Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Julio de 2010

200º y 151º

PARTE OFERENTE: J.T. D´AOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.390.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ZURCA MORON CAMPOS y O.R.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.283 y 23.305, respectivamente.

PARTE OFERIDA: C.L.L., quien es de nacionalidad británica, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.345.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: R.M.C.D.G. y N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 15.565 y 11.985, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AH16-V-2007-000051.

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley de la Oferta Real de Pago, que solicitara el ciudadano J.T. D´AOSTO, debidamente asistido por el ciudadano O.R.B., a favor de la ciudadana C.L.L., en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), la cual es reformada a través de escrito presentado en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).

Admitida la solicitud en fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007) y fijada la oportunidad para el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), se ordenó el traslado del Tribunal a la dirección indicada por el oferente.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), el solicitante informa a este órgano jurisdiccional la dirección de la parte oferida para que proceda a su traslado, siendo ésta la Urbanización Campo Claro, Avenida Tres (3), Quinta Nº 532, identificada Vegalvan, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Llegada la oportunidad fijada, el tribunal se trasladó a la dirección de la oferida para ofrecer las cantidades señalada por el solicitante, no encontrándose presente el acreedor ni la persona facultada para recibir por él, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se acordó entregarle al ciudadano A.J.D.M., notificado de la misión de este juzgado, copia del acta levantada al efecto, haciéndole saber al acreedor que si dentro del plazo de tres (03) días siguientes a la fecha del acta no hubiese aceptado la oferta se procedería al depósito de la cosa oferida.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), se dejó constancia que la parte oferida no retiró las cantidades ofrecidas y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes) así como el deposito depósito de las cantidades ofrecidas, dándose inicio a la etapa contenciosa del procedimiento.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), se libra compulsa de citación a la parte oferida.

En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), compareció ante este juzgado el ciudadano A.C., quien en su carácter de alguacil consigna original de compulsa de citación en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte oferida.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), comparece ante este tribunal la representación judicial de la parte oferente y solicita la citación de la ciudadana C.L.L., mediante carteles.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) este juzgado ordenó y libró lo solicitado, consignándose los ejemplares respectivos mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), cumpliéndose con todas las formalidades de ley en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007) según la constancia dejada por la secretaria de este órgano judicial de haber fijado el cartel de citación de la parte oferida en su respectiva morada.

Cumplidos los trámites de citación personal y posteriormente los trámites legales correspondientes a la citación por cartel y vencido el lapso, sin que hubiere comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado, a solicitud de la parte accionante mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de dos mil ocho (2008), este juzgado, por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), le designó defensor judicial, cargo éste que recayó en la persona del ciudadano P.M.N.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.774.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), compareció ante este juzgado la ciudadana R.M.C.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.565, consigna poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana C.L.L. y se da por citada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte oferida negó, rechazó, contradijo e impugnó la oferta y el depósito realizado, negándose en nombre de su mandante a recibir las cantidades depositadas.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, pronunciándose este juzgado respecto de la admisibilidad de los medios probatorios de la parte oferida y oferente mediante autos de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) y siete (07) de febrero del mismo año respectivamente, librándose oficio a la ONIDEX a los fines de que indicara a este juzgado los movimientos migratorios de la parte oferida y también al Presidente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.A.C. con la finalidad de que informara a este juzgado si la parte oferida fue atendida en ese instituto en fecha 30 de abril de 2007. Asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio correspondiente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos S.R. BAUDER DE VIDELL, GABRIELE A.L.C. y R.M., promovidos por la parte oferida y la de los ciudadanos M.S. y ENYELBERT J.M.M., promovidos por la parte oferente.

Mediante escrito de fecha once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) la representación judicial del ciudadano J.T. D’AOSTO, promueve prueba de informes, la cual en esa misma fecha es admitida y, en consecuencia, se libra oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibe ante este juzgado comunicación Nº 0294 de esa misma data proveniente ese órgano jurisdiccional, contentiva de la prueba de informes solicitada, la cual se agregó a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibe oficio Nº 1625-2008 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) proveniente del Juzgado Decimosegundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la comisión para la evacuación de las testimoniales encargadas al comisionado, y que fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibe oficio Nº 2008-131 de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la comisión para la evacuación de las testimoniales encargadas a ese tribunal, y que fueron agregadas a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), se recibe ante este juzgado comunicación Nº RIIE-1-0601-00001142 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) proveniente de la ONIDEX, la cual se agrego a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) se recibe ante este juzgado comunicación Nº 2008-134 de fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) proveniente del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.A.C., la cual se agregó a las actas que conforman el presente expediente mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008).

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), se recibió oficio Nº 2010-79 de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010) proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite a este despacho copia certificada de la sentencia interlocutoria que dictara en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue ante ese juzgado la ciudadana C.L.L., contra el ciudadano J.T. D´AOSTO, y que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tomando como referencia la presente solicitud.

En fecha ocho (08) de junio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, siendo que en fecha catorce (14) de junio del año en curso se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte oferida en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), y la parte oferente en fecha 9 de julio de 2010, quedando a derecho las partes y la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:

Alega la representación judicial de la parte actora oferente en la reforma de su escrito de solicitud, que consta en instrumento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 8, Tomo 6, Folios 44 al 49, que la ciudadana C.L.L., antes identificada dio en venta a plazo a su representado, el ciudadano J.T. D´AOSTO, supra identificado, un inmueble constituido por una casa quinta denominada BLANCA y el lote de terreno sobre el cual esta construida, situada en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el Nº 1-A de la manzana Nº 9.

Que el precio de la venta estaba pactado en DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.120.000.000,00), los cuales se acordaron pagar de la siguiente manera: un pago inicial a la fecha del otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.500.000,00) y el saldo, es decir la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.987.500.000,00) los pagaría en seis (06) años, mediante cuotas semestrales y consecutivas por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.625.000, 00) cada una, con vencimiento la primera de ellas el día primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), las cuotas acordadas devengarían un interés anual del doce por ciento (12%).

Que desde el primero (1º) de enero de dos mil siete (2007) la oferente ha tratado de realizar el pago de la primera cuota convenida, lo cual en principio alega no le fue posible, ello en virtud de que la ciudadana C.L.L., desde diciembre de dos mil seis (2006) se ausentó del país, imposibilitando la realización del primer pago.

Que para el mes de mayo de dos mil siete (2007) la ciudadana C.L.L., regresa al país pero le informa a su representado que no puede recibir el pago por cuanto la devaluación de la moneda le ha generado una pérdida considerable, exigiéndole al ciudadano J.T. D´AOSTO, reformular la negociación sobre las bases del cambio de la moneda al valor del llamado dólar permuta.

Que como consecuencia de lo anterior, en vista de la negativa de recibir el pago acordado por parte de la ciudadana C.L.L., ésta ha amenazado a su mandante a tramitar la ejecución de la totalidad de la deuda, razón por la cual procede a formular la oferta real de pago, ofreciendo en pago las cuotas correspondiente al 01 de enero de 2007 y 01 de julio de 2007 mas los intereses convencionales aceptados a la rata del doce por ciento (12%) anual, mas los intereses de mora a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mas una cantidad del cinco por ciento (5%) del total de la deuda, a los fines de cubrir cualquier gasto ilíquido, ofreciendo un pago total de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 414.716.670,20).

Por su parte, la representación judicial de la parte oferida en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó e impugnó la oferta real y el depósito contenido en el presente procedimiento, por cuanto a su criterio la misma resulta inválida al haberse efectuado la notificación y hecho formal oferta de pago a una persona distinta a la acreedora demandada.

Que el lugar donde fue practicada la oferta ciertamente es el domicilio de su representada, pero que se encontraba fuera del país y es la única que habita allí, por lo que el ciudadano que se identificó como A.J.D.M., a quien se notificó, no tiene cualidad para atender al tribunal y mucho menos para ser impuesto de su misión.

Rechazó la oferta real y depósito por ser, a su juicio, impertinente el presente procedimiento, al pretender el oferente por esta vía librarse de su responsabilidad de pago oportuno de la obligación asumida, toda vez que la ciudadana C.L.L., ciertamente, si dio en venta a plazos al oferente el bien inmueble antes identificado, pero al no cumplir con su deber de pago en las fechas 01 de enero de 2007 y 01 de julio de 2007, tal y como se había comprometido en el documento de venta, perdió el beneficio de plazo acordado, procediendo en consecuencia a la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de su mandante.

Que es inválida la oferta y el depósito efectuado al no cumplir con los presupuestos contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente, numeral primero, por considerar que el ofrecimiento fue hecho a una persona que no estaba facultada por la acreedora para recibir por ella y, además, el numeral 2º del artículo 1.308 del mismo texto, pues no consta en autos que las cantidades ofrecidas y depositadas contengan el monto correspondiente.

Rechaza e impugna la oferta y depósito por haberse fundado el oferente en hechos inciertos, pues es incierto que la oferida se encontraba fuera del país desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2007, ya que en varias oportunidades viajó y regresó en ese período. Que, además, es incierto que no haya podido cancelarle las cuotas vencidas, pues cuando se encuentra en Venezuela asiste al Colegio en el cual labora la esposa del ciudadano J.T. D’AGOSTO, por lo que nunca se ha negado a recibir el pago y en ningún momento ha querido cambiar los términos de la negociación.

Por último, se niega a recibir los montos que se encuentran depositados en el Banco de Fomento Regional Los Andes por disposición de este Juzgado, a favor del Tribunal y de la ciudadana C.L.L., por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 414.716,67). Asimismo, no acepta el ofrecimiento de pago por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 175.562,50), correspondiente a la tercera cuota obligacional, según el oferente.

En la etapa probatoria, la parte oferida promueve las siguientes pruebas: a) documentales: a.1) acta del tribunal de fecha 17 de julio de 2007, que corre inserta en el folio 23. Al respecto, considera este juzgador que tal actuación no forma parte de algún medio probatorio, sino una actuación inherente al Tribunal que da fe pública de lo allí explanado; a.2) documento de venta constitutivo de hipoteca y recibo de pago de la inicial de la negociación que corren insertos del folio 6 al 12, y el cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado el documento; a.3) copia certificada del expediente Nº 07-9367, llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el procedimiento que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la promovente contra la parte oferente, inserto del folio 79 al 95. Este tribunal, por cuanto no fue desconocido o impugnado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; a.4) del folio 96 se observa un pasaporte Nº 740185879, expedido por la Unión Europea, perteneciente a la ciudadana C.L.L., este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde puede apreciarse su movimiento migratorio; a.5) libreta de ahorros Nº 06862852 emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal La Carlota, cuyo titular es la ciudadana C.L.L., inserta en el folio 97, la cual no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; a.6) en el folio 98, cursa constancia médica emitida por la doctora T.M.D.L. en fecha 8 de mayo de 2007, el cual este tribunal la desecha por emanar de una tercera ajena al juicio y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a.7) recipe médico suscrito por el doctor C.C. en fecha 30 de abril de 2007, impreso con el logo de S.C. y constancia firmada y sellada por esa oficina donde confirma la atención en emergencia de la ciudadana C.L.L., inserta en el folio 99. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada mediante oficio Nº 08/134, según consta en los folios 196 y 197 del expediente y que fuera solicitado mediante la prueba de informes; a.8) constancia de tratamiento odontológico emitida por el odontólogo P.K.F. en fecha 5 de octubre de 2007, folio 100. Al respecto, este tribunal la desecha por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; a.9) constancia realizada por el oftalmólogo E.T. en fecha 21 de marzo de 2007, folio 101, y que este juzgador desecha por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; b) testimoniales de los ciudadanos S.R. BAUDER DE VIDELL, GABRIELE A.L.C., R.M.M. y C.A., mayores de edad y de este domicilio. Sin embargo, sólo se desprende la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GABRIELE A.L.C. y R.M.M., por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según folios 171 al 175. Estos testigos, por ser hábiles, presenciales y contestes, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y cuyas declaraciones serán a.m.a.e. el presente fallo; c) informes: promovió oficiar lo conducente a S.C., Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.M.A.C., a los fines de ratificar si la oferida fue atendida por el doctor C.C., médico de ese Instituto, el cual fue valorada supra, al Banco de Venezuela, la cual fue declarada inadmisible en su oportunidad por impertinente, y a la Oficina Nacional de Identificación. Empero, del folio 184 al 186 registro de movimiento migratorio expedido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del que se deriva que la ciudadana C.L.L. durante el año 2006, se ausentó del país en las siguiente período: del 6 al 20 de abril de 2006 y del 15 de septiembre de 2006 al 23 de septiembre de 2009, concluyendo este juzgador que para la fecha de la práctica de la oferta la oferida se encontraba en el territorio nacional, por lo que este Tribunal valora en este sentido la prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la oferente promovió las siguientes pruebas: a) confesión de la acreedora en aceptar como su domicilio el lugar donde se efectuó la oferta real y en decir que no se encontraba en el país. En este sentido, para que exista la confesión se requiere que verse sobre un hecho jurídico como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. A juicio de quien decide, lo alegado como confesión no resulta de suficiente juricidad como para concluir que lo hizo con el ánimo de beneficiar a la otra parte, toda vez que mas bien justificó su ausencia. Consecuentemente, debe desestimarse. b) exhibición del pasaporte de la ciudadana Nº 740185879, expedido por la Unión Europea, perteneciente a la ciudadana C.L.L., al respecto este tribunal previamente se pronunció con respecto a su valoración; c) oficio Nº 02-94, a través de la prueba de informe, emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando el cálculo de los intereses generados según las cuentas presentadas por la parte oferida, y la cual este juzgador las desestima por impertinentes, toda vez que nada aporta a la solución de la presente controversia; d) testimoniales evacuadas por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde declararon los ciudadanos M.S. y ENYELBERT J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.073.121 y V-12.358.660, respectivamente, tal y como consta del folio 152 al 157, quienes dicen ser funcionarios policiales. Estos testigos, por ser hábiles, presenciales y contestes, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este juzgador que sus declaraciones versan sobre una discusión en junio de 2007 entre el ciudadano J.T. con otra ciudadana, a la cual no pudieron identificar, en la que ésta le exigía en dólares el pago de una casa, según la declaración de uno de los testigos. Al respecto, a juicio del tribunal resulta un hecho aislado de la presente controversia y que al no determinarse con suficientes elementos de convicción los intervinientes en el altercado y la negociación jurídica que dio motivo a ello, debe declararse la impertinencia de sus declaraciones, y así se declara.

Ahora bien, después de analizados los alegatos y pruebas de las partes, para este juzgador a verificar la validez de la oferta y depósito contenidos en la presente causa para lo cual observa:

El procedimiento de la oferta real, tiene por finalidad el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Para que la oferta sea posible, es necesario que el acreedor se rehúse a recibir el pago correspondiente, tal y como lo dispone en el artículo 1.306 del Código Civil; de ser así, puede el deudor ofrecer la cosa debida para lo cual debe existir, primero la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido la obligación de recibir el pago, pero además deben concurrir los siete (07) requisitos que prevé el artículo 1.307 del Código Civil, toda vez que sin la existencia de estos requisitos no puede ser declarada válida la oferta.-

Consecuentemente determinará este juzgador primeramente si la parte oferida se ha rehusado a recibir el pago o si se encuentra inmerso en cualquier otra circunstancia imputable a él que lo impida hacerlo (vg. cuando no este presente, se halle oculto o se demore con culpa en recibir la cosa), bajo esta premisa, del escrito de la solicitud y su posterior reforma, alega el solicitante que en un principio no fue posible cancelar la primera cuota pues la oferida no se encontraba en el país y a su regreso se había negado a recibir los pagos por la devaluación que ha sufrido la moneda nacional. Por su parte, la oferida rechaza estos argumentos; al respecto se trata de un hecho negativo –la presunta negativa en recibir el pago-, el cual al ser rechazados de manera pura y simple, corresponde desvirtuarlo a la contraparte, C.L.L..

Ante esta consideración, del registro de movimiento migratorio se observa que en del 6 al 20 de abril de 2006 y del 15 de septiembre de 2006 al 23 de septiembre de 2009, la oferida se ausentó del país. Por otra parte, el pasaporte no necesariamente reviste un elemento suficiente que demuestre el transito aéreo del pasajero, pues aunque se demuestra su gentilicio, también pudiera poseer otras nacionalidades y, en consecuencia, otros documentos de identificación. Asimismo, se desprende que la oferida es extranjera, siendo posible que en varias ocasiones se dirija a su país de origen, hecho incluso reconocido por ella; así mismo, de la testimonial de la ciudadana GABRIELE A.L.C., se deriva que su relación con la parte oferida y la actividad que entre ellas desempeñaban, giraba en torno a una obra social y cuya función consistía en retirar donativos una vez al mes en el inmueble objeto de la oferta, siendo recibida por la hoy oferida, no ofreciendo esta testimonial elementos suficientes que permitan demostrar el conocimiento de la deponente sobre la existencia y condiciones del negocio jurídico que motiva la presente oferta y sobre los términos de permanencia de la oferida en territorio nacional, ya que como ella misma lo reconoce el contacto entre ellas es eventual. y así se declara.

Ahora bien, a juicio de este juzgador las pruebas señaladas demuestran que no es permanente la estadía de la oferida en el territorio nacional, lo que genera inseguridad, dificultad y por ende poca accesibilidad de la deudora para efectuarle el pago de la obligación en el lugar y el momento correspondiente; ergo debe considerarse que ante tal situación resulta procedente efectuar la oferta real en la persona del acreedor o quien este facultado por éste, cumpliendose con los extremos de ley establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que a los efectos este juzgador pasará a analizar.

Así, los siete (07) requisitos para que sea válida la oferta son los siguientes:

1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el. A juicio de la parte oferida carece de validez la oferta en virtud de no haberse cumplido con el numeral primero del artículo 1.307 del Código Civil. Al respecto, considera este juzgador que el Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 17 de julio de 2007, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Avenida tres (3), Quinta Nº 532, identificada Vegalvan, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, domicilio perteneciente a la parte oferida según consta en autos y así lo reconoce en su escrito de contestación –folio 66-, a los fines de practicar la oferta real a favor de la acreedora, tal y como se desprende de la solicitud, hecha a nombre de la ciudadana C.L.L.. Estando en el inmueble, fue debidamente notificado de la misión del Tribunal una persona que dijo llamarse A.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.896, quien manifestó: “Que la ciudadana C.L.L., se encuentra de viaje”, dejando constancia en el acta de haberse entregado al notificado copia del mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la ausencia de la acreedora para el momento. Bajo esta premisa, conviene señalar que existe diferencia entre la oferta y la notificación que de ella se haga, entendiéndose aquél como el acto de entrega de la cosa debida que ejerce el deudor a favor de su acreedor con fines liberatorios y el cual debe efectuarse a favor del acreedor o bien a otra facultada para recibir por él; en tanto, la notificación hará saber al acreedor que dispone de un lapso determinado para aceptar la oferta y, en caso contrario, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, el cual puede efectuarse a cualquier persona. En el presente asunto, la oferta fue dirigida a la persona de la acreedora o alguna facultada por ésta para recibirla, siendo notificado de ello un tercero al momento de la practica de la oferta en la dirección suministrada por el oferente como del oferido, por lo que se presume el conocimiento de la acreedora del contenido de la notificación efectuada, resultando aplicable para este juzgador la norma contenida en el artículo 1.137 in fine del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. En el caso de marras, se efectuó en el domicilio de la parte oferida y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre cualquier impedimento ex culpa que la haga de saber de la oferta, concluye este juzgador que estaba en conocimiento de ello. Aunado a ello, en la testimonial de la ciudadana R.M., valorada ut supra, esta afirma que la parte oferida era propietaria del bien objeto de la oferta real y que su hijo, ciudadano A.J.D.M., le manifestó que este juzgado estuvo constituido en la entrada de la residencia de la ciudadana C.L.L.; a mayor abundamiento interpreta este juzgador que cuando el legislador establece que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por el se refiere al hecho que la oferta se dirija al acreedor o a persona facultada a recibir por el, lo cual claramente se desprende del escrito de solicitud y su reforma donde se señala que la misma se hace a favor de la ciudadana C.L.L. quien según se desprende del expediente es la acreedora del solicitante de la presente oferta, consecuentemente debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Y así se declara.

2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza el abogado O.R.B., estando debidamente facultado para ejercer cualquier tipo de diligencia al respecto de esta solicitud, según consta en poder inserto en el folio 13 del expediente, quien actúa en nombre del ciudadano J.T. D’AGOSTO, por lo que puede ejercer cualquier gestión a favor de su representado. Además, no se demuestra de autos que el profesional del derecho resulte incapaz o inhábil para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Y así se declara.

3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Se observa que en fecha 17 de julio de 2007, oportunidad para la práctica de la oferta, la misma se efectuó por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISICIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 414.716.670,20), mediante cheques emitidos por el Banco Exterior el 26 de junio de 2007, signado con el Nº 02401361, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 84.029.190,00); Bancaribe, en esa misma fecha, signado con el Nº 63511033, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00); Banesco, emitido en fecha 3 de julio de 2007, signado con el Nº 27808105, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00) y Bancaribe, de fecha 3 de julio de 2007, identificado con el Nº 62911068, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 160.687.430,20), todos a nombre de C.L.L. y, en efectivo, una moneda metálica de curso legal por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00). Además, se incluye la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.474.010,48), por concepto del cinco por ciento (5%) del total de la deuda, a los fines de cubrir cualquier gasto ilíquido en que pueda incurrir la acreedora, tal y como lo señala en su escrito de reforma de la solicitud, dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral. Así, se observa que la cantidad ofrecida no solo comprende la cantidad adeudada, referente a las dos primeras cuotas, sino que también fue ofrecida una cantidad equivalente al 5 % del total de la deuda a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir la acreedora, por lo que considera este juzgador que se encuentra cumplido este requisito y así se declara.

4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. La oferta fue efectuada posterior al 1 de enero y 1 de julio de 2007, fechas en las cuales se vencían las dos primeras cuotas, según el contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 6, folios 44 al 49 del protocolo primero, cumpliéndose igualmente con este requisito y así se declara.

5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Y así se declara.

6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio de la acreedora al no pactarse en el contrato de compraventa el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por la oferida, siendo: Urbanización Campo Claro, Avenida tres (3), Quinta Nº 532, identificada Vegalvan, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. Teniéndose igualmente por cumplido este requisito y así se declara.

7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta según acta de fecha 17 de julio de 2007, que la oferta fue hecha por el ciudadano H.A.S., para entonces juez de este tribunal, siendo el mismo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición. Y así se declara.

En lo que concierne al depósito, la parte oferida alega su invalidez pues a su decir no se cumplieron con los presupuestos que ordena el ordinal segundo del artículo 1.308 del Código Civil, por no haberse depositado el monto con los intereses correspondientes hasta el día del depósito; sin embargo se observa que fue ordenado el depósito de los cheques en fecha 25 de julio de 2007, emitido por el Banco Exterior, el 26 de junio de 2007, signado con el Nº 02401361, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 84.029.190,00); Bancaribe, en esa misma fecha, signado con el Nº 63511033, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00); Banesco, emitido en fecha 3 de julio de 2007, signado con el Nº 27808105, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00) y Bancaribe, de fecha 3 de julio de 2007, identificado con el Nº 62911068, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 160.687.430,20, todos a nombre de C.L.L. y, en efectivo, una moneda metálica de curso legal por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), siendo una cantidad total de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 414.716.670,20), que incluye, además, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.474.010,48), por concepto del cinco por ciento (5%) del total de la deuda, a los fines de cubrir cualquier gasto ilíquido en que pueda incurrir la acreedora, tal y como lo señala en su escrito de reforma de la solicitud, por lo cual considera quien aquí decide que no existen elementos para declarar la invalidez del deposito en cuestión y así se declara.

Consecuentemente, por cuanto la oferida no impugnó los otros presupuestos de validez del depósito y visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano J.T. D´AOSTO en fecha 17 de julio de 2007, con respecto a las cuotas uno y dos, que corresponden a los períodos semestrales que vencieron el 1º de enero de 2007 y 1º de julio de 2007, respectivamente, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.625,00) cada una, mas los intereses convencionales, las cuales comprenden la suma de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (107.920,83), que incluye la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.825,00) por concepto de intereses de la primera cuota a la rata del doce por ciento anual (12%) y VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.095,83) por concepto de interés de la segunda cuota calculada de igual manera los intereses de mora por la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.071,82), desde el 2 de enero de 2007 al 2 de julio de 2007, en virtud del contrato de compraventa a plazo registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 6, folios 44 al 49 del protocolo primero, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OFERTA REAL, solicitada por el ciudadano J.T. D´AOSTO, a favor de la ciudadana C.L.L.

En consecuencia se declara EXTINGUIDA las obligaciones asumidas por el ciudadano oferente, respecto a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.625,00), por concepto de la primera cuota con vencimiento al 1 de enero de 2007; la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.625,00), por concepto de la segunda cuota con vencimiento al 1 de julio de 2007, y los intereses convencionales y moratorios correspondientes a tales cantidades, que fueran ofrecidas en ocasión a la compraventa suscrita entre el ciudadano J.T. D´AOSTO y la ciudadana C.L.L..

Conforme lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte oferida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ.-

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las

EL SECRETARIO.-

Abg. M.S..-

Asunto: AH16-V-2007-000051

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