Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de junio 2008

Año 198° y 148°

Expediente Nº 10.771

Parte Querellante: J.L.T.E..

Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Abogado Apoderado: Jeluhet Houtmann Rueda, Inpreabogado N° 10.771.

Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.

El 22 de marzo 2006 el ciudadano J.L.T.E., cédula de identidad V-7.024.920, Inpreabogado N° 74.948, actuando en su propio nombre, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

El 23 de marzo 2006 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 06 de abril 2006 se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que consten en autos las resultas de la última de las notificaciones. De igual forma se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 20 de septiembre 2006 la parte querellante solicitó el abocamiento de Juez Provisorio.

El 09 de octubre 2006 se aboco al conocimiento de la causa el ciudadano O.J.L.U., con carácter de Juez Provisorio, librándose las boletas correspondientes.

El 07 de diciembre 2006 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 09 de octubre 2006.

El 25 de enero 2007, el ciudadano J.L.T.E., cédula de identidad V-7.024.920, parte querellante, otorgo poder apud – acta a los abogado E.M.C.B., R.J.M.F. y D.M.C., cédulas de identidad V-7.075.036, V-9.377.154 y V-4.825.796, respectivamente, Inpreabogado N° 69.643, N° 68.151 y N° 26.979, respectivamente.

El 06 de febrero 2007 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de admisión del 05 de abril 2006.

El 16 de marzo 2007 la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, cédula de identidad V-13.236.378, Inpreabogado N° 94.948, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, agregándose en la misma fecha al expediente.

El 20 de marzo 2007, vencido el lapso de contestación en la presente causa, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.

El 23 de marzo 2007 la representación jurídica del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada, consigno los antecedentes administrativo relacionados con el caso, agregándose en la misma fecha al expediente.

El 29 de marzo 2007 se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de que no se encontraba presente el ciudadano J.L.T.E., parte querellante. Asimismo se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada Jeluhet Houtmann Rueda, cédula de identidad V-13.236.378, Inpreabogado N° 94.948, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. En virtud de la inasistencia de la parte querellante no se pudo acordar la conciliación. La parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 30 de marzo 2007 por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.

El 17 de abril 2007 se celebró la audiencia definitiva, a la cual asistió la abogada R.J.M.F., Inpreabogado N° 68.151, con carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.T.E., cédula de identidad V-7.024.920, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la abogada R.G.B. y M.J.M.R., Inpreabogado N° 30.909 y N° 27.295, respectivamente, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte querellada. Una vez oída la exposición de las partes, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 17 de abril 2007 consignó escrito el ciudadano J.L.T.E., cédula de identidad V-7.024.920, asistido por la abogada R.J.M.F., Inpreabogado N° 68.151, parte querellante. En la misma se recibió y agrego a los autos.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante que solicita la nulidad de la Resolución N° DA/2030/05 de 21 de diciembre 2005, la cual le fue notificada el 22 de diciembre 2005, donde se declara la perdida de la condición de Miembro del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y de la aplicación de la sanción de destitución por el supuesto de hecho establecido en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que fue retirado como funcionario del Municipio Valencia, Estado Carabobo a partir de la notificación.

También el querellante alega que “…la pretensión la fundamento en virtud de por ser el cargo de C.d.P.E. dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía, no puede admitirse otros supuestos adicionales de destitución o perdida de la condición de miembro; de los establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”.

Igualmente alega el querellante que “Tampoco puede aplicarse a los Consejeros el régimen general de destitución previsto en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública …omissis… toda vez que la LOPNA establece un régimen funcionarial especial, además de estar contenida en un Ley de mayor jerarquía por ser de carácter orgánico.”

Por último solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución N° DA/2030/05 del 21 de diciembre 2005.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la oportunidad respectiva para la contestación de la querella, señala que “Al querellante se le siguió, en la Alcaldía del Municipio Valencia, el procedimiento administrativo de destitución, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, en el cual se siguieron los siguientes pasos: 1. Primer procedimiento disciplinario. Mediante Resolución No. 460/04 del 28 de septiembre de 2004, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Valencia, se decidió tramitar un procedimiento administrativo para determinar si existía responsabilidad disciplinaria en el caso del funcionario J.L. TORO, C.I. No. V-7.024.920, quien se desempañaba en el cargo de Consejero de Protección adscrito a la Coordinación Sectorial del Despacho de la Alcaldía del Municipio Valencia, para decidir si procedía aplicar al funcionario investigado la sanción de destitución… 2. Segundo procedimiento disciplinario. En fecha 24 de agosto de 2005, fue recibida en la de Recursos Humanos del Municipio Valencia, solicitud de averiguación administrativa contra el Consejero de Protección J.T., relativa al caso de la ciudadana E.S., por lo que mediante auto del 3 de octubre de 2005 esa Dirección dictó un auto por el cual se ordena agregar las denuncias, remitidas por la Directora Ejecutiva del C.M. del Niño y del Adolescente, al expediente…omissis… con la finalidad de que la investigación disciplinaria que correspondía, fuese realizada en un solo expediente, para facilitar la averiguación y evitar decisiones contradictorias. Mediante Resolución No. RH/366/05 del 10 de octubre de 2005, emitida por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Valencia, se decidió notificar al funcionario investigado que debía rendir declaración informativa con el objeto de determinar los cargos que pudieren ser formulados, si fuere el caso, con respecto a la denuncia formulada en el caso de la ciudadana E.S.. El día 14 de octubre de 2005, el funcionario investigado presentó escrito de alegatos con recaudos anexos. Según Resolución No. RH/392/05 de fecha 31 de octubre de 2005, la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia decidió formular cargos al funcionario investigado, …omissis… por estar presuntamente incurso en las causales de destitución relativas a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”… 3. Etapa de dictamen y decisión. Mediante auto del 8 de noviembre de 2005, la Directora de Recursos Humanos unificó el lapso probatorio por las denuncias realizadas y el procedimiento disciplinario inicial, y se fijó un lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas que considerara procedente…omissis… En fecha 20 de diciembre 2005, este Consejo remitió el expediente a la Alcaldía, una vez evaluado y decidido el asunto, para que se dictara el acto administrativo correspondiente. 4. mediante la resolución impugnada en este juicio, se consideró la procedencia de la sanción de destitución, al observar que en el caso del Consejero de Protección investigado se configuró la infracción disciplinaria relativa al reiterado incumplimiento de sus funciones, en vista de que de la investigación realizada se observó el incumplimiento de deberes y funciones inherentes al cargo de Consejero investigado…omissis… Por lo tanto mediante esa Resolución se declaró la pérdida de condición de miembro del C.d.P.d.C. investigado, con fundamento en la decisión del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, por haber incurrido en la causal de incumplimiento reiterado de sus funciones…”

