Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Exp. Nº 9311/Nva. AC71-R-2007-000073.

Definitiva/Demanda Mercantil

Daños y Perjuicios/Recurso.

Sin lugar “Confirma”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.L.T.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.049.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL HERNANDEZ USECHE y M.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.507.417 y V-7.083.328 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.548 y 36.039, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: VAS CARACAS, S.A., (antes denominada VWAS CARACAS, S.A.), sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 437-A Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.R.A., I.Q.S., J.L.Q.S., M.A.M.W., I.R. y NEGAR R.G.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.746, 16.031, 35.991, 76.552, 46.798 y 81.851, en su orden.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.L.T.M., en contra de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (f. 143), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 06 de junio de 2007, el abogado M.H.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, los abogados E.J.R.A. y M.A.M.W., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.

    En fecha 25 de junio de 2007, el abogado M.H.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 1º de octubre de 2007, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    No habiéndose pronunciado la decisión definitiva en la oportunidad señalada, se procede a resolver la presente causa según las consideraciones siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, por el ciudadano J.L.T.M., asistido por los abogados M.H.U. y M.C.P., en contra de la sociedad mercantil Vas Caracas, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Efectuados trámites de citación, en fecha 20 de mayo de 2005, el abogado E.J.R.A., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y con tal carácter se dio por citado.

    En fecha 20 de junio de 2005, el abogado E.J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

    En fecha 30 de junio de 2005, los abogados M.H.U. y M.C.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación y rechazo de cuestiones previas.

    En fecha 07 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa, dictó decisión en la que declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º; y, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

    En fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión en referencia.

    En fecha 08 de febrero de 2006, el ciudadano J.R., en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana G.S.. En esa misma fecha, la ciudadana M.G.H.R., en su carácter de secretaria accidental del juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, el abogado E.J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada el 7 de diciembre de 2005, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sustituyó el poder que le fue conferido en los abogados I.Q.S., J.L.Q.S., M.A.M.W., I.R. y N.R.G.D..

    Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 07 de diciembre de 2005.

    El 1º de marzo de 2006, el abogado E.J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación.

    En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada M.A.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha, el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 31 de marzo de 2006, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

    La representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de junio de 2006, consignó escrito de informes, los cuales fueron observados por su antagonista mediante escrito fechado 7 de julio de 2006.

    En fecha 26 de marzo de 2007, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.T.M. en contra de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2007, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 23 de abril de 2007; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta Alzada la apelación interpuesta por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios, incoada por J.L.T.M., en contra de la sociedad mercantil denominada Vas Caracas, S.A.

    La litis quedó trabada en los términos que siguen.

    .- La parte actora adujo en su escrito libelar: Que el 04 de noviembre de 2003, llevó a reparar un vehículo al taller de servicios mecánicos de la empresa Vas Caracas, S.A., que conforme consta de la orden de reparación – cotización Nº 55.296, al momento de la entrega del vehículo se dejó constancia del motivo de las reparaciones bajo la cláusula “Percepción del Cliente”, al establecer: “Del aire acondicionado sale humo y agua de la guantera del lado derecho/se quemó el cableado/los cocuyos inferiores no prenden/no prende y no funciona el limpia parabrisas/ruido en el tren delantero/revisión general (el aceite se cambió hace poco) S. trasero está roto/parabrisas/cerradura de la puerta del copiloto no sirve/reparar guantera”; que después de unos meses, el 1º de octubre de 2004 a su solicitud, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuó Inspección Judicial, asistido por el práctico mecánico G.D.G.G., en la cual se dejó constancia de la existencia del vehículo en los talleres de la empresa, que el mismo no se encontraba en condiciones de operación ni funcionamiento; que presentaba los mismos desperfectos que se reflejaron en la hoja de entrada identificada como “Orden de reparación – cotización Nº 55296”; que el notificado entregó al tribunal la “Orden de servicio Nº 55359”, la cual fue emitida el 07 de noviembre de 2003, es decir, tres (3) días después de entregado el vehículo para repararlo; que dicha orden de servicio presentaba una serie de reparaciones que nada tenían que ver con el motivo de la reparación; que el taller ordenó el cambio de la batería, las pastillas de frenos, el Terminal de encendido, el amortiguador trasero y una serie de reparaciones que internamente ordenó efectuar el taller y que contrastan por diferentes, con la percepción del cliente de lo que el vehículo tenía dañado y que motivo su ingreso al taller; que al vehículo le fueron extraídas piezas muy costosas e importantes para su funcionamiento, las cuales no estaban dañadas ni tenían porque ser removidas del mismos, tales como la unidad de control electrónico del motor, la unidad de control electrónico de la transmisión y la tapa del distribuidor, que ante la gravedad de los hechos producidos y la grave negligencia e irresponsabilidad de los representantes de la empresa demandada, procedió a retirar el vehículo, para lo cual le fue exigido el pago de la factura Nº 20.634, número de control 31.812, por la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y un mil trescientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.751.302,63), sin cuyo pago no podía retirar el vehículo. Que por tal motivo, la demandada se encuentra obligada conforme lo establecido por el artículo 1185 en concordancia con el 1273 del Código Civil, al pago de las piezas extraídas, a la devolución de la suma de cinco millones setecientos cincuenta y un mil trescientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.751.302,63), que le fueron cobrados para poder retirar el vehículo de las instalaciones del taller mecánico de la empresa demandada, y a la utilidad de la cual fue privado.

    .- Se excepcionó la demandada: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.L.T.M., fuese el propietario del vehículo; que era cierto que el vehículo ingreso a sus talleres a los fines de su revisión, respecto a desperfectos mecánicos que presentaba el mismo y que también es cierto que la orden de reparación Cotización Nº 2596, autorizaba una revisión general del mismo; que no es cierto que estuviese obligada a reparar los defectos, vicios y anomalías que se desprendieran de dicha revisión general y mucho menos estaba obligada a garantizar los repuestos, porque no vendió, ni participó como comisionista, ni intermediador de venta de dicho vehículo. Rechazó, negó y contradijo que transcurrió un plazo prudencial para efectuar las reparaciones; que al vehículo le hayan extraído piezas muy costosas por parte de representantes o personas autorizadas por la empresa; que le fuese exigido al demandante el pago de la factura Nº 20.634, número de control 31.812 de fecha 1º de octubre de 2004, por la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y un mil trescientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.751.302,63), para que pudiese retirar el vehículo; y que los hechos narrados en la demanda, le generen responsabilidad civil extra-contractual por hecho ilícito.Rechazó, negó y contradijo que deba pagar la suma de treinta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 33.100.000,oo) por concepto de pérdida de utilidad o lucro cesante.

    .- El a-quo fundamentó la decisión recurrida de fecha 26 de marzo de 2007: Que la acción que dio origen a este juicio era la acción por daños materiales, referida conforme los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extra-contractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero; que la circunstancia que causó directamente dichos daños y perjuicios fue la no reparación por parte de la demandada de los desperfectos denunciados por el actor. Que conforme la doctrina que citó, se desprendía que para la procedencia de la acción de daños y perjuicios era necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado. Que conforme al análisis probatorio concluyó, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados. Que no quedó probado el hecho generador del daño, ya que a fin de demostrar ese requisito únicamente constaba a los autos del expediente una inspección extralitem que posee valor de presunción desvirtuable, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, precisó que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada por el ciudadano J.T.M.; por tanto declaró la improcedencia de la acción de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano.-

    Ahora bien, confrontados los hechos alegados y las excepciones contrapuertas, así como la fundamentación de la primera instancia en la resolución de la presente controversia, toca a este sentenciador determinar la posible responsabilidad civil de la empresa Vas Caracas, S.A., por el presunto hecho ilícito en la reparación del vehículo propiedad del actor, durante el lapso comprendido desde el 04 de noviembre de 2003, al 1º de octubre de 2004; así como en la presunta extracción de piezas para su funcionamiento, tales como unidad de control electrónico del motor, caja y tapa de distribuidor. Determinación que conllevará a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios materiales reclamados. De igual forma se determinará si la demandada, se encuentra en la obligación de reintegrar al actor, la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y un mil trescientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.751.302,63), que pagó para poder retirar el vehículo de sus instalaciones; asimismo, el pago de las cantidades de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), por concepto del valor de la unidad de control electrónico del motor; tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por la unidad de control electrónico de la transmisión; ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), del valor de la tapa del distribuidor; y, la suma de treinta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 33.100.000,oo), por concepto de costos de movilización al no poder utilizar el vehículo para su movilización.

