS. …”

Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a a.l.p. para decretar medida cautelar innominada en este juicio. Este Tribunal observa:

Que la acción intentada es la de fraude procesal y que la medida solicitada consiste en que: se ordene la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia definitiva (homologación del convenimiento), dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-01-2010.

Normas Legales Aplicables al caso sub-iudice:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

De conformidad con las normas antes citadas, la medida se decretará siempre que se cumplan los extremos exigidos por dichas normas, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama, debiendo el solicitante acompañar un medio de prueba que demuestre tales extremos; pero además debe cumplirse el otro extremo a que se contrae el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil arriba trascrito, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha mantenido este criterio en forma pacifica y diuturna; y como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2002-000783, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., estableció:

”…Para decidir la Sala observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”

Igualmente, ha sido expuesto en símil forma por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00442 del 30 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000966, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.d.A., que parcialmente se transcribe a continuación:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

Y mas recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratifica este criterio en Sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: Ashenoff & Associates, Inc. Contra O. Castro y otro. Que a continuación trascribo parcialmente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En relación a la solicitud de la presente medida el Dr. R.O.O., en su Obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo 1, página 63, sostiene:

La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión;… nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambigua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta…

Así las cosas en el caso de marras, y previa la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales supra-transcritos, el tribunal observa que si bien es cierto que el accionante en fraude, al solicitar la medida innominada antes referida, persigue garantizar el resultado del juicio, ya que de ser declarado con lugar su pretensión el efecto sería el cobro de bolívares de aquel proceso donde según sus palabras afirma se ha cometido un fraude en su perjuicio, también no es menos cierto, que dicho ciudadano no puede pretender que a través de la medida solicitada, se paralice la ejecución de la sentencia (Convenimiento), en una causa distinta a aquella donde la medida es solicitada.

No obstante lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso sub júdice, es preciso analizar la homogeneidad de la medida cautelar innominada solicitada por el actor en su libelo de demanda y posteriormente ratificada en el Cuaderno Separado de Medidas , toda vez que, en términos generales la cautela persigue la ejecución de la futura ejecución del fallo, por lo cual debe existir una idoneidad, adecuación y pertinencia entre la medida y la relación sustancial, lo que el doctrinario R.O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, denomina como aptitud de la medida cautelar, por cuanto “.. si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces no tendría sentido porque lo que se quiere proteger quedaría desprotegido en absoluto; y en segundo lugar, si la medida constituye una identidad con la relación sustancial no tendría carácter preventivo sino de ejecución anticipada”.

Las medidas cautelares innominadas deben ser idóneas, en el entendido que el contenido de la cautela esté dirigido a evitar un daño concreto tempo-espacialmente determinado y por cuanto el derecho tutelado por la cautelar tiene que ser de aquellos derechos relativos al juicio principal.

Así las cosas, si el contenido de la medida no tiene vinculación con el futuro fallo, entonces la medida cautelar en lugar de garantizar la tutela judicial efectiva del solicitante y la futura ejecución del fallo, en la práctica constituiría un abuso del derecho en perjuicio del sujeto contra el cual se decreta.

Por último es preciso indicar que las medidas típicas son exclusivamente patrimoniales, por cuanto recaen sobre bienes determinados o determinables, mientras que las medidas innominadas son preferentemente extrapatrimoniales, y por tanto recaen sobre situaciones que se traducen en conductas, razón por la cual resulta improcedente pretender dentro de un juicio de Fraude Procesal, se ordene la suspensión del proceso de ejecución de la sentencia definitiva (homologación del convenimiento), dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-01-2010; amén de que el solicitante de marras, no aportó la prueba documental que demuestre que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que siendo concurrentes los requisitos del fumus bonis iure, periculum in mora y el periculum in danni; forzoso es concluir para esta Jurisdicente que la solicitud de Medida Cautelar innominada es improcedente. Y así se decide.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida cautelar innominada de suspensión del proceso de ejecución de la sentencia definitiva (homologación del convenimiento) , dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20-01-2010, solicitada por la parte actora en este juicio, por no estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.

Se ordena Notificar al ciudadano J.L.S.L., identificado u-supra, en su carácter de solicitante de la medida innominada que nos ocupa, a fin de que ejerza los recursos correspondientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal,

L.F.C. El Secretario,

J.R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

EXP. 2458 LFC/JSR/carmen

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR