Decisión nº 3C-0002-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000002

ASUNTO : VP11-P-2011-000002

RESOLUCION N° 3C-0002-11

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: DR. F.H.R.

SECRETARIA: ABG. A.D.V.B.G.

PARTES:

FISCAL: ABG. J.M.

DEFENSA PÚBLICA No. 3: ABG. J.G.

IMPUTADOS: J.A.T.G. Y U.S.S.

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 473 y 218 todos del Código Penal.

VICTIMAS: R.C.D.O., N.O.C. y G.D., Y LOS FUNCIONARIOS A.A. Y SUAREZ JOSE.

El día Domingo, Dos (02) de Diciembre del año 2011; siendo la Dos y Veinte horas de la tarde (02:20 PM), presente en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, el Juez Tercero de Control DR. F.H.R., junto con la secretaria, ABOGADA A.D.V.B.G., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. J.M. quien obrando en su condición de Fiscal 42ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.A.T.G. Y U.S.S., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, el día 31/01/11, siendo las 8:40 pm, en atención a denuncia interpuesta por la ciudadana N.O.C., quien manifestó: Que en momentos que se encontraba en su residencia, llego el ciudadano J.A.T.G., cobrándole un dinero a su pareja G.D., quien le manifestó que no tenia dinero disponible, tomando una actitud agresiva, comenzaron a golpearse y luego como a los 3 minutos llegaron los ciudadanos J.A., U.S. Y DANI, comenzaron a lanzar botellas contra su residencia partiendo los vidrios de la puerta y la ventana, amenizándolos con una botella de gasolina, diciendo que los iba a quemar, resultando agredida de estos hechos por parte del hoy imputado J.A.T., la señora R.C.D.O.. Así mismo al presentarse la comisión policial los ciudadanos emprendieron veloz huida al notar la presencia de los mismos, logrando su captura a pocos metros del lugar los cuales tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios lanzando golpes en contra de los funcionarios, A.A. Y SUAREZ JOSE. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano J.A.T.G., el delito de LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 473 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de R.C.D.O., N.O.C. y G.D., Y LOS FUNCIONARIOS A.A. Y SUAREZ JOSE, y con respecto al ciudadano U.S.S., los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 y 218 ambos del Código Penal; Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial, solicito copia de la presente acta, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados J.A.T.G. Y U.S.S., a quien se les preguntó por separado si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “ No Poseo abogado privado, solicito se m designe un defensor público, Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar al defensor público de Guardia, siendo el día de hoy el ABG. J.G., defensor público No. 3, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el cargo de defensor de los ciudadanos J.A.T.G. Y U.S.S., y en este mismo acto asumo su defensa. Es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados J.A.T.G. Y U.S.S., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1) J.A.T.G., Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 24-03-1974, de 36 años de edad, hijo de MARIA GRATEROL Y ROSELIANO TORRES, estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.247.526, domiciliado en Vía San Pedro, Villa de Lago, los Eucaliptos, casa No. 39, de color rosada, teléfono: 0426-8630227, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,70 estatura aproximadamente, de aproximadamente 74 kilogramos, contextura delgada, piel morena, cabello corto y negro con canas, labios finos, nariz ancha, orejas normales, ojos marrones, presenta un tatuaje en el antebrazo, no presenta cicatrices visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. 2) U.S.S., Venezolano, natural de Colombia, en fecha 27-03-1962, de 48 años de edad, hijo de S.S. Y U.T., estado civil casado, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 83229110, domiciliado en Vía San Pedro, en las casitas rojas, casa No. 69, al frente del deposito de materiales, teléfono: 0416-3668429, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, de aproximadamente 59 kilogramos, contextura delgada, piel morena, cabello corto y rojizo, labios finos, nariz larga y ancha, orejas grandes, ojos color café, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo, no presenta cicatrices visibles. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita que al momento de decretar medidas cautelares sustitutivas en contra de mis defendidos tome en consideración que las mismas sena de posible cumplimiento, así mismo el Principio de Proporcionalidad de la pena aplicable de los ilícitos penales imputados, y solicito copia de la presente acta, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 31/12/2010, a las 08:55pm las cuales fueron firmadas por los imputados; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue señalado por la victima como la persona que lo agredió física y psicológicamente, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 473 y 218 todos del Código Penal; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; y fundados elementos de convicción que se desprenden de: 1.- Actas de Denuncia Verbal de fecha 31-12-2010, formuladas por las ciudadanas N.G. OSPITIA CONTRERAS, Y R.C.D.O., quienes señalan categóricamente a los imputados como los responsables de los hechos ocurridos el día 31/01/11, siendo las 8:40 pm, según denuncia interpuesta por la ciudadana N.O.C., quien manifestó: que en momentos que se encontraba en su residencia, llego el ciudadano J.A.T.G., cobrándole un dinero a su pareja G.D., tomando una actitud agresiva, comenzaron a golpearse y luego como a los 3 minutos llegaron los ciudadanos J.A., U.S. Y DANI, comenzaron a lanzar botellas contra su residencia partiendo los vidrios de la puerta y la ventana, amenizándolos con una botella de gasolina, diciendo que los iban a quemar, resultando agredida por parte del imputado J.A.T., la señora R.C.D.O.; 2.- Acta Policial de fecha 31/12/2010, donde se deja constancia del motivo de la aprehensión de los imputados de actas, quienes asumieron presuntamente una actitud hostil frente a la comisión policial, teniendo que ser sometidos; 3.- Actas de Entrevistas de fecha 31-12-2010 rendida por los ciudadanos G.D. Y N.R., donde ratifican los hechos señalados por el Ministerio público; 4.- Oficio dirigido a la Medicatura forense, e Informes médicos para dejar constancia de las lesiones de la víctima; 5.- actas de Fijaciones fotográficas donde constancia de los daños materiales causados; 6.- Acta de Inspección Técnica de fecha 31-12-2010; 7.- Formato de registro de Cadena de Custodia; 8.- Acta de Entrega de evidencia e Informe de Uso de Fuerza para someter a los imputados.

. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256. 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes con las cuales ha estado de acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra las personas y la Propiedad, siendo que no se justifican las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de diez (10) años o mas en su limite máximo, aunado a que los imputados han suministrado una dirección suficientemente clara, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal CALIFICA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 473 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de R.C.D.O., N.O.C. y G.D., Y LOS FUNCIONARIOS A.A. Y SUAREZ JOSE, siendo que deben cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la Prohibición de acercarse a las victimas, todo de conformidad con lo establecido con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados J.A.T.G., Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 24-03-1974, de 36 años de edad, hijo de MARIA GRATEROL Y ROSELIANO TORRES, estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.247.526, domiciliado en Vía San Pedro, Villa de Lago, los Eucaliptos, casa No. 39, de color rosada, teléfono: 0426-8630227, Y U.S.S., Venezolano, natural de Colombia, en fecha 27-03-1962, de 48 años de edad, hijo de S.S. Y U.T., estado civil casado, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 83229110, domiciliado en Vía San Pedro, en las casitas rojas, casa No. 69, al frente del deposito de materiales, teléfono: 0416-3668429, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados J.A.T.G., Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 24-03-1974, de 36 años de edad, hijo de MARIA GRATEROL Y ROSELIANO TORRES, estado civil concubino, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 13.247.526, domiciliado en Vía San Pedro, Villa de Lago, los Eucaliptos, casa No. 39, de color rosada, teléfono: 0426-8630227, Y U.S.S., Venezolano, natural de Colombia, en fecha 27-03-1962, de 48 años de edad, hijo de S.S. Y U.T., estado civil casado, de oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad 83229110, domiciliado en Vía San Pedro, en las casitas rojas, casa No. 69, al frente del deposito de materiales, teléfono: 0416-3668429, por la presunta comisión de los delitos de al ciudadano J.A.T.G., el delito de LESIONES INTENCIONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 413, 473 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de R.C.D.O., N.O.C. y G.D., Y LOS FUNCIONARIOS A.A. Y SUAREZ JOSE, y con respecto al ciudadano U.S.S., los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 473 y 218 ambos del Código Penal, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio a la Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitada

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes.

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0002-11

LA SECRETARIA DE SALA

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