Decisión nº PJ0642008000443 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteAna Carolina Ramírez Quintero
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes: PRIMERO: Examinadas la Acusación presentada por las Fiscalías Sexta del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 eiusdem, las mismas SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al Imputado J.E.T.P., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 13371404, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público (Policía de Chacao Distrito Capital), hijo de la ciudadana J.T. y R.P., residenciado en el Sector S.M., calle 69, casa N° 28-41, a dos casas de la distribuidora Juarez; son los ocurridos en fechas 07 de Junio del año 2007, cuando en el sector S.M. , avenida 69-A, casa número 28-41 en Maracaibo estado Zulia, la victima ciudadana JHORANNA GUERRERO, se encontraba en compañía con su concubino ciudadano J.E.T.P., empezó a ofenderla, la tomo por los cabellos, escupiéndole la cara, y lesionándola en varias partes del cuerpo, ocasionándole a la victima lesiones físicas, que los mismos constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JHORANNA GUERRERO, mereciendo estos delitos penas privativas de libertad cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita..SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE PARCIALEMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales son útiles necesarias y pertinentes y respecto a las documentales, no se admite ni el Acta Policial por cuanto no cumple con lo establecido en el articulo 339 en ninguno de sus ordinales y estar orientadas en la búsqueda de la verdad. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado J.T., en esta audiencia, de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, no se Acuerda, en virtud, de la Oposición realizada por la Victima y el Ministerio Publico, es decir, se ordena la Apertura al Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud, de que no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal a decretarla, conforme a los artículos 250, 251 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.T.P., de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nro. V-. 13371404, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público (Policía de Chacao Distrito Capital), fecha de nacimiento 21-06-76, hijo de la ciudadana J.T. y R.P., residenciado en el Sector S.M., calle 69, casa N° 28-41, a dos casas de la distribuidora Juarez, NUEVA DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN VILLA BARALT, SEGUNDA ETAPA, CASA N° 263, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 39, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., cometidos en perjuicio de la adolescente JHORANNA GUERRERO. TERCERO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN TODAS LAS TESTIMONIALES ofrecidas para ser oídas en el Juicio Oral y Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los efectos de descubrir la verdad de los hechos y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 339 de la ley procesal penal; en cuanto a las DOCUMENTALES Se Admiten las Ofrecidas en los numeral 2.- INFORME MEDICO LEGAL N° 4320, de fecha 18-06-07, 3.- INFORME MEDICO LEGAL N° 5940, de fecha 27-08-07 y 4.- INFORME MEDICO LEGAL N° 8677, de fecha 30-11-07, EVALUACIÓN PSICOLOGICA suscrita por la Dra. R.P., la cual incorporada a la causa en fecha 4-11-08; Y NO ADMITE la documental contenida en el numeral 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-10-07, debido a que no se encuentra esta documental ofrecida dentro de los numerales que prevé el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y admitirlas se estaría violando los principios fundamentales del proceso referidos a la inmediación, contradicción y oralidad. CUARTO: De conformidad con el artículo 331, se ordena el auto de apertura al Juicio Oral y Público. QUINTO: Se mantiene la medida de privación previamente decretada. SEPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las cuatro minutos horas de la mañana (04:00 PM), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOG. A.C.R.Q.

LA SECRETARIA

ABOG. DALIA MAVAREZ

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