Igualmente la apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, alega “1. El supuesto de pérdida de condición de miembro del C.d.P. es el mismo de la causal de destitución. Alega el querellante que por ser el cargo de Consejero de Protección especialísimo dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía, no podía admitirse otro supuesto adicional de destitución o pérdida de la condición de miembro de los establecidos en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto hay que indicar que según el artículo 168, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la condición de miembro del C.d.P. se pierde por “incumplimiento reiterado de sus funciones”. Por su parte, el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé como causal de destitución “el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Como se ve, se trata del mismo supuesto que ocasiona tanto la pérdida de la condición de Consejeros de Protección, como la destitución como funcionario municipal. Y esa fue la causal que quedó demostrada en el curso del procedimiento disciplinario seguido al querellante… 2. De la legalidad del procedimiento administrativo seguido. El demandante ha planteado que tampoco puede aplicarse a los Consejeros el régimen general de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la LOPNA establece un régimen funcionarial especial, además de estar contenida en una ley de mayor jerarquía por ser de carácter orgánico. …omissis… Mas, en la tramitación del mismo la Alcaldía también tuvo en cuanta lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 168, y en tal sentido envió el expediente …omissis… al C.m.d.D., para que éste evaluara y decidiera sobre la pérdida de la condición de miembro del C.d.P., en atención a las causales allí previstas y la investigación disciplinaria seguida. Finalmente el Alcalde, mediante el acto administrativo impugnado, declaró la pérdida de condición de miembros del C.d.P. del funcionario investigado y decidió aplicar la sanción de destitución al Consejero investigado… 3. No se aplicó por analogía la causal de destitución. Por otra parte alega el querellante que las causales de destitución tiene un carácter estrictamente disciplinario y sancionatorio, y deben ser interpuestas de forma restrictiva y no se permite la analogía, esto es, la aplicación de normas que estén previstas en el ordenamiento jurídico para otros casos similares por la condición especial del cargo. En el presente caso no se aplicó por analogía la causal de destitución al funcionario investigado, sino que, …omissis… se trata del mismo supuesto de hecho, que ocasiona tanto la pérdida de la condición de miembro del C.d.P. como la destitución, esto es, el incumplimiento reiterado de las funciones… 4. El incumplimiento de los lapsos de un procedimiento administrativo no constituye causal de nulidad de acto administrativo. Finalmente, el demandante solicita la nulidad, “por cuanto el procedimiento aplicado, que en caso si es el que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumplió los lapsos que esa Ley contempla, violándome lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 …omissis… en sus ordinales 1 y 2”. Al respecto cabe indicar, en primer término, que el incumplimiento de los lapsos no está previsto como causal de nulidad del acto administrativo, …omissis… En segundo término, hay que resaltar que en el procedimiento aplicado no se ha violado en modo alguno el debido proceso, puesto que …omissis… se siguieron todos los pasos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al procedimiento disciplinario de destitución (art. 89), así como la formativa especial dispuesta en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 168…”

Por último solicita se declare la improcedencia de la querella de nulidad de la Resolución N° DA/203/05 del 21 de diciembre 2005.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

En primer lugar, este Tribunal observa que la parte querellada consignó copia fotostática certificada del expediente disciplinario seguido a la parte querellante, cuyos recaudos conforman los antecedentes administrativos del caso, instruido en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, indicando la parte querellada que la consignación se realizó con la finalidad de que quede demostrado el seguimiento preciso y ajustado a la ley de todos los pasos de la investigación. La consignación de los antecedentes administrativos fue efectuada por la representación judicial del Municipio demandado, luego de la contestación de la querella funcionarial y antes de celebrarse la audiencia preliminar. Observa este Tribunal que, tal como lo ha establecido recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “...dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes...” (Sentencia publicada el doce (12) de julio del año dos mil siete, bajo el Nº 01257). Por tal motivo, considera este Tribunal que, al haberse consignado durante el juicio funcionarial, y no haber sido impugnados dichos antecedentes, adquieren pleno valor probatorio los documentos que lo conforman –según las características de cada uno- , y así se decide.

Este Juzgado observa en atención a los alegatos de la parte querellante y las defensas expuestas por la parte querellada, que la litis ha sido trabada en torno a la validez del acto de destitución del demandante, sobre dos aspectos: 1) Si es jurídicamente procedente aplicar a un Consejero de Protección el régimen disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a la causal de destitución referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendada, y en lo referente al procedimiento disciplinario de destitución previsto en la citada ley. 2) Si el incumplimiento en los lapsos para la tramitación del procedimiento disciplinario acarrea la nulidad del acto de destitución.

Con respecto al primer aspecto de la litis, este Juzgador observa que la parte querellante alude a que no era posible aplicar en su caso la Ley del Estatuto de la Función Pública; y alegó, en primer lugar, que por ser el cargo de Consejero de Protección especialísimo dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía, no podía admitirse otros supuestos adicionales de destitución o pérdida de la condición de los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además, indicó que no se permitía la analogía. La parte querellada rechazó este alegato y expuso que el supuesto de pérdida de condición de miembro del C.d.P. es el mismo de la causal de destitución, y citó la norma contenida en el literal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la condición de miembro del C.d.P. se pierde por incumplimiento reiterado de sus funciones; y luego citó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé como casual de destitución el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Además, alegó la representación judicial del Municipio querellado, con respecto al carácter de especialísimo alegado por la parte querellante, que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le da la potestad al Alcalde de declarar la pérdida de condición de miembro del C.d.P.. Por otra parte, la querellada indica que no se aplicó por analogía la causal de destitución, sino que reitera que se trata de un mismo supuesto de hecho, que ocasiona tanto la pérdida de la condición de miembro del C.d.P. como la destitución. Una vez examinada la resolución impugnada, observa este Juzgador que este acto administrativo declaró la pérdida de condición de miembro del C.d.P. del querellante, con fundamento en la decisión del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, por haber incurrido en la causal de incumplimiento reiterado de sus funciones, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aplicó la sanción de destitución al demandante por haber incurrido en la causal relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia decidió retirarlo como funcionario del Municipio Valencia. Del contenido del acto impugnado se observa, en efecto, que fue aplicada tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para en definitiva retirar al demandante como funcionario del Municipio Valencia, en el cual venía desempeñando el cargo de Consejero de Protección. Ciertamente estima este juzgador que existe una dualidad de normativas en cuanto a las causales en materia disciplinaria, en el caso del Consejero de Protección, puesto que al tratarse de un funcionario público inserto en la estructura administrativa de la Alcaldía, estaría en primer término sujeto a la normativa disciplinaria aplicable a todo funcionario público de este organismo, esto es, la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Por su parte, la ley especial de la materia, que crea el C.d.P. y establece su organización y funcionamiento, dispone cuáles son las causales de pérdida de condición de los miembros del C.d.P., que se corresponden con infracciones disciplinarias. Por lo tanto, considera este Juzgador que para que las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto del Funcionario Público puedan dar lugar a la pérdida de la condición de miembro del C.d.P. y a su retiro como funcionario público, han de encuadrar en alguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de autos, se aplicaron las dos normativas, como antes se indicó, pero observa este Juzgador que las causales imputadas al querellante se refieren al mismo supuesto de hecho, es decir, al incumplimiento reiterado de sus funciones. Por lo que considera este Tribunal que fue ajustada a Derecho la subsunción de la causal de destitución que realizó la administración en la norma que prevé la pérdida de la condición de miembro del C.d.P., y así se decide.

Por otra parte, debe este Juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el presente caso, relativo a un miembro de un C.d.P.. Ha alegado la parte querellante que por ser el cargo de Consejero de Protección especialísimo dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía, no podía aplicarse el régimen general de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue el que se aplicó en la resolución atacada, toda vez que la LOPNA establece un régimen funcionarial especial. La representación judicial del Municipio demandado ha indicado que en el procedimiento disciplinario se siguió el procedimiento administrativo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, y que en la tramitación del mismo la Alcaldía también tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 168, y en tal sentido envió el expediente, una vez sustanciado, al C.M.d.D., para que éste evaluara y decidiera sobre la pérdida de la condición de miembro del C.d.P., en atención a las causales allí previstas y la investigación disciplinaria seguida; y finalmente el Alcalde, mediante el acto administrativo impugnado, declaró la pérdida de condición de miembro del C.d.P. del funcionario investigado y decidió aplicar la sanción de destitución al Consejero investigado; destacando que la LOPNA no dispone un procedimiento disciplinario especial, sólo establece las causales de pérdida de la condición de miembro del C.d.P., en su artículo 168, y dispone allí mismo que la pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D., por lo que resulta necesario aplicar el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para garantizar todas las etapas allí previstas, así como el derecho a la defensa del funcionario investigado, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos investigados. Para dilucidar este punto, el Tribunal tiene presente la jurisprudencia que existe en materia funcionarial, en el sentido de que para aquellos funcionarios públicos que tienen establecido un régimen de personal especial, distinto al previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que no han previstos normas de carácter procedimental ni procesal, resultan en consecuencia aplicables en esas materias no reguladas las disposiciones contenidas en la citada ley, por contener la misma el estatuto general de la función pública. Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como antes se indicó, trae una normativa especial en materia de organización y funcionamiento del C.d.P., y dispone además como se designan a los miembros de este Consejo, cuáles son sus atribuciones, y las causales de pérdida de condición de los miembros del C.d.P.; pero no establece un procedimiento disciplinario alguno. Por lo tanto, es necesario aplicar en materia disciplinaria el procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 89, el cual garantiza en sus diferentes etapas el derecho a la defensa del funcionario investigado; y que debe ser sustanciado por la oficina de recursos humanos de la Alcaldía, que es el organismo al cual pertenece el Consejero de Protección, por formar parte de su estructura administrativa. Una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, y antes de que el Alcalde se pronuncie sobre la pérdida de la condición de miembro del Consejero de Protección, el expediente debe ser enviado al C.M.d.D., para que éste realice una previa evaluación y decisión del caso, tal como lo establece el aparte único del artículo 168 de la LOPNA. Tal como lo ha puesto de relieve la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de febrero de 2007, No. 2007-405, “…la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un procedimiento específico para proceder a la destitución de los Consejeros de Protección, sin embargo, su artículo 168, además de contemplar causales específicas por las cuales se pierde tal condición, establece que dicha pérdida se produce mediante acto emanado del Alcalde del municipio respectivo “…previa evaluación y decisión del respectivo C.M. de Derechos…”. Con ello, se pretende garantizar la autonomía funcional con la que cuentan los Consejos de Protección en virtud de lo previsto por los artículos 158 y 159 de dicha Ley. Agrega, además, la citada sentencia de la Corte Primera que para que sea válido el procedimiento disciplinario seguido a un Consejero de Protección, el mismo debe ser sustanciado por la oficina de recursos humanos, que es el órgano competente para ello, y luego será necesaria la evaluación y decisión favorable del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio respectivo, para que el Alcalde pueda proceder a dictar el acto de destitución de un Consejero de Protección. Por las razones antes expuestas, estima este Tribunal que no existe ilegalidad en la tramitación del procedimiento disciplinario seguido al querellante, y así se decide.

