Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: J.E.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.002.544.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.R.P. y M.L.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.641 y 84.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.Y.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.935.920.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.194, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de julio de 2004, por las profesionales del Derecho I.R.P. y M.L.L., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.E.S.T., mediante el cual demandan por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana M.Y.L.A.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, ordenándose la citación personal de la parte demandada, mediante compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo, en cuanto a las medidas solicitadas, se indicó que las mismas se proveerían por autos separados. Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2004, se ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada, el cual fue consignado el día 13 del mismo mes y año.

La ciudadana M.Y.L.A., procedió a darse personalmente por citada mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, otorgando poder apud acta en esa misma fecha al abogado V.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.194.

En fecha 08 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora recusó a la juez Mariangela Palacios Martini, quien presentó su informe de recusación el día 09 del mismo mes año, siendo decidida esta recusación sin lugar por la Corte de Apelaciones del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 21 de abril de 2005.

Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2005, la Sala de Juicio Nº VII del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio el presente expediente que le había sido asignado en fecha 30/03/2005, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación antes mencionada.

En fecha 26 de julio de 2005, la juez Mariangela Palacios Martini, negó la solicitud de la parte actora de inhibirse de seguir conociendo de esta causa.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2005, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.E.S.T. y su apoderada judicial I.R.P.. La parte demandada M.Y.L.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial al referido acto.

Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de enero de 2006, concurrió la parte actora ciudadano J.E.S.T. y su apoderada judicial I.R.P., mientras que la parte accionada no compareció a este acto. La parte actora insistió en la continuación de la presente demanda.

Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 06 de febrero de 2006, dejándose constancia que el demandado consignó escrito de contestación a la misma constante de siete folios útiles.

La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 09 de febrero de 2006, escrito de ratificación de todas las pruebas señaladas en la demanda, tanto las documentales como las testimoniales. Asimismo la parte demandada procedió en fecha 01 de marzo del mismo año a consignar escrito de promoción de pruebas.

El avocamiento de la abogada Maryemma Figueroa López como Juez Suplente Especial de este Circuito Judicial de Protección, en el presente asunto se produjo mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-06-0967 de fecha 09/02/2006. Asimismo, concedió a las partes el lapso a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 31/10/2007 a las diez y treinta de la mañana. En esta oportunidad se verificó la celebración de dicho acto, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora ciudadano J.E.S.T. y sus apoderadas judiciales I.R.P. y M.L.L., quienes consignaron escrito constante de cuatro folios y sus anexos; así mismo estuvo presente la parte demandada, ciudadana M.Y.L.A., acompañada de su apoderado judicial V.C.D., todos plenamente identificados a los autos.

Vencida la oportunidad para dictar sentencia en fecha 12 de noviembre de 2007, esta Sala de Juicio dictó auto en el cual acordó diferir la oportunidad para pronunciar la sentencia por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso para que fuese resuelto como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda, “por cuanto la parte accionante, ciertamente comparece a la instancia jurisdiccional de la administración de justicia competente, pero lo hace simple y llanamente a narrar unos hechos y expresar imputaciones de hechos ilícitas y expresiones descalificativos contra la persona de su cónyuge, pero nunca a demandarla, como en efecto nunca lo hizo.”

Ante esta defensa esgrimida por la parte accionada, cabe destacar que, la inadmisibilidad de la demanda debía de proponerla como una excepción, es decir, debió alegar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, de modo tal que la misma fuese resuelta antes de la contestación de la demanda; porque no habiendo la Sala de Juicio en uso del despacho saneador ordenado la corrección o subsanación del libelo de demanda, quedaba en cabeza del demandado alegar la referida cuestión previa, a fin de ponerle fin al juicio por la inadmisibilidad de la misma, por lo que la conducta omisiva del demandado debe entenderse como convalidación de la demanda, aunado a que en las subsiguientes actuaciones se identificó como parte demandada y aceptó el carácter de demandante del ciudadano J.E.S.T., por lo que se desecha la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada en la presente acción de divorcio, y ASI SE DECIDE.

-III-

PARTE MOTIVA

3.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

Las apoderadas judiciales de la parte actora I.R.P. y M.L.L., en representación de su mandante ciudadano J.E.S.T., en su libelo de demanda de divorcio en sustento de su pretensión esgrimen los siguientes alegatos:

- Que su representado contrajo nupcias con la ciudadana M.Y.L.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal; de esa unión procrearon dos hijas de nombres (...).

- Que fijaron su domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas.

- Que la convivencia conyugal entre su representado y su cónyuge se había venido haciendo material y emocionalmente imposible desde hace algún tiempo a esta parte, ya que comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para su representado, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por la cónyuge M.Y.L.A..

- Que desde hace aproximadamente un año para esa fecha (27/07/2004), la mencionada cónyuge sin motivo y sin justificación alguna, se había mostrado cada vez más agresiva con su poderdante, por cualquier motivo lo insultaba a viva voz, llegando al extremo de proferirle amenazas de agresión física a tal punto que en una oportunidad llegó a sacarle un cuchillo al ciudadano J.E.S.T., en presencia de la niña y la adolescente.

- Que esos hechos se agravaron el día sábado 01 de mayo del año en curso (2004), donde su mandante fue expuesto a tratos humillantes y vejatorios por parte de su cónyuge, ya que lo insultó delante de su hija (...), exponiéndolo a la deshonra, descrédito y menosprecio, al punto de que aún siendo su poderdante la víctima de los improperios fue denunciado ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha agresión motivó a que su mandante solicitara ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, autorización judicial para separase del hogar en virtud de que los hechos atentaban contra su estabilidad familiar, personal, emocional y profesional.

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

El abogado V.C.D. apoderado judicial de la parte demandada M.Y.L.A., en rechazo de los alegatos de su contraparte procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

- Que opone para que sea resuelta como punto previo al momento de dictar sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte accionante, ciertamente comparece a la instancia jurisdiccional de la administración de justicia competente, pero lo hace simple y llanamente a narrar unos hechos y expresar imputaciones de hechos ilícitas y expresiones descalificativos contra la persona de su cónyuge, pero nunca a demandarla, como en efecto nunca lo hizo.

- Que estando dentro de la oportunidad legal impugna formalmente el documento de autorización Judicial para trasladarse del hogar común, solicitado por el accionante J.E.S.T., evacuado por la Sala Décima de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2004, toda vez que el mismo se fundamentó sobre hechos falsos y por demás injuriosos proferidos contra la persona de su representada.

- Que rechaza, niega y contradice la demanda en todos sus términos contenidos en el libelo, presentados como fundamentos a las causales de divorcio demandadas, tanto en los hechos como en el derecho reclamado.

- Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad los siguientes alegatos: El hecho afirmado por el accionante en su demanda que dice textualmente: “… comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para nuestro representado, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por la cónyuge M.Y.L.A.”, imputándole a su mandante hechos falsos que deberán ser objeto de prueba.

- Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad las afirmaciones en cuanto a las amenazas con arma blanca que supuestamente le profirió su mandante a su cónyuge y mucho menos delante de alguna de sus hijas.

- Que niega, rechaza y contradice por ser falsos los supuestos tratos humillantes, vejatorios, a la deshonra, descrédito y menosprecio, a los cuales supuestamente fue expuesto el accionante por su patrocinada.

- Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones del accionante por ser falsas de toda falsedad que su mandante haya interpuesto denuncia en contra de su legítimo esposo J.E.S.T., ante la División de Investigación y Protección en materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio de Divorcio, pues en principio esta carga corresponde al actor, quedando supeditada la misma a la formula que emplee el demandado para contradecir los hechos afirmados por el actor. En este sentido se desprende de las actas procesales que, afirmados los hechos por el actor, que a su entender configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la parte demandada se limitó a rechazarlos, negarlos y contradecirlos en forma pura y simple sin alegar hechos nuevos, por lo que queda en cabeza del actor la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones, por consiguiente, se pasará de seguidas a analizar si el actor desplegó en el debate probatorio del juicio la actividad probatoria suficiente, para producir en quien sentencia la convicción de la certeza de los hechos libelados, y ASI SE DECIDE.

3.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

3.4.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, a este documento auténtico se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la cualidad que tienen las citadas abogadas para actuar en el proceso en defensa de los intereses de la parte actora, y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.S.T. y M.Y.L.A., que da origen a la acción de divorcio que se incoa en esta instancia, y ASI SE DECIDE..

  3. - Copias certificadas de partidas de nacimiento de las adolescentes (...)años de edad, respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital y por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre las adolescentes antes mencionadoa y los ciudadanos J.E.S.T. y M.Y.L.A., y por otra parte, evidencia la edad de las citadas adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de boleta de citación librada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia (folios 14-15), a pesar del carácter de documentos públicos administrativos de estas pruebas, las mismas se desestiman de la presente causa, por cuanto una boleta de citación y un oficio no revisten a criterio de quien decide el carácter de hechos injuriosos que les adjudica el actor a los mismos, y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de constancias de audiencias de fecha 09 de junio de 2004 y 16 de julio de 2004, actas procesales que conforman el expediente número G-65182 emanadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, identificadas con la nomenclatura del expediente del Ministerio Público N° 01-F03-0296-04, y copia fotostática de la decisión dictada por la referida Fiscalía Tercera donde consta el auto conclusivo (folios 115, 116, 117 y 118, segunda pieza), aun cuando estas documentales tienen el carácter de públicas administrativas, no se le concede el valor probatorio con que fueron traídos a los autos, porque todos los procedimientos fiscales y judiciales no pueden ser considerados como injuriosos, pues entonces, se ataría de manos a la justicia al no poder activar sus órganos en busca de la verdad en los diferentes casos que se le planteen, ya que tales actuaciones serían entonces violatoria del derecho humano a la propia imagen, reputación y honor y en el caso particular se trata de una denuncia privada, motivada a un inconveniente surgido entre el actor y su cuñada de nombre J.d.V.A., no constando a los autos su difusión por los distintos medios de comunicación nacionales ni locales, ni testigos que afirmasen haber presenciado el hecho o los hechos injuriosos que se hayan producido a raíz de la interposición de la denuncia ante la Fiscalía arriba mencionada, y ASI SE DECIDE.

  6. - Oficio N° AMC-30089-07, en el cual manifiesta escrito de sobreseimiento acordado por el Juzgado 49° de Control en fecha 04/05/2005, a esta documental pública administrativa que se corresponde en realidad con el N° AMC-3-0433-07 de fecha 04/04/2007, no se le concede el valor solicitado por el promovente, ya que como se señaló antes, los procesos judiciales no pueden ser considerados como injuriosos, menos cuando ha sido un proceso donde sólo estuvieron involucradas tres personas que convivían juntas y no hay pruebas a los autos de que este juicio haya sido difundido por medios de comunicación nacionales o locales o testigos presenciales del supuesto hecho de modo tal que, se hiciera parte del conocimiento de las personas que integran la esfera labora y familiar del actor, y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia Certificada de Autorización para Separarse del Hogar emitida por la Juez Unipersonal Décima del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 20217 del 24/05/2004, esta documental fue impugnada por la parte contra quien se produce en la oportunidad de la contestación de la demanda, más no dio cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desestima la referida impugnación del presente juicio, procediéndose en consecuencia a valorar dicha documental pública; en tal sentido si bien dicho instrumento constituye una documental pública conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, la misma no aporta ningún elemento probatorio que demuestren las causales que dieron origen a este proceso y ASI SE DECIDE.

  8. - Comunicación original dirigida a la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/03/2007, aun cuando esta documental privada no fue impugnada por la parte contra quien se produce, la misma carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, por tratarse de una declaración unilateral, sin la respectiva respuesta de la Coordinación Judicial de este Circuito ni promoción de testigo alguno que hubiese presenciado los hechos, que supuestamente se encuadraban dentro de una conducta lesiva e injuriosa, que además atentó contra el honor y reputación del actor, y ASI SE DECIDE.

  9. - Reproduce el merito favorable de los expedientes contentivos del juicio de la obligación alimentaria, específicamente cuaderno separado de la pieza principal AP51-V-2004-002537, a pesar del carácter de documento público de esta prueba, la misma se desestima del presente juicio por cuanto el cumplimiento o no de la Obligación alimentaria no es el themma decidendum en este juicio, aunado al hecho que, son demandas que atañen a la esfera privada de las partes que no pueden considerarse un hecho injurioso el que se demande a una persona por concepto de obligación alimentaria en cualquiera de sus modalidades, y ASI SE DECIDE.

  10. - Ratifica las pruebas contenidas en el libelo y en el expediente (principal y cuaderno separado), ante esta promoción genérica de pruebas, esta Sala de Juicio se remite a la valoración adjudicada a las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo y valoradas del punto 1 al 8 de este fallo; en cuanto al resto de las pruebas, este Tribunal por no expresarse singularmente la prueba ni especificarse que hecho o hechos en particular se pretenden probar con cada una de las pruebas que cursan a los autos y que al entender del provente constituyen las causales segunda y tercera del Código Civil, las desestima de la presente causa no concediéndosele valor probatorio alguno, y ASI SE DECIDE.

3.4.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La accionada M.Y.L.A., mediante su apoderado judicial al dar contestación oportunamente a la demanda, no cumplió con la previsión del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que debía señalar la prueba en que fundamentaba su oposición y cumplir con los requisitos de la demanda, que en la citada ley están establecidos en el artículo 455, indicando los medios probatorios (testimonial, pericial y documental) en sus literales d, e, f y g. A este respecto, el autor P.L. en Seis propuestas para la mejor aplicación del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, en Tercer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IV Jornadas sobre la LOPNA, UCAB, Caracas. 2003, afirma que: “(…), la indicación de los medios de prueba, tanto en el escrito de demanda, como en la contestación, no se refiere a una promoción anticipada de pruebas, sino de una indicación preliminar de los medios demostrativos que interesan a las partes con doble objetivo: 1.- Permitir la preparación de las pruebas que no estén disponibles y que requieran evacuación; y 2.- Posibilitar el control judicial sobre la eficacia probatoria durante el proceso (…)”. Aunado a ello, no tiene cabida en la presente situación la aplicación del contenido del artículo 475 eiusdem, porque sólo prevé la posibilidad de incorporar al debate oral las pruebas que ofrezca el demandado si previamente, no ha contestado la demanda o no cumple con la prevención hecha por el juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más no le concede una nueva oportunidad al demandante para la indicación de nuevos medios probatorio, como claramente se desprende de la norma en comento, por consiguiente, no pueden valorarse por extemporáneas por tardías las pruebas consignadas mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2006, y ASI SE DECIDE.

3.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte actora J.E.S.T., con el objeto de que probara sus afirmaciones de hecho en relación a la incursión de la ciudadana M.Y.L.A., en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, a tal efecto aquel indicó como medios probatorios, pruebas documentales que fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad correspondiente, determinándose de las mismas que, las documentales sólo demostraron la existencia del matrimonio y de dos hijas menores de edad habidas en la unión matrimonial y la existencia de una denuncia y sobreseimiento de una causa formulada por una tercera persona ajena a la causa, más no probó hecho alguno que pudiese considerarse como abandono voluntario, como se conoce en doctrina, es decir, no solo la dejación material de un cónyuge por el otro, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua, que consagra el matrimonio, y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda causal alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo que al respecto establece la doctrina, en la obra de E.C.B., Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2002. página 159. “Los excesos, sevicia e injuria grave. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

En este sentido, de la narración genérica de los hechos por parte del actor, se desprenden dos hechos precisos que el actor señala como injuriosos, los cuales relata en los siguientes términos: “ …que desde hace aproximadamente un año para esa fecha (27/07/2004), la mencionada cónyuge sin motivo y sin justificación alguna, se ha mostrado cada vez más agresiva con nuestro poderdante, por cualquier motivo lo insultaba a viva voz, llegando al extremo de proferirle amenazas de agresión física a tal punto que en una oportunidad llegó a sacarle un cuchillo al ciudadano J.E.S.T., en presencia de la niña y la adolescente.” y “estos hechos se agravaron el día sábado 01 de mayo del año en curso, donde nuestro mandante fue expuesto a tratos humillantes y vejatorios por parte de su cónyuge ya que lo insultó delante de su hija (...), exponiéndolo a la deshonra, descrédito y menosprecio, al punto de que aún siendo su poderdante la víctima de los improperios fue denunciado ante la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta agresión hecha a nuestro mandante, motivó a que el mismo solicitara ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, autorización judicial para separarse del hogar, en virtud de que los hechos atentaban contra su estabilidad familiar, personal, emocional y profesional…” Como se señaló anteriormente, las pruebas documentales no probaron la existencia de estos hechos, menos aún cuando de las actas del expediente que cursa ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público se evidencia que, el motivo de la denuncia fue el inconveniente surgido entre el actor y su cuñada de nombre J.d.V.A., no desprendiéndose de las mismas ningún incidente en relación con la adolescente antes citada, aunado a ello no promovió en el juicio aunque fuese un solo testigo que diera cuenta de estos hechos, por lo que considera quien aquí decide que, las discusiones en el seno del hogar no pueden considerarse como conducta injuriosas que atenten contra el honor, imagen propia y reputación de uno de los miembros de la familia, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, en atención a lo alegado y probado en autos y a las máximas de experiencia, tal como indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio considera que no fueron probados los hechos alegados por la parte actora en su libelo, lo cual trae como consecuencia que, forzosamente se debe declarar sin lugar la presente demanda de Divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del Código Civil, y ASI SE DECIDE .

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