Decisión nº 195-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Julio de 2008

198° y 149°

Nº 195-08

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-08-2279

Recibida como ha sido la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 08 de Mayo del año que discurre, por parte del ciudadano DR. J.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano GHUNTER L.R.M., a los fines de emitir pronunciamiento esta Sala observa lo siguiente:

El ciudadano DR. J.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó lo siguiente:

SOLICITUD DE ACLARATORIA DEL CASO 10923-07

Me es grato darles, un saludo institucional y cordial, para dirigirme a ustedes con el debido respeto para solicitarles una aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 08 de Mayo de 2008, de la causa S5-082279 (nomenclatura de esa Sala), donde en su dispositiva en su segundo pronunciamiento se señala que debe realizarse una audiencia única y exclusivamente para dilucidar la excepción opuesta por la defensa de la presente causa indicada en el articulo (sic) 28 Ordinal 4º, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 33 eiusdem el cual trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, esto no tendría objeto realizar dicha AUDIENCIA ya que como dijimos antes si en el caso de que se diese con lugar la excepción difícilmente puede este Juzgador dictar un sobreseimiento en la causa con una acusación definitivamente admitida y entraríamos en contradicción con lo dispuesto por esta digna sala, así pues que en este ordenes (sic) de ideas no es posible en mi humilde opinión realizar esta audiencia ya que la defensa de la misma a los efectos ya tendría su derecho conculcado y por ende seria (sic) violar el debido proceso, siendo esto norma constitucional vigente para todo estado y grado del proceso, además de todo esto se observa en el folio 85 del cuaderno Nº 2, en la (sic) líneas 23, 24 y 25 que la juez decisora de la audiencia preliminar apelada, declaro (sic) sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, según lo pautado en el articulo (sic) 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces esto hacen aun mas (sic) incomprensible esta situación jurídica para este juzgador, porque las mismas fueron declaradas sin lugar en forma plural entendiéndose todas, es porque respetuosamente solicito ante ustedes la mencionada aclaratoria a los fines legales pertinentes.

A todo evento legal consigno ante ustedes el cuaderno especial Nº 2 de la presente causa que contiene todos los datos procesales necesarios y señalado en este escrito para facilitar la decisión que ha (sic) bien ustedes tengan decidir sobre la presente causa…

. (Resaltado de la Sala).

Esta Sala de la Corte de Apelaciones dictó decisión en fecha 08-05-2008, en los siguientes términos:

“…en aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Sala de la Corte de Apelaciones en estricto cumplimiento al orden público constitucional, revisó la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de data 05 de Marzo de 2008, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, cursante a los folios 262 al 310 de la primera pieza de la causa principal, a fin de constatar sí efectivamente la Juez 16º de Primera Instancia en funciones de Control, resolvió acerca de la excepción aludida en esta decisión; evidenciándose que omitió opinión al respecto.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el citado Órgano Jurisdiccional dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: En relación al escrito de oposición de excepciones presentado en fecha 22 de Febrero de 2008, ante este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la Abg. TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora Privada del Imputado REQUENA M.G.L., y hoy ratificado en esta audiencia, estima este Tribunal que el mismo fue presentado en tiempo hábil, toda vez que la primera oportunidad para la celebración de la presente audiencia preliminar fue fijada para el día 5 de marzo de 2008, es decir, con por lo menos cinco días de anticipación a su realización, y consecuencialmente, el Ministerio Público contó con el tiempo suficiente para apreciar y dar contestación a cada uno de los alegatos que fueron realizados en descargo del correspondiente escrito de acusación; en este orden de ideas, pasará de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 28 Ordinal 4º, Literal I; por considerar que existen falta de requisitos formales para intentar la acusación, y mas específicamente en el sentido de que el Fiscal del Ministerio Público solo (sic) se limitó a enumerar los fundamentos de la Imputación; estima este Tribunal, que el escrito de acusación presentado en esta audiencia preliminar por la Fiscal del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (específicamente en sus ordinales 2, 3 y 5), no solamente porque enumeró cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de base para su imputación, sino además porque en el mismo acto de audiencia preliminar, explanó y detalló cada uno de ellos, dándoles el sentido, la necesidad, legalidad y pertinencia que los mismos tienen con base a los resultados de la investigación, detallándose en cada uno de los elementos de convicción, así como de los órganos de prueba ofrecidos, en primer término su procedencia, y así mismo, su utilidad con el fin de esclarecer los hechos, y el sentido que los mismos tienen, respecto a que se tratan por una parte de pruebas técnicas tendentes a la comprobación de la corporeidad del hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano A.D.B.C. y por la otra a demostrar la responsabilidad que eventualmente puede tener el ciudadano Imputado, como autor o partícipe de dichos ilícitos penales, lo cual obviamente corresponde a la fase de Juicio Oral y público; razones todas estas por las que deberá declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa; e igualmente, respecto a la excepción opuesta en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, estima este Tribunal, que con los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público, que forman parte integral y concluyente de la fase de investigación, nos podemos encontrar en presencia de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PECULADO DE USO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 460, 278 del Código Penal vigente y 54 de la Ley Contra la Corrupción; siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho, y donde pudo o no tener participación el Imputado, corresponderá de la misma forma ser debatidas públicamente para su total esclarecimiento, y así establecer en definitiva la calificación jurídica que corresponde, por el ilícito cometido , existiendo suficientes fundamentos para considerar que los hechos pudieron ocurrir en la forma y condiciones explanadas por la Representante Fiscal; razones todas estas por las que en definitiva este Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; declara SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, con las observaciones que se señalarán respecto de su admisión.

En autos se constata que, la ciudadana ABG. TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER L.R.M., presentó en fecha 22 de Febrero de 2008 escrito de excepciones, de la siguiente manera:

…CAPITULO I

INTERPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL

ARTÍCULO 28, NUMERAL 4º, LITERAL E DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN…

CAPITULO II

INTERPOSICIÓN DE LAS EXCEPCIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4º, LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN…

De lo anteriormente citado por esta Instancia Superior, y de lo resuelto por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se verifica indiscutiblemente la falta de pronunciamiento, ya que el A-quo no resolvió el Capítulo I, contentivo de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que debe existir en todo proceso penal venezolano, y por cuanto no se debe sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, según lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de oficio al Juzgado Décimo sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER L.R.M., establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA…”.

Precisado lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrillas y subrayado nuestro).

El Autor C.E.M.B., señala que dicha norma establece la irrevocabilidad e intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dictó son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el Juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella sentencia firme: lata sentencia, judex desinit esse judex.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con la norma anteriormente citada, esta Sala de la Corte de Apelaciones podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos de la sentencia, cuya aclaratoria, se considerará parte integrante del fallo, y no un agregado, pues la finalidad de la misma no es otra que la de aclarar determinados puntos de la sentencia que adolezcan de falta de claridad o pueden generar confusión o dudas en la interpretación de la sentencia, pero, sin alterar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo.

De lo solicitado por el ciudadano DR. J.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nos lleva a la imperiosa necesidad de analizar y proyectar lo que la Doctrina denominó partes.

En el Derecho Procesal, parte es toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le afectan; ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador; o como dice Couture: “atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión”.

En todo proceso intervienen dos partes, una que pretende en nombre propio, o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, y se llama parte actora, y la otra frente a la cual esa actuación es exigida y se llama parte demandada. Las partes son las columnas primarias que sostienen el proceso, una inicia la acción y la otra responde, acepta, modifica o se enfrenta a la pretensión, todo ello como consecuencia del principio de contradicción.

Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el ciudadano DR. J.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, NO ES PARTE en el presente proceso, circunscribiéndose su actuación en acatar la orden de un Tribunal Superior, como fue el fallo dictado en fecha 08 de Mayo del año que discurre, mediante el cual se le ordenó de oficio al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fije Audiencia Oral y libre las respectivas boletas de notificación a las partes, con el objeto de que comparezcan ante ese Despacho Judicial, para dilucidar única y exclusivamente la excepción opuesta por la ciudadana ABG. TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora Privada del ciudadano GHUNTER L.R.M., establecida en el artículo 28, numeral 4º, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 221 al 250 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber emitido opinión sin resolución, aplicando la consecuencia jurídica que corresponde conforme a la Ley.

Los artículos 5 y 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 5. Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran.

En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

De las normas antes citadas, le advierte esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones al ciudadano DR. J.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que deberá cumplir el mandato emitido por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de no incurrir en desacato y merecedor posteriormente de sanciones disciplinarias.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Alzada, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 08 de Mayo del año que discurre, por parte del ciudadano DR. J.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano GHUNTER L.R.M., por no tener cualidad de parte en el presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 08 de Mayo del año que discurre, por parte del ciudadano DR. J.T., en su condición de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano GHUNTER L.R.M., por no tener cualidad de parte en el presente proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2279

JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Julio de 2008

198º y 149º

OFICIO Nº 413-08

CIUDADANO:

DR. J.T.

JUEZ DÉCIMO SEXTO (16º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, y constante de ciento sesenta (160) folios útiles, cuaderno de incidencias signado bajo el Nº S5-08-2279 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), seguido en contra del ciudadano GHUNTER L.R.M..

Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

JOG/Mariana.

Causa Nº S5-08-2279

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