Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002406

ASUNTO : LP01-P-2007-002406

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día 4 de junio de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado J.E.T. T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.880.126, soltero, pintor, domiciliado en “El Saladito”, sector La Montañita, casa sin número, parroquia Montalbán, Ejido, Estado Mérida, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario (artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medidas cautelares de presentación y la prohibición de acercarse a la plaza B.d.E. en estado de ebriedad, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado son los siguientes: el día 9 de junio de 2007, a las 12:40 del mediodía aproximadamente, el funcionario policial (PM) O.S. se encontraba de patrullaje en las inmediaciones de la plaza B.d.E. y observó a un ciudadano que bajo los efectos del alcohol estaba tendido en la jardinera, al preguntarle donde vivía, éste le contestó que no era su problema; indicándole el funcionario que se retirara de la plaza, lo cual incumplió, razón por la cual fue llevado hasta la Comisaría policial en donde fue identificado como TORRES TORRES J.E. (….) “empujando al funcionario contra la pared lanzando golpes ocasionándole una lesión en el codo derecho…”.

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL fechada 9 de junio de 2007, suscrita por el funcionario policial O.S., éste indica que observó al imputado tirado durmiendo en la jardinera de la plaza B.d.E., cuando lo llamó y le preguntó donde vivía, éste le respondió que no era su problema; que le ordenó que se retirara de la plaza, lo que aquél no cumplió y “se utilizó la fuerza física a la medida para trasladarlo hasta la comisaría donde se pudo verificar su identidad con el nombre de TORRES TORRES J.E.…negándose a dar la dirección y profesión, empujando al funcionario contra la pared lanzando golpes ocasionándole una lesión en el codo derecho donde procedió el cabo B.K. a prestar apoyo para inmovilizarlo utilizando la fuerza física nuevamente.” (f. 3); acta de entrevista al funcionario policial B.A.K.E. quien sintéticamente dijo: “En el día de hoy encontrándome en la sub comisaría policial n° 4 de Ejido, se encontraba un ciudadano el cual vociferaba palabras obscenas en contra del funcionario policial de nombre SOSA ORLANDO, de repente y sin ningún tipo de causa se quitó la camisa y se abalanzó sobre el funcionario antes en mención, golpeándolo, yo al observar esta situación fui en apollo (sic) y auxiliar al compañero (sic), hubo que usar la fuerza física en su misma proporción, ya que el funcionario no soltaba al funcionario policial…” (f. 2); Inspección in situ realizada por los funcionarios J.M. Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección vía pública en un tramo de la plaza de Ejido frente a la Comandancia de Policía… lugar abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación artificial (…) a su alrededor áreas verdes y bancos de concreto…” (f. 8).

De la revisión de las actuaciones surge evidente que el ciudadano TORRES TORRES J.E. fue aprehendido y llevado a la Comandancia de Policía de Ejido por el funcionario policial O.S., luego de ser hallado bajo los efectos del alcohol, tendido sobre las matas de la jardinera de la referida plaza, por no decir donde vivía, por responderle al funcionario, que no era su problema y por no acatar la orden de retirarse de la plaza B.d.E., lo que en criterio de este juzgador materializa una privación de libertad, sin mediar delito alguno.

En efecto, a juicio del tribunal, el hecho que motivó la detención del ciudadano J.E.T.T. no objetiva acción alguna de resistencia a la autoridad, tal como pretende el representante fiscal. Veamos: Yacer en una plaza bajo los efectos del alcohol no constituye delito alguno; tampoco lo es: guardar silenció ante una pregunta de un funcionario policial, y tampoco responder –ante otra- Eso no le importa. No obstante la descortesía o ineducación que ello representa, en modo alguno ello objetiva acto de resistencia a la autoridad, como ningún otro delito. Esta específica conducta no representa violencia alguna destinada a la resistencia a la autoridad. Pero hay más: la irrelevancia de las señaladas conductas -desde la óptica penal-, su inocuidad y el carácter de ultima ratio del Derecho Penal Moderno, impide tener por delictivo tal comportamiento; salvo que se parta de consideraciones peligrosistas frente a indigentes y beodos por ejemplo, lo cual es más propio de un Derecho Penal de autor, proscrito entre nosotros, en virtud de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49.6) y el Código Penal (artículos y 61).