El segundo aspecto de la litis lo configura la solicitud de nulidad del procedimiento aplicado que hizo el demandante, alegando que en caso de que se establezca que es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no cumplió con los lapsos que esa ley contempla, violando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 (el debido proceso, en sus ordinales 1 y 2). Al respecto alegó la parte demandada que el incumplimiento de los lapsos no está previsto como causal de nulidad del acto administrativo, y además que el procedimiento aplicado no violó el debido proceso, puesto que se siguieron todos los pasos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos al procedimiento disciplinario de destitución (art. 89), así como la normativa especial dispuesta en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 168. En tal sentido, al examinar los antecedentes administrativos del caso, esta autoridad administrativa observa que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía procedió a instruir el respectivo expediente administrativo, notificó al Consejero investigado para que rindiera declaración informativa sobre los hechos imputados, y se dejó constancia de que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente; luego en atención a estas declaraciones y los recaudos que conformaban el expediente, esa oficina de recursos humanos procedió a formular cargos contra el Consejero investigado, y éste presentó oportunamente su escrito de descargo. Concluido el acto de descargo, se abrió el lapso probatorio previsto en la ley, y vencido este lapso se envió el expediente a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, para que opinara sobre la procedencia o no de la destitución. Luego, se remitió el expediente al C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente, para la evaluación y decisión del caso, y finalmente, se remitió el expediente al despacho del Alcalde, para que dictara el acto administrativo correspondiente. Ciertamente, observa este Juzgador que en el presente caso se ha seguido el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concordado con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que cuando se encontraba en fase de decisión el procedimiento administrativo, fue enviado el expediente al C.M. de los Derechos del Niño y de Adolescente para la evaluación y decisión del caso. En cuanto a la duración del procedimiento disciplinario, observa este Tribunal que en efecto no existe ninguna norma que establezca la nulidad del procedimiento porque no se hayan cumplido los lapsos establecidos; y la nulidad como toda sanción requiere de texto expreso que la prevea. Estima este Tribunal que no existe ninguna ilegalidad en la tramitación del procedimiento disciplinario seguido a la parte querellante, por lo que no hay vicios que ocasionen la nulidad del acto impugnado, ni violación al debido proceso, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.L.T.E., cédula de identidad V- V-7.024.920, Inpreabogado N° 74.948, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

  2. IMPROCEDENTES las pretensiones pecuniarias solicitadas por la parte querellante.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes junio 2008, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 10.771. En la misma fecha se libró oficios números 3444/8414, 3445/8415 y 3446/8416.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado N°____.

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