    Establecido el thema decidendum, debe este J. analizar el material probatorio, para lo cual observa:

    .- De las pruebas aportadas por la parte actora

    Conjuntamente con el libelo de demanda produjo:

    • Marcada como Anexo 1-2, factura Nº 0481, de fecha 1º de octubre de 2004, emanada de H.G.J.S. de Grúa, a nombre de J.L.T., por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    • Marcada 1-3, constancia “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, emanada de la empresa Balneario Marina Grande, S.A., de fecha 15 de noviembre de 2004; documento privado emanado de tercero ajeno al presente proceso, que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que fue expedido el mismo día de interposición de la demanda, razones por las cuales se desecha del proceso. Así se establece.

    • Copia fotostática de documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 227-A-Sgdo., del cual se evidencia que el ciudadano J.L.T.M., era el Presidente de la empresa Balneario Marina Grande, S.A.; documento que es tenido como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia fotostática de documento público. Así se establece.

    • Inspección judicial practicada el 1º de octubre de 2004, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Taller de Servicios Mecánicos de la Empresa Vas Caracas, S.A., ubicado en la Avenida Principal de Los Ruíces, cruce con segunda transversal, Centro Vas Caracas; con respecto a la valoración y apreciación de dicha prueba, se observa:

    Los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, establecen:

    Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales

    .

    Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

    .

    El artículo 1429 del Código Civil, concede la facultad de promover y practicar la inspección ocular antes que se haya abierto el litigio; sin embargo, para que a dicha prueba pueda atribuírsele el valor indicado, se requiere que cumpla dos circunstancias, que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que pueda desaparecer con el transcurso del tiempo. De manera que sólo por excepción y ante temor fundado que puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando puede ser practicada la inspección ocular, antes del juicio.

    De la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de octubre de 2004, se evidencia que dejó constancia que en el área del Taller Mecánico del Centro Vas Caracas, S.A. existía el vehículo automotor objeto de la inspección; que el jefe de Servicios puso a disposición del Tribunal la orden de reparación emitida por Centro Vas Caracas, S.A. el 4 de noviembre de 2003, identificada con el Nº de cotización 55296 a nombre del cliente J.L.T., en relación con el vehículo objeto de inspección Placa AAl-23X, y un ejemplar impreso de la orden de Servicio Nº 55359 emitida el 07 de noviembre de 2003 en relación con el mismo vehículo; que el vehículo objeto de inspección no se encontraba en condiciones de operación ni de funcionamiento; que el vehículo no tenía las siguientes piezas: Tapa del Distribuidor, unidad de control electrónico del motor, unidad de control electrónico de transmisión; que el monto de la factura fue de Bs. 5.751.302,63, según se evidencia de la factura Nº 31813, y que el solicitante procedió a retirar su vehículo.

    De lo anterior, se evidencia que las circunstancias que se dejó constancia por vía de inspección ocular extra-litem, podían cambiar para la época de la demanda, en razón de ello, se justificaba su evacuación. Así se establece.

    Ahora bien, la demandada impugnó la inspección ocular, fundamentándose en que los hechos que se querían probar podían ser acreditados mediante otros medios probatorios, tales como la experticia y la prueba documental; en torno a ello, observa este juzgador, que las circunstancias de hechos que rodearon la prueba aquí analizada, podían desaparecer o ser modificadas por el transcurso del tiempo; lo que justificó la realización de la mencionada prueba, razón por la cual se aprecia y valora dicha inspección ocular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 983 del Código de Procedimiento Civil, 1429 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

    Formando parte de la inspección ocular apreciada, fueron promovidos los siguientes documentos:

    • “Orden de Servicio No. 55359”, emitida el 07 de noviembre de 2003, a nombre del ciudadano J.L.T., cédula de identidad Nº V-2.145.049, de la cual dejó constancia el tribunal fue suministrada por el Gerente de Servicios de la empresa Vas Caracas, S.A., en la cual se evidencia que el 07 de noviembre de 2003, la demandada ordenó el servicio al vehículo propiedad del actor y el cambio de repuestos; asimismo, se evidencia que el monto total de la orden de servicio, incluyendo impuestos, era la suma de siete millones seiscientos veintidós mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.622.569,65). Prueba que es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 938 del Código de Procedimiento Civil, 1429 y 1430 del Código Civil, por ser parte integrante de la inspección ocular anteriormente analizada y de la cual se evidencia que la empresa demandada, el 07 de noviembre de 2003, ordenó la reparación del vehículo propiedad de la actora. Así se establece.

    • Copia fotostática de “ORDEN DE REPARACIÓN – Cotización No. 55296”, de fecha 04 de noviembre de 2003; de la cual se evidencia que el 04 de noviembre de 2003, el Centro Vas Caracas, S.A., dio recibo de Orden de Reparación a nombre de J.L.T., sobre un vehículo, con la percepción del cliente. Documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 507, 938 del Código de Procedimiento Civil, 1429 y 1430 del Código Civil, por ser parte integrante de la inspección ocular; por cuanto de la misma se evidencia la recepción del vehículo por parte de la demandada. Así se establece.

    • Copia fotostática cursante al folio 24 del expediente, la cual se desecha por cuanto la misma no aparece suscrita por persona alguna ni de quien emana. Así se establece.

    • Copia fotostática de factura Nº 20634, número de control 31812, de fecha 1º de octubre de 2004, a nombre de J.L.T.; así como orden de salida de vehículo de fecha 1º de octubre de 2004, signada con el Nº 38362, emanada de Vas Caracas, S.A.; cuyo original fue consignado en la etapa probatoria, de las cuales se evidencia que habiendo dejado constancia en la inspección del retiro del vehículo de las instalaciones de los Talleres del Centro Vas Caracas, S.A., el actor pagó la cantidad de cinco millones setecientos cincuenta y un mil trescientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.751.302,63), como importe por las reparaciones que le fueron realizadas al vehículo; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 938 del Código de Procedimiento Civil, 1429 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

    • Imágenes fotográficas que forman parte de la inspección, este juzgador las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de las mismas se puede apreciar el estado de conservación en que se encontraba el vehículo propiedad de la parte actora. Así se establece.

    Conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, el actor produjo:

    • Registro de Vehículos, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº A-0009511, y contrato de venta con reserva de dominio, presentado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, para su archivo el 04 de febrero de 1998, quedando archivos bajo el Nº 3635; de los cuales se evidencia que el ciudadano J.L.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.145.049, es el nudo propietario del vehículo Placas AAL-23X, Marca VOLKSWAGEN, modelo VENTO GLX, año 1997, color B., serial de carrocería 3VW1671HOVM402666, serial de motor ADC064910, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, peso 1207 Kgs., capacidad 5 Puestos, por haberlo comprado el 29 de agosto de 1997; y la existencia de reserva de dominio sobre el vehículo en cuestión, a favor del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley de Tránsito y transporte Terrestre, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos. Así se establece.

    En la etapa probatoria, la actora, promovió:

    • Factura Nº 3182, de fecha 25 de octubre de 2004, emanada de Técnica Motriz Avant, C.A.; de la que se evidencia que al vehículo propiedad del actor, se le realizaron los siguientes trabajos de reparación: “Verificación del sistema eléctrico de inyección y encendido Montar Unidad de Control de Motor y Caja Automática Montar Bobina de encendido Sustituir Bomba de gasolina Revisar Niveles de Motor y Caja Automática Entonación Computarizada. Ajuste de sistema Básico de motor y caja”, por un monto de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,oo); se le cambiaron los siguientes repuestos: “Batería 43EK-600 amp, Bomba Gasolina 3 bar, Bomba Temp 4 polos, 02 litros de Aceite Caja, Computadora de Motor, Computadora de Caja, Bobina, Sensor Km., Tapa Deposito de Agua, Cable de Bobina Usado, 01 litro de Aceite 20W50 Penzoil”, por un monto de tres millones ochocientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 3.852.152,oo), sin impuesto, para arrojar un total de cinco millones cuarenta y cinco mil doscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.045.224,80), con impuesto; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que lo ratificó en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano A.P.D.M., evacuada el 10 de abril de 2006, cursante al folio 124 y V.. Así se establece.

    • Factura Nº 3189, de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de Técnica Motriz Avant, C.A.; de la que se evidencia que al vehículo propiedad del actor, se le realizaron trabajos de reparación por un monto de tres millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.278.650,oo), con impuestos; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que lo ratificó en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano A.P.D.M., evacuada el 10 de abril de 2006, cursante al folio 124 y vto. Así se establece.

    • Declaración testimonial del ciudadano G.D.G.G., evacuada el 10 de abril de 2006, por el juzgado de la causa, cursante al folio 122 al 123 del expediente; la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 128 del Código de Comercio, toda vez que se evidencia que el referido ciudadano fue el práctico mecánico designado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la practica de la inspección ocular extra litem; asimismo se evidencia de dicha deposición que el vehículo propiedad de la parte actora, no se encontraba en estado de operación y funcionamiento al momento de la practica de la misma. Así se establece.