Tanto en la detención judicial ordenada por un Tribunal, competente como en el procedimiento de aprehensión en flagrancia es fundamentalísimo que el hecho tenga carácter delictivo. Es lo que se conoce como presupuesto material infaltable en uno u otro caso.

En el caso concreto, estima el Tribunal que la inexistencia de una acción u omisión realmente delictiva vicia la detención del imputado, pues vacía de justificación CONSTITUCIONAL y LEGAL la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.E.T.T. por parte del funcionario O.S., adscrito a la Sub Comisaría Policial de Ejido, Estado Mérida el día 9 de junio de 2007; convirtiendo a ésta, en una privación ilegítima de libertad, que violentó el fundamental derecho a la libertad del ciudadano J.E.T.T., en contradicción con el texto constitucional que exige para la detención de una persona la previa orden judicial o la aprehensión en flagrante comisión delictiva (Vid. Artículo 44 Constitucional).

En cuanto al señalamiento contenido en el acta policial, de que una vez en el comando policial el ciudadano J.E.T.T., se tornó agresivo “negándose a dar la dirección y profesión, empujando al funcionario contra la pared lanzando golpes ocasionándole una lesión en el codo derecho donde procedió el cabo B.K. a prestar apoyo para inmovilizarlo utilizando la fuerza física nuevamente” ello no puede escindirse de la previa detención de que fue objeto el mismo, por el contrario está íntimamente ligado a lo anterior, tanto que no constituye -en criterio del juzgador- un acto inequívoco de resistencia a la autoridad, en los términos contenidos en el artículo 218 del Código Penal, y tal como lo ha interpretado la mejor doctrina y jurisprudencia existente al respecto, la cual señala:

El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, i por estas razones dispone el legislador que no se aplicarán las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.

(Mendoza Troconis, J.R.. CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Novena edición, 1989, p. 159.)

Otra:

“Consiguientemente, en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo (…).

Como ya se dijo, la violencia o la amenaza han de estar destinadas a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, o a los particulares prestarle el apoyo que les haya solicitado; y según ha expuesto Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. La casación italiana ha decidido, en sentencias del nueve de febrero y del once de julio de mil novecientos cuarenta, respectivamente que “por falta de violencia no incurre en este delito aquél que, invitado por los agentes de policía a seguirlos, se encierra en su casa, en ves de seguirlos; y mucho menos si se niega a dar sus datos de identidad.” (Grisanti Aveledo, Hernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. 1987, p. 903.). (Subrayado del Tribunal).

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la sola posesión de una caja correspondiente a un producto previamente pagado por el imputado y en cuyo interior fueron presuntamente encontradas las cajas de cartuchos de afeitadoras indicadas como hurtadas, no comporta una posesión conciente e ilícita del objeto pasivo por parte del imputado, suficiente para “presumir con fundamento que él es su autor” y en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado hurto.

En el presente caso, el tribunal considera que la conducta del imputado de resistencia a la detención sin orden, ni acción delictiva que justifique la aprehensión flagrante, no reviste el carácter penal descrito en el artículo 218 del Código Penal, ello en razón, de que al obrar exceso policial al efectuar la detención del imputado, sin fundamento fáctico-legal, tal situación subsume en la previsión del artículo 220 del Código Penal, esto es: una acción de resistencia impune, derivada de un acto arbitrario. Por ende, lo procedente es, declarar sin lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano J.E.T.T.. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción presentación y la prohibición de acercarse a la plaza B.d.E. en estado de ebriedad, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el representante fiscal, las mismas son improcedentes en razón de la falta de comprobación del hecho punible, primer requisito exigido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal penal (aplicable también a las medidas menos gravosas) conformante además, del denominado fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Consiguientemente, el Tribunal, niega las medidas de coerción personal solicitadas por el fiscal del Ministerio Público, actuante. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.T.T. (identificado en autos); 2.- Ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario; 3.- Niega las medidas de coerción personal solicitadas por el representante del Ministerio Público; 4.- Remitir la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 218 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante oficio____________________________________________, conste. Srio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR