Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAuto De Mero Tramite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Junio de 2008

198º y 149º

Asunto AP21-L-2008-000755

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

En cuanto al Capítulo I, denominado De la comunidad de la prueba, la parte no promovió medios probatorios.

En cuanto al Capítulo II, denominado De las pruebas documentales, promovió las documentales marcadas con las letras A, B y C. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que dichas instrumentales rielan del folio 64 al 82 del expediente.

En cuanto al Capítulo III, denominado De la prueba de experticia, promovió la prueba de experticia a los fines de que el Juzgado nombre a un experto en informática a los fines de que deje constancia de la autoría de la documental promovida con la letra A.

De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia es una prueba que recae sobre personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y sólo se efectúa sobre puntos de hecho, bien de oficio o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Siendo que en el presente caso la parte solicita que a través de dicha prueba se determine la autoría de una documental promovida por su representada, no obstante, el promovente no indica con claridad sobre qué o en cuál base de datos va realizar el experto su examen (si es o no mediante un sistema computarizado, y de ser en un sistema no indica la ubicación del mismo ni a quién pertenece), y como quiera que de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas, este Tribunal niega su admisión. Así se establece.-

En cuanto al Capítulo IV denominado De las pruebas de informes, promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, a la Sociedad Mercantil ENTEL Chile S.A, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Chile y a la Oficina de Servicio de Impuestos Internos de Chile en los siguientes términos:

Si la empresa ENTEL de Venezuela mantiene una cuanta de fideicomiso en esa institución bancaria. De ser afirmativo, que indique cual es el código de la cuenta de fideicomiso, desde cuando está aperturada y quienes son sus beneficiarios.

Si existe o existió una cuenta de fideicomiso a nombre de J.T.R.. En caso d4e ser afirmativa la respuesta, desde cuando existió esa cuenta.

Si la empresa ENTEL Chile mantiene o mantenía una relación laboral con el ciudadano J.T.R..

Si el ciudadano J.T.R., titular del pasaporte Chileno N° 10.755.749-0 nacido en fecha 28 de octubre de 1971 se encontraba o se encuentra inscrito en esa institución de la seguridad social venezolana.

Si el ciudadano J.T.R., titular del pasaporte Chileno N° 10.755.749-0 nacido en fecha 28 de octubre de 1971, se encontraba o se encuentra inscrito, activo y sin cesantías en ese ente de la seguridad social chilena.

Si el ciudadano J.T.R., titular del pasaporte Chileno N° 10.755.749-0 nacido en fecha 28 de octubre de 1971, declaró como persona natural impuestos o tributos en los períodos impositivos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 de los que se desprendan ingresos remunerativos por conceptos de sueldos y o salarios.

Si la Sociedad Mercantil ENTEL Chile S.A declaró retuvo impuestos de alguna índole al ciudadano J.T.R. en los períodos antes mencionados.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos…

Al respecto, este Tribunal observa que la prueba de informes establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, esto con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles, sin que por este medio se pretenda lograr testimonios personales del informante, y como quiera que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, admitir la prueba en estos términos, implicaría una desnaturalización de la prueba de informes, en tal sentido este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, por no haber sido promovida en forma idónea. –

En cuanto al Capítulo III, denominado De la inspección judicial, promovió la prueba de inspección judicial en los archivos de nómina correspondiente al año 2002 hasta el año 2007 ambos inclusive, de la Sociedad Mercantil 123.COM.VE C.A a objeto de verificar que el accionante nunca formó parte de la plantilla de la empresa como pretende hacer valer en su demanda.

El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

La inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, es decir, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera; y en la presente promoción se observa que los hechos que pretende demostrar la parte pueden ser traídos al proceso a través de otros medios probatorios, aunado a ello realiza la promoción del presente medio probatorio de forma condicionada a hechos que no especifica en el escrito, motivos por los cuales este Tribunal niega la admisión de esta prueba por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad. Así se establece.-

M.M.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

MML/MC/VR.

EXP: AP21-L-2008-000755.

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