Decisión nº 1701 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198° y 149°.

-I-

Identificación de las partes

Solicitantes: J.R.T.V. y F.M.P.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.236.503 y V-12.768.865, respectivamente.

Abogado Asistente: J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.430.

Motivo: Divorcio 185-A.

Decisión: Interlocutoria-Incompetencia del Tribunal.

Expediente: Nº 5272.

-II-

Antecedentes

En fecha 29 de enero de 2009, es presentada para su distribución solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos J.R.T.V. y F.M.P.P., asistidos por el Abogado J.M.G., correspondiéndole a este Tribunal conforme al sorteo de distribución conocer de la misma, dándole entrada en fecha 30 de enero de 2009.

Alegaron los solicitantes: Que en fecha 25 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes, a raíz de lo cual fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Remate, Casa Nº 16, de la ciudad de San Joaquín estado Carabobo; Que después del matrimonio la armonía conyugal duró muy poco, por diversas causas de incomprensión que motivaron la separación y por consiguiente la unió quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido por más de ocho (08) años, sin reconciliación alguna entre ellos por lo que ha habido ruptura prolongada de la vida en común; Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, estableciendo residencias separadas.

Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une.

-III-

De la Competencia Territorial

Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada solicitud, observando que:

Establece el artículo 140 del Código Civil vigente:

Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común

(subrayado y negritas de este tribunal).

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello

.

Y por su parte, el artículo 754 Capítulo VII (Del divorcio y de la separación de cuerpos), Titulo IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Primera parte (De los procedimientos contenciosos especiales) del Libro Cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil vigente establece:

Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

(subrayado y negritas de este tribunal).

Realizado tal aserto, resulta concordante y consono con la redacción de la norma subjetiva civil, que la competencia para conocer las solicitudes de Divorcio lo constituye el lugar del domicilio conyugal, por lo que, el juez competente debería ser en la jurisdicción civil ordinaria donde se ubique el domicilio conyugal.

La anterior conclusión se ve reforzada y confirmada por el comentario esbozado en la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela , en la cual cita a autores patrios y la cual indica respecto al domicilio conyugal que: (pp. 596-597; 1994)

“ D) EFECTOS

“a) Competencia territorial.

78. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…

(Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)”

Omissis…

82. La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)

(p.597).

En el caso de marras, los solicitantes asistidos de abogado, indican en su solicitud que: “…fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Remate, Casa Nº 16, de la ciudad de San Joaquín estado Carabobo”

Vista la manifestación formulada por los ciudadanos J.R.T.V. y F.M.P.P., y las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que el domicilio conyugal de los mismos se encuentra establecido en la ciudad de San Joaquín del estado Carabobo, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde al Juez de Primera Instancia Civil de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el domicilio conyugal, conforme al artículo 140 eiusdem. Así se decide.-

Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia

.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

Respecto al artículo 47 eiusdem se observa que:

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

(subrayado y negritas de este tribunal).

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de Divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo del artículo 140-A no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el artículo 138 eiusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcripta supra, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud de Divorcio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que conozca de ella. Así se declara.-

¬-IV-

DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos J.R.T.V. y F.M.P.P., asistidos de abogado. Así se decide.-

Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que conozca de la presente solicitud.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:35 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 5272.

AECC/SMVR/WM.

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