    La demandada en la etapa probatoria promovió inspección judicial sobre el vehículo propiedad de la parte actora; prueba que fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2006; pero que no se logró su evacuación, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.

    *

    PUNTO PREVIO.-

    DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN

    JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONTRA DE LA DECISIÓN

    DICTADA EL 07 DE DICIEMBRE DE 2005

    Efectuada la valoración y apreciación del elenco probatorio aportado por las partes, pasa este jurisdicente, a emitir pronunciamiento como punto previo de la presente resolución, sobre la apelación interpuesta por el abogado E.J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada.

    Conforme a la plena jurisdicción sobre la sustanciación y decisión del presente juicio, se hace menester resolver la suerte del medio de impugnación reseñado, que no tuvo tratamiento ni resolución en la primera instancia, en razón de ello el tribunal observa:

    El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que oída la apelación, si ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. Que en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    Se observa de los autos, que el abogado E.J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no recurrió en contra de la decisión definitiva de la primera instancia, en razón de ello, debe aplicarse la normativa de la parte in-fine del artículo arriba reseñado y declararse EXTINGUIDA la apelación de la parte demandada en contra de la decisión del a-quo de fecha 07 de diciembre de 2005, que resolvió sobre las cuestiones previas instauradas por dicha representación judicial. Así formalmente se decide.

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    DEL MÉRITO

    Resuelto lo anterior, se establece que conforme a lo alegado y probado en autos, la presente pretensión indemnizatoria, se fundamenta en el presunto hecho ilícito de la demandada, conforme lo establecido por el artículo 1185 y 1273 del Código Civil, no obstante conforme el análisis probatorio realizado, los hechos alegados derivan del incumplimiento del contrato de servicio efectuado entre el actor y la sociedad mercantil demandada; lo que no constituye la materialización de la responsabilidad civil extra-contractual por hecho, acto u omisión aledaño al contrato de servicios que vinculó a las partes, en razón que dicha manifestación no escapa al ámbito contractual, en función de ello, la jurisprudencia patria es abundante al señalar que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extra-contractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible o cuando el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.P.P.M., contra los ciudadanos C.H.K.B. y G.O.K.R., sentencia N° 0324, exp. N° 2002-000472. En esa oportunidad, la Sala señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extra-contractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato…

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    Como puede evidenciarse, se ha venido reconociendo la posibilidad de existencia de un hecho ilícito entre sujetos que surja en forma simultánea a la relación contractual que los une, pues, de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, se hace necesario la comprobación de dos supuestos: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.

    En el caso de marras, las partes se vincularon por medio de la materialización de un contrato de servicio establecido por la Orden de Reparación, Cotización No. 55296, de fecha 04 de noviembre de 2003; de la cual se evidencia que el Centro Vas Caracas, S.A., recibió para su reparación un vehículo a nombre de J.L.T.; que luego de varios meses se constató que el vehículo no se encontraba en condiciones de operación ni de funcionamiento, existiendo una Orden de Servicio No. 55359, emitida el 07 de noviembre de 2003, por la suma de siete millones seiscientos veintidós mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.622.569,65), que el vehículo en cuestión fue retirado mediante el pago de la factura Nº 20634, número de control 31812, de fecha 1º de octubre de 2004; lo que determina sin lugar a dudas, la notoriedad de la vinculación contractual entre las partes en la relacionado a la presente reclamación, en tal razón la posible culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales, lo que determina la insubsistencia de la reclamación proveniente del hecho ilícito y su improcedencia en el contexto de la vinculación contractual entre las partes. Así formalmente se decide.

    En razón de lo expuesto, debe este sentenciador declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de abril de 2007, por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que se declara, SIN LUGAR LA DEMANDA de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano J.L.T.M., en contra de la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A., quedando así CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    V.D..

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la apelación interpuesta por el abogado E.J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 26 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA de daños y perjuicios, incoada por J.L.T.M., contra la sociedad mercantil Vas Caracas, S.A.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Hay condenatoria en costas conforme lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. MAYRA L. RAMIREZ S.

Exp. Nº 9311/Nva. AC71-R-2007-000073.

Definitiva/Demanda Mercantil

Daños y Perjuicios/Recurso.

Sin lugar “Confirma”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. M.L.R.S